REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JENNY BELLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.388.373 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FLORIBEL OJEDA SALVATERRA y RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.000.214 y V-8.982.870 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.194 y 60.099, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio quince (15) al diecinueve (19) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.528.614 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas SULEIMA MENDOZA, DANIELA CALDERON y DHUIDA MILLAN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.351.582, V-18.273.945 y V-10.309.877 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.061, 156.924 y 121.073, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 012131.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró improcedente la medida de cautelar solicitada por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 31 de octubre de 2014, le dio entrada al presente expediente, ambas partes presentaron conclusiones escritas y sola la parte demandada presentó observaciones. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró improcedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA tiene incoado la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, en contra de la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT, inserta del folio uno (01) al diez (10) del presente expediente, que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) Por lo cual se observa lo siguiente: a.-En este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris no se encuentran cumplidos, por las anotaciones antes expresadas, debido a que, el accionante no alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama. b.- En definitiva, la solicitud de adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa. Por que este Tribunal considera que la solicitud de prohibición de enajenar y grava, efectuada por la parte actora, debe ser declarado improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR FORMULADA POR LA PARTE ACTORA…”

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito de conclusiones, inserto en autos del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Como se podrá apreciar ciudadano juez, en la presente causa se dio cumplimiento a todo y cada uno de los requisitos que impone la ley para que sea decretada tal medida cautelar, pero es el caso que en fecha 24 de Septiembre del año 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia interlocutoria, donde declara improcedente la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte actora, en su sentencia el tribunal de la causa fundamente básicamente su decisión en dos consideraciones, en la primera de ellas hace un extenso análisis doctrinal sobre los requisitos que se deben de cumplir para solicitar la referida medida cautelar y el segundo de sus consideraciones es prácticamente una conclusión de su análisis doctrinales que se plantea de la forma siguiente: …” SEGUNDO: Con vista de la anterior doctrina que quien suscribe comparte, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de secuestro. (Subrayado nuestro) Al efecto se observa que el accionante con respecto a su solicitud de la medida de secuestro, se limito a expresar lo siguiente: “…Para asegurar las resultas de este juicio, pido a este tribunal y con caracter de urgencia, se Decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad hereditarios que tienen mis coherederos sobre los referidos inmuebles para garantizar la herencia, a tenor del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…” De lo entes transcrito se puede determinar que el sentenciador no analizo el escrito de solicitud formal de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que la parte actora consigno en fecha 07 de Agosto del año 2014, toda ves que no lo mencionada, lo que se conoce como silencio de prueba, ya que su análisis no guarda relación con lo planteado por la parte actora, ni en su libelo de demanda ni en su solicitud de medida cautelar, toda ves que el sentenciador habla de una medida de secuestro que nunca ha sido solicitada y luego coloca un párrafo de forma textual, que plante un caso sobre una propiedad hereditaria que tienen unos coherederos, lo cual tampoco guarda relación con los hechos planteados en el libelo de demanda, no sabemos de donde el sentenciador saco todo esos argumentos, el sentenciador, saco elementos de su propia convicción no alegados ni probados en auto para llegar a la dispositiva de su sentencia, violando de esta manera el Articulo 12 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 243 ord 5 Ejusden que determina: Articulo 243. Toda sentencia debe contener: …5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Esta falta de exhaustividad en su análisis es lo que se conoce como incongruencia positiva de la sentencia lo que la hace nula de nulidad absoluta. (…) Por los argumentos de hecho y de derecho que me anteceden es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se anule la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Septiembre del año 2014…”

Por su parte, la abogada en ejercicio DHUIDA MILLAN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada en sus conclusiones expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En consecuencia ciudadano Juez, en virtud del mejor cumplimiento del Derecho y fundamentados tácitamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que nos apegamos a la decisión del Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…” (Folio 47 al 49).-
Observa esta Alzada, que el recurrente en sus conclusiones escritas alega que en la sentencia proferida por el a quo incurrió en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos que debe contener toda sentencia “…5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Al respecto, se hace imperioso señalar que el requisito de congruencia es aquel que sujeta la decisión del juez solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso. Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un titulo ejecutivo y por ende, debe bastarse así misma, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución. El incumplimiento de tal requisito se traduce en un quebrantamiento de forma que originaria en todo caso la nulidad de la sentencia.-

A mayor abundamiento, es de apuntar que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejudem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión inmersa en la sentencia. En el caso en concreto, de la revisión y lectura íntegra y minuciosa de la decisión sujeta a apelación se evidencia que no existe armonía entre la parte motiva y dispositiva del fallo, lo cual a tenor de lo supra expuesto atenta contra el principio de congruencia de la sentencia, asimismo denota esta Alzada que el Tribunal de la causa incurrió en inmotivación, en virtud de la falta absoluta de fundamentos que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la parte motiva, siendo que en el sub examine el Juzgador de cognición se limitó a transcribir extensas doctrinas sin efectuar el estudio lógico jurídico entre lo solicitado y los requisitos o extremos legales que deben cumplir las medidas preventivas, en otras palabras, negó la cautelar solicitada por la actora por no llenar los extremos requeridos sin ningún basamento, toda vez que aún cuando contempla basto contenido doctrinal no lo subsume al caso de marras, todo lo cual reviste de nulidad al fallo sometido a revisión por ante este Tribunal de Alzada. Y así se decide.-

En atención a todas las consideraciones arriba plasmadas, este Tribunal Superior considera que la apelación intentada debe prosperar, en consecuencia se anula la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal de Cognición proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en observancia a la norma rectora comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, evitando incurrir en los vicios antes delatados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana JENNY BELLO DELGADO, contra la ciudadana YEMMY MORAIMA COSSI TREMONT. En consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal supra identificado proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante con arreglo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-



CENA/NRR/_(*.*)_
Exp. Nº 012131.-