REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2015.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS LEONARDO RONDÓN Y MARINA DESIREE GOMEZ. (No consta en autos demás datos de identificación)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano AQUILES G LOPEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688. (Tal como se evidencia a los folios 1 al 5 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RENATO DE SANTIS DE RUBEIS, MARIA DE SANTIS LEON, VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEON, FRANCISCA N. DE SANTIS LEON, ANTONELLA DE SANTIS CECINI, LUCIA DE SANTIS CECINI, FRANCISCA DE SANTIS CECINI, GIAN ANTONIO DE SANTIS LEON, CLAUDIO DE SANTIS, ANA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, EGIDIO CRUDELE DE SANTIS y FRANCESCA CRUDELE DE SANTIS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909. (Tal como se infieren de los folios 12 y 14 del presente expediente)

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº 012132

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de agosto de 2014, por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE SE DANTIS LEON, co-demandado en la presente causa, que versa sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada en su contra por los ciudadanos LUIS LEONARDO RONDÓN Y MARINA DESIREE GÓMEZ, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente; y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta segunda instancia, los mismos fueron consignados por ambas partes, seguidamente, se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes formulen las observaciones escritas, sin haberlo hecho, por lo cual este Juzgado, se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual procede a hacer con base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 05 de Junio de 2014, el ciudadano ANTONIO DE SANTIS LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.514.657, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45293, mediante diligencia realizada por ante el tribunal de la causa, se adhirió a la solicitud fecha 04 de junio de 2014, realizada por el ciudadano LUIS LEONARDO RONDÓN, mediante la cual solicitó al Juzgado a quo, que comisionará al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que procediera a ponerlo en posesión, por vía de entrega material del lote de terreno que le fuera asignado y que ya esta deslindado conjuntamente con su persona; e igualmente solicitó su inclusión en la comisión para que se le posesionara de las 3,03 hectáreas que le fueron adjudicadas en el fundo “El Burro o Matajey”.

2. En fecha 5 de junio de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en representación del ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal de la causa de que se abstenga de proceder a la entrega material solicitada por los ciudadanos LUIS LEONARDO RONDÓN y ANTONIO DE SANTIS LEÓN, en virtud, de que existe un mandamiento de ejecución en igual sentido que se reposa en el juzgado comisionado del Municipio Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial. (Folio 02).

3. En fecha 22 de julio de 2014, el abogado AQUILES G LOPEZ RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano LUIS LEONARDO RONDÓN, co-demandante ratificó diligencia de fecha 04 de junio de 2014. (Folio 3 y 4 del presente expediente).

4. En fecha 28 de julio de 2014, el tribunal a quo pasó a pronunciarse sobre el pedimento realizado por ambas partes en los términos siguientes:

“Omisis… por analogía a criterio de quien aquí se pronuncia se le deben entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado (Art. 1.080 Código Civil). En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad la ADJUDICACIÓN solicitada por el Abogado AQUILES G. LOPEZ RAMIREZ y el ciudadano ANTONIO DE SANTIS LEON, sin necesidad de nombramiento de expertos, en razón de que la extensión de Pino Caribe que les deberán ser entregadas a los ciudadanos LUIS LEONARDO RONDON (239,32 has) y ANTONIO DE SANTIS LEON (3,03 has), se encuentran plantadas en el Fundo “ El BURRO”, el cual cuenta con DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS CON TREINTA Y CINCO AREAS (242,35 has) conforme a lo establecido en el informe de liquidación - partición realizado por los partidores en su debida oportunidad, es decir, que el Juzgado comisionado deberá hacer la entrega material, real y efectiva de la totalidad de hectáreas existentes en el señalado fundo, tomando en consideración la delimitación acordada entre los ciudadanos LUIS LEONARDO RONDON y ANTONIO DE SANTIS LEON. Y así se decide. Como consecuencia de lo anterior señalado, en este mismo acto se NIEGA lo solicitado por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT”. (Folio 6).

5. En fecha 01 de agosto de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en representación del co-demandado Vicente de Santis León, apeló de auto de fecha 28 de julio de 2014.

6. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, profirió auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio (12), razón por la cual se remitió el expediente bajo estudio a esta alzada.

