REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, ocho (08) de Enero de dos mil quince.

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Reivindicación).

EXP. 012159

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia suscitado en la presente causa por REIVINDICACIÒN, interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.579.698, con domicilio en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, debidamente asistida por la abogada MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.397.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218, con domicilio procesal en Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina Oficina “C”, Maturín del Estado Monagas, contra las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARÌA GUZMÀN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Maturín del Estado Monagas, quienes son parte demandada en dicha causa, que riela con el numero 1-114-2014 de la nomenclatura interna del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El presente Conflicto Negativo de Competencia es planteado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 30 de Junio del 2014, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se declaró Incompetente en razón de la cuantía y por el territorio, y señaló expresamente como competente al Juzgado en mención del Municipio Caripe, remitiéndose el expediente a dicho Tribunal. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre del 2014, el Juzgado en mención recibió el expediente bajo estudio, declarándose este a su vez igualmente Incompetente en razón del territorio, señalando como competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por consiguiente declara su Incompetencia para conocer de la presente causa, por lo cual plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, acordando a su vez remitir copia certificada de las actuaciones del presente expediente a este Juzgado Superior, para que este resolviese el Conflicto planteado, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (05-12-2014), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal se reservo Diez (10) días de despacho para dictar Sentencia, estando dentro del referido lapso este Tribunal pasa a emitir el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
Visto los hechos que anteceden, es de traer a colación lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la citada decisión mediante la cual se declara incompetente para conocer del presente juicio de fecha 30 de Junio del 2014, en la cual estableció, (Folios 45 al 47 del presente expediente):

“Omisis…Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 25-06-2014, mediante el cual la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.579.698, con domicilio en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, asistida por la abogada MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.218, con domicilio procesal en Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina Oficina “C”, Maturìn del Estado Monagas; demandó por REINVINDICACIÒN, a las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARÌA GUZMÀN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Maturín del Estado Monagas. Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue: En el escrito libelar la parte demandante a través manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Que en el año 1973, hace más de 40 años compró un rancho de bahareque a la ciudadana ISABEL ARAGUAYAN, por un monto de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00)….en vista de que su madre no tenía donde vivir decidió dejar a su madre en el rancho, en compañía de una de sus hermanas y sus hijos…es el caso que para el 2003, su madre muere, y se vino a vivir al rancho con su esposo…el dìa 6 de Octubre de 2011, su vecina que es su hermana CARMEN EMELINA GUZMÀN RAMOS, metió en el rancho a una hija suya….que a pesar de las gestiones ante autoridades no pudo sacar a la hija de su hermana que lleva por nombre LUZ MARIA GUZMA…que es importante señalar que actualmente se encuentra con la grave situación de que no puede entrar en su casa, segùn se lo manifestó su hermana Carmen Emelina Guzmán Ramos, lo que es injusto, por cuanto tiene su casa…En vista de todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que esta ciudadana convenga en desocupar su propiedad, es por lo que demanda por “Reivindicación” como en efecto lo hizo a las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARIA GUZMAN, a fin de que convengan en que la exclusiva propietaria es la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMÀN RAMOS, o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal y en consecuencia, le sea entregado el inmueble completamente desocupado…Estimó la acción en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL FUERTES (Bs. 350.000,00), que es igual a Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa Unidades Tributarias 2.755,90 UT…” Ahora bien, si bien es cierto que los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia son competentes para conocer de los juicios de Resolución de Contrato, pero también es cierto que dicha competencia debe estar concatenada con la estimación de la demanda, quien determina la competencia por la cuantía, tal como lo establece la Ley Adjetiva y la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgado de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”En el caso que nos ocupa, y revisado el escrito libelar, se desprende dos situaciones: a. La demandante demanda la Reivindicación del inmueble constituido por unas bienhechurìas (rancho), ubicado en el Sector “El Guayabal” Calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Caripe del Estado Monagas. b. Asimismo, su pretensión fue estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalente a 2.755,90 UT, quiere decir, que la estimación es equivalente a una cuantía menor a la que corresponde a los tribunales de primer instancia civil, es decir, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como se especificó anteriormente; por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda. Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIAY POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la causa de REINVINDICACIÒN, y en conformidad con la RESOLUCIÒN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente...”

