REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TREINTA (30) DE ENERO DEL AÑO 2015.-
204° y 155°
EXP N°: 33.136
PARTES:
• DEMANDANTE: JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.960.892, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD OLIVIER, venezolana mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.834 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: JESSICA COROMOTO AZACON TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.397.282 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEMÍ MARIÑO RUÍZ, VIDALINA MARIÑO RUÍZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.206, 68.747 y 179.341 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE, a través de. la cual procedió a demandar a la Ciudadana CENTRO JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…Omissis…)
(…) En fecha 11-12-2012, en las Oficinas de la Inmobiliaria “City Invest Bines Raíces C.A, ubicada en la Avenida “Bella Vista” de esta ciudad, la cual opera bajo la denominación de REMAX CITY, realicé Oferta de Compra en la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00), por un inmueble ubicado en la parcela N° CH-7, Conjunto Residencial Coche, Urbanización El Faro, Sector Zona Industrial Maturín, Estado Monagas, propiedad de la Ciudadana JESSICA COROMOTO AZACON TELLES (…). A los fines de reservar el inmueble, le entregué al Agente Asociado de la Oficina Inmobiliaria antes mencionada la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Veinte Bolívares exactos (Bs. 23.520,00), a través de cheque N° 33279027, girado contra la cuenta Nro 0134-0820-35-8201015784 del Banco Banesco, del cual soy titular, ofreciendo cancelar el inmueble en cuestión de la siguiente manera: a.- En el momento de la Firma del Contrato de Opción a Compra-Venta, cancelar la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 76.480,00) mediante Cheque de Gerencia, la cual junto con la cantidad dada en reserva, representaría la inicial solicitada por la vendedora, que ascendería a la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) b.- La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) a través de Crédito Hipotecario con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y c.- la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en dinero efectivo en el momento de la firma del Documento Definitivo ante la Oficina de Registro Subalterno de esta Ciudad. (…)
(…) Posteriormente, en ese mismo mes, recibía llamada telefónica del Agente de la Inmobiliaria, ciudadano Hildemar Farías, en la cual me informó que la Vendedora había decidido aumentar el precio del inmueble en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), pues bien, dado a que había iniciado el trámite para la adquisición del inmueble, y por necesidad acepté el aumento, a pesar de mis carencias económicas y porque verdaderamente necesito de un inmueble para proporcionarle una vivienda digna a mis hijos.(…)
(…) En fecha 24-01-2013, formalizamos la negociación antes mencionada, celebrando Contrato de Opción a Compra-Venta, sobre el inmueble constituido por Una (01) Parcela de Terreno N° CH-7, y la vivienda tipo Unifamiliar sobre ella construida que forman parte del Lote 9 y Lote 11, Segunda Etapa del Desarrollo Habitacional EL Faro, ubicada en la Zona Sur Oeste, vía que conduce la Población de San Jaime el perímetro Troncal 10 en su margen izquierdo, al lado de la Urbanización “Juana la Avanzadota”, en la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Principal en Doce Metros (12 Mts), SUR: Vía Interna en Doce metros (12mts), ESTE: Parcela CH-6 en veinte metros (20mts) y OESTE: Parcela N° CH-8 en Veinte metros (20mts). LA parcela de terreno tiene un área de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2) aproximadamente, con un área de construcción de de Cincuenta y Seis Metros con Veinticuatro decímetros cuadrados (56,24 mts2) aproximadamente. El bien inmueble le pertenece a la ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, plenamente identificada, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 17-05-2012, inscrito bajo el N° 2012.640, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.2887, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…)
En esta oportunidad, tal como lo prometí en la oferta de Compra de Inmueble, entregué a la vendedora, ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), discriminada de la siguiente forma: Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 76.480,00), mediante Cheque de Gerencia Nro 82009956, girado contra la Cuenta Nro 0134-0820-35-2120210001 del Banco Banesco, y la cantidad restante en dinero en efectivo, siendo esta suma aplicada al precio de la venta, en cuyo caso, debería pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), al momento de la Protocolización del Documento definitivo.-
En fecha 27-01-2013, consigné Carpeta de solicitud de Crédito Hipotecario ante la Analista del Banco BANESCO, agencia 043, calle 17, de esta ciudad, con toda la documentación requerida por la Entidad Financiera.