Ahora bien, de los hechos narrados este operador de justicia observa, que el punto a dilucidar por ante esta segunda instancia, es en primer lugar determinar la procedencia o no de de la adjudicación de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TREINTA Y DOS ÁREAS (239, 32 has) de plantación de Pino Caribe, ubicada en el fundo “El BURRO” al ciudadano LUIS LEONARDO RONDON y TRES HECTÁREAS CON TRES ÁREAS (3,03 has) al ciudadano ANTONIO DE SANTIS LEON, para luego pasar a establecer si el presente recurso de apelación debe ser declarado con o sin lugar.

En este orden de ideas, una vez como han sido narrados los hechos y fijados los límites de la controversia, estima necesario este sentenciador antes de señalar pronunciamiento al fondo en el presente juicio, realizar las siguientes inquisiciones:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por Ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

Dentro de este mismo contexto, observa este operador de justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Así las cosas este sentenciador, evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes por ante esta segunda instancia, ambas partes ejercieron su derecho, tal como se evidencia a los folios 18 al 25 del presente expediente.

Con fundamento a los alegatos expresados por la parte recurrente, tomando en cuenta que el mismo pretende que no se materialice la adjudicación acordada por el Juzgado a quo, argumentando la improcedencia de comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, para llevar a cabo la entrega material de la sentencia definitiva, en virtud de que en el Juzgado antes mencionado reposa un mandamiento de ejecución y que este supuestamente se abstuvo de materializar, a tales efectos es de precisar lo siguiente:

En aras de ilustrar el presente fallo, estima quien aquí decide señalar que: La cosa juzgada material, se puede definir como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

Con base a lo expuesto mal pudiese, tanto este juzgador, como el juez de la causa pasar a pronunciarse sobre el contenido de una sentencia definitivamente firme, pues al no constar en autos impugnación alguna ejercida por el recurrente, al informe de partición, liquidación y adjudicación realizado por los expertos designados, en la oportunidad correspondiente, con el fin de atacar la adjudicación objeto de la litis, dicha decisión adquirió carácter de cosa juzgada. Y así se declara.-

A manera de sustentar los planteamientos que anteceden, es de traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció:

“…En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia Nº 799 de fecha 5 de noviembre de 2007)...”

Ahora bien, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta alzada, que el auto recurrido fue dictado en la etapa de ejecución del juicio, lo cual enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia; en este sentido cabe destacar, que la decisión bajo estudio esta dirigida al hecho de materializar la adjudicación acordada en la sentencia definitivamente firme, tal como se evidencia de la lectura del auto de fecha 28 de julio de 2014, proferido por el Tribunal de la causa; igualmente se observa de dicha lectura que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de junio de 2013, llevó a cabo la entrega material del Fundo Buena Brisas, El Burro o Matajey al ciudadano LUIS LEONARDO RONDÓN antes identificados. Cabe resaltar, que no se denota de las actas que conforman el presente expediente, que exista otro mandamiento de ejecución en igual sentido sin materializar, tal y como lo alega el recurrente, y tampoco impugnación alguna al informe de los expertos designados, es por ello, que al no quedar demostrado tales aseveraciones, y aunado al hecho que a el ciudadano LUIS LEONARDO RONDÓN, le fue adjudicado DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TREINTA Y DOS ÁREAS (239, 32 has) de la plantación de Pino Caribe, de las cuales esta de acuerdo que, TRES HECTÁREAS CON TRES ÁREAS (3,03 has) sean adjudicada al ciudadano ANTONIO DE SANTIS LEON, mal puede la parte accionante apelar del auto objeto del presente recurso, en virtud de que el mismo no le causa gravamen irreparable.

Así las cosas, estima este operador de justicia que el recurrente no puede pretender que mediante esta vía se ordene no ejecutar una decisión en la cual han precluido todos los recursos establecidos por la Ley adjetiva, para atacar la misma y tomando en cuenta que el auto recurrido fue dictado en ejecución de sentencia y que este no modificó de manera sustancial lo decidido, pues el juez a quo solamente se pronunció en cuanto a la solicitud de abstención de materializar la ejecución de la sentencia definitiva, tal como se estableció precedentemente. Y así se decide.

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye, que la presente apelación debe declararse sin lugar, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando en consecuencia ratificada la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del co - demandado VICENTE DE SANTIS LEON en la presente causa que versa sobre INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta en su contra por los ciudadanos LUIS LEONARDO RONDÓN y MARINA DESIREE GOMEZ. La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 28 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En tal sentido, se RATIFICA el auto apelado. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa darle cumplimiento al presente fallo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




CENA/nnr/ ***
Exp. Nº 012132