De igual forma estima necesario este juzgador hacer referencia de la decisión emitida por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Noviembre de 2014, en la cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia bajo estudio al respecto señaló, (Folios 51 al 58 del presente expediente):

“Omisis… De lo anterior, concluye este Tribunal, que si bien es cierto que la parte actora, ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN RAMOS, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes 2.755,90UT; lo cual determina que la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio, según lo establecido en el artículo 1, literal ”a” de la Resolución 2009-0006 emanada de la sala plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, sin embargo, no es menos cierto que la parte actora demanda la Reivindicación de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector “El Guayabal” calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas; según se desprende del libelo de demanda y de la documentación anexa al mismo; y no como erróneamente lo señaló en la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; Al señalar: “La demandante demanda la Reivindicación del inmueble constituido por unas bienhechurías (rancho), ubicado en el Sector El Guayabal, Calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Caripe del estado Monagas”; lo cual determina que la competencia por el territorio no corresponde a este Tribunal; sino que corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Reivindicación, con fundamento a lo establecido en lo artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, (…). Lo establecido en el artículo 70 en referencia, está referido al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un desistimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo tambié se pronuncia sobre su propia incompetencia, supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, pero de no existir un Tribunal Superior común deberá conocer del conflicto el Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 71 ejusdem. De acuerdo a la normativa transcrita, concluye este Tribunal, que en el presente caso, en virtud de existir Tribunal Superior común a ambos tribunales, por estar ubicados tanto el Tribunal declinante, como este Tribunal en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; es decir corresponde decidir sobre el conflicto de competencia planteado al al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por consiguiente, debe remitirse mediante oficio copia del presente expediente oficio copia del presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado. Así se decide...”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto tal y como ha quedado planteado el objeto de la presente regulación de competencia, esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; a elección del demandante…”

Por otro lado, cabe destacar que al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello, con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. En derivación, ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso sub examine se inició por demanda contentiva del juicio por Reivindicación, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, órgano jurisdiccional éste que declaro su incompetencia en razón de la cuantía y por el territorio, mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2014, por considerar que debe corresponder a un Tribunal de Municipio, señalando específicamente como competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de determinar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Del examen efectuado de manera puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos en que se fundamenta la demanda, se puede apreciar que la parte actora alega: “(…) mientras que mi hermana consideró mas fácil quitarme mi rancho que es vivienda principal y el cual es de mi propiedad según consta en los documentos que anexo y el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Sector “El Guayabal” Calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas (…) Asimismo, su pretensión fue estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), equivalente a 2.755,90 UT …” .

De lo anterior se desprende en primer lugar que la presente demanda, en razón de la cuantía efectivamente debe ser conocida por un Tribunal de Municipio, conforme lo dispone el artículo 1, literal ”a” de la Resolución 2009-0006, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, y en segundo lugar que en efecto, la presente controversia versa sobre una demanda de Reivindicación, en la que el objeto de la litis está constituido por un inmueble, de modo que de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble (…) y visto que tal y como lo señalo el juez a quo el inmueble bajo estudio esta ubicado Sector “El Guayabal” Calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas , la competencia tanto por la materia como por el territorio le corresponde su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base en lo alegado up supra este Tribunal difiere del criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión de fecha 30 de Junio de 2014, y comparte la decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 2014. En consecuencia declara COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón a lo expuesto es el mencionado Juzgado el que debe seguir conociendo de la presente causa, quedando en consecuencia revocada en todas sus partes la decisión Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en decisión de fecha 30 de Junio de 2014 y ratificada la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Noviembre de 2014 . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del presente juicio por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMAN RAMOS, contra de las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARÌA GUZMÀN, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se RATIFICA la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 1: 45 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:




LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.




CENA/nnr/ “---“
Exp. Nº 012159