En fecha 12-03-2013, recibí el Correo Electrónico emanado de la Gerencia de División de Crédito Hipotecario del Banco Banesco, cuya oficina se encuentra en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual se me informa que mi solicitud de Crédito Hipotecario, había sido Aprobado (…)
En fecha-06-06-2013, y a los fines de conocer las razones por las cuales no había llegado a esta Ciudad el documento de otorgamiento de mi Crédito, dirigí un correo electrónico directamente a la Oficina de Crédito Hipotecario de la Ciudadano de Puerto la Cruz, oficina donde fue redactado el documento, recibiendo respuesta en esa misma fecha. En ello me notifica que desde el mes de abril, el referido documento se encuentra en las Oficinas del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), en la ciudad de Caracas a los fines de su Revisión y Visto Bueno, dado que el inmueble objeto de compra, posee una Hipoteca de Primer Grado a favor de BANAVIH, la cual debe ser liberada con inmediata anterioridad al otorgamiento de mi crédito (…)
(…) Es de resaltar ciudadano juez, que dado a todas estas gestiones realizadas, hasta la fecha, el Documento de otorgamiento de mi solicitud de Crédito Hipotecario, no ha llegado ante la Oficina del Operador Financiero donde la solicite, y sin este requisito no se pueden hacer los trámites tendientes a la Protocolización de la venta del inmueble arriba descrito.
(…) Sobre la base de los razonamientos expuestos, en mi calidad de Compradora del Inmueble objeto de la presente acción, demando formalmente a ka ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, en su carácter de vendedora del inmueble descrito en este libelo, por cumplimiento del contrato de OPCIÓN COMPRA VENTA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
1°) En darle cumplimiento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE suscrito por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas en fecha 24-01-2013, y por consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas, o condene cederme la propiedad o en su defecto, ordene protocolizar la sentencia definitiva para que sirva de Título de Propiedad sobre el inmueble.-
2°) Las Costas y costos que se causen en el presente juicio de de conformidad con la Ley (…)
Por auto de fecha 04 de julio del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, para que compareciera ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.-
Riela al folio treinta y uno del expediente bajo análisis, diligencia suscrita por la ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA NATIVIDAD OLIVER, plenamente identificada en autos, a través de la cual solicitó Inspección Judicial en el inmueble controvertido, siendo tal solicitud acordada en fecha 11 de julio del año 2013, tal y como se desprende del folio treinta y dos (32).-
Siendo el día y hora fijada por este Tribunal a los fines de practicar la Inspección, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada por la parte accionante, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados en la misma.-
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto del año 2013, la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ, debidamente asistida de Abogada, solicitó que se practicara la citación de la parte demandada en esta ciudad de Maturín, por cuanto se dejó constancia en el Acta de Inspección que la misma reside en el inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 12 de agosto del año 2013, el alguacil titular de este Despacho consignó diligencia a través de la cual manifestó no haber podido localizar a la ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, en la dirección señalada por la parte accionante.-
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, la Apoderada actora solicitó la citación por carteles, siendo esta acordada por este Despacho en fecha 16 de septiembre del año 2013.-
Publicados y consignados los respectivos carteles de citación en los ejemplares de prensa respectivos, sin que conste en autos que la parte demandante se diera por notificada por si o por medio de Apoderado alguno, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad a la presente litis.-
Se desprende de autos, específicamente del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80) escrito de contestación debidamente suscrito por la Abogada en ejercicio VIDALINA MARIÑO RUIZ; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, dejando contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal resume:
(…) Si bien es cierto que mi representada celebró un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA, en fecha 24/01/2013, con la parte demandante, Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGASM que quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, pero no es menos cierto que el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA se encuentra suficientemente VENCIDO, es decir, que el LAPSO para comprar el bien inmueble EXPIRÓ, tal como se evidencia y consta en la CLÁUSULA CUARTA del prenombrado contrato, que señala textualmente lo siguiente: “El PLAZO de esta opción es de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de Autenticación del presente compromiso, mas TREINTA (30) DÍAS de PRÓRROGA, es decir, que se evidencia que el PLAZO fijado fue de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS CONTINUOS”. Pero extrañamente la parte demandante interpuso la DEMANDA JUDICIAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 07/02/2013, y por AUTO de fecha 04/07/2013, fue ADMITIDA por este Tribunal, cuando ya el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, se encontraba VENCIDO, ya que en fecha 26/06/2013, se VENCIÓ el LAPSO acordado entre LA OFERENTE y LA OFERIDA en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, porque se estableció un PLAZO de Ciento Veinte (120) días continuos, mas la PRÓRROGA de Treinta (30) días mas, que sumarían un total de Ciento Cincuenta (150) días, pero en el momento de la interposición de la demanda judicial ya el lapso se encontraba VENCIDO, por lo que resulta evidente que LA OFERIDA no COMPRO el BIEN INMUEBLE, en el LAPSO convenido, y en consecuencia se deduce que la demandante alega su propia torpeza y por ende pretende sorprender la buena fe del juzgador, ya que sin lugar a dudas el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, ya EXPIRÓ e inclusive la parte demandante agotó íntegramente la PRÓRROGA, tal como se estableció en la CLÁUSULA CUARTA (…)
(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, de manera expresa, categórica y enfáticamente, en todas y cada una de sus partes, en nombre de mi representada tanto los hechos invocados, como en cuento a las consecuencias de derecho que ellas pretenden deducirse.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO e IMPUGNO de manera expresa, categórica y enfáticamente que mi representada debe de ser obligada por este Tribunal a VENDER el BIEN INMUEBLE a LA OFERIDA, tal como se estipuló en el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, por cuanto el prenombrado CONTRATO se encuentra suficientemente VENCIDO, es decir, que EXPIRÓ en fecha 24/06/2013.
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO e IMPUGNO de manera expresa, categórica y enfáticamente en nombre de mi representada que sea obligada por este Tribunal a realizar la VENTA DEFINITIVA del BIEN INMUEBLE, y darle CUMPLIMIENTO al CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, dado que en la presente litis judicial la parte demandante a la fecha de interposición de la presente demanda judicial, presentada en fceha 02/07/2013, todavía NO tenía en su poder el DOCUMENTO DE OTORGAMIENTO del CRÉDITO HIPOTECARIO, para COMPRAR el BIEN INMUEBLE, y así consta y se evidencia en el propio escrito libelar que la parte DEMANDANTE alega en su propia torpeza. (…)
(…) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO e IMPUGNO de manera expresa, categórica y enfáticamente que mi representada haya INCUMPLIDO con el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, que celebró en fecha 24/01/2013 con la ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, ya que la que INCUMPLIÓ con el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, fue la parte demandante porque NO compró en el plazo establecido.
RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, e IMPUGNO de manera expresa, categórica y enfáticamente que mi representada deba de realizar la TRADICIÓN LEGAL y la ENTREGA MATERIAL del BIEN INMUEBLE libre de personas, a la ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, por cuanto la parte demandante INCUMPLIÓ con la CLÁUSULA CUARTA del CONTRATO de PROMESA de COMPRA VENTA, y LA OFERENTE decidió NO vender el BIEN INMUEBLE ya que los altos PRECIOS de los BIENES INMUEBLES se han incrementado considerablemente y actualmente cualquier BIEN INMUEBLE está valorado por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (bs. 1.200,00), ya que el VALOR de los BIENES INMUEBLES, va a depender de la zona o del sector en donde este ubicado el BIEN INMUEBLE que va a ser objeto de compra-venta
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS QUE CURSAN AGREGADOS A LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE:
(…) Procedo a IMPUGNAR de manera expresa, categórica y enfáticamente en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el OTORGAMIENTO del CRÉDITO HIPOTECARIO, por cuanto fue suscrito por el BANCO BANESCO cuando ya encontraba suficientemente VENCIDO el CONTRATO DE PROMESA COMPRA VENTA (…)
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal respectiva, la parte demandante, consignó escrito de pruebas, mediante el cual trajo a juicio los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Titulo de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 17 de mayo del año 2012.-
• Documento de Oferta de Compra.-
• Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Punta de Mata, bajo el N° 09, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
• Correo Electrónico emanado de la Gerencia de División de Crédito Hipotecario del Banco BANESCO, oficina Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
• Carta de decisión de fecha 27-06-2013, suscrita por la Gerente de Crédito Hipotecario del Banco Banesco.-
• Correo electrónico, emanado de la Gerencia de División de Crédito Hipotecario del Banco Banesco.-
• Correos electrónicos, emanados de la Oficina de Crédito Hipotecario de BANESCO, sucursal Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Otras solicitudes:
• Prueba de Informes.-
De igual manera, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:
Documentales:
• Documento original de la vivienda.-
• Decisión suscrita por el SENIAT de fecha 19-08-2013.-
• Documento de Compra-Venta.-
• Partida de Nacimiento de la adolescente Andrea Alexandra Gramática Azacon.-
• Documento de Contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 24-01-2013, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Francisco Febres, Clara Rivero y Douglas Yuscani Martínez.-
Otras solicitudes:
• Inspección Judicial.-
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2014.-
Siendo la oportunidad respectiva a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en la presente acción, se hicieron presente los mismos, siendo éstos conteste a cada una de las interrogantes que les fueron realizadas.-
Por auto de fecha 11 de marzo del año 2014, este Tribunal acordó oficiar a la Gerencia de Crédito Hipotecario del Banco BANESCO con sede en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
A través de diligencia fechada 17 de marzo del año 2014, la Abogada en ejercicio VIDALINA MARIÑO RUÍZ; solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, siendo la misma acordada por este Tribunal tal y como se desprende del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) del expediente bajo análisis.-
Llegada la oportunidad fijada por este Despacho, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, practicando la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados.-
Riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada, a través de la cual solicitó se dejará constancia del lapso de evacuación de pruebas, consignando en ese mismo acto documentos a los fines de que éstos se inserten en la presente causa.-
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de julio del año 2014, por cuanto se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguientes a le fecha para que las partes presenten los respectivos informes.-
En la oportunidad legal para presentar informes en la presente acción, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.-
En fecha 12 de noviembre del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS” reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.-
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Observa este Tribunal, que la pretensión de la demandante se basa en el Cumplimiento de un Contrato en virtud del documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA suscrito con la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES; sobre el tantas veces señalado inmueble.-
Continuando con el análisis del asunto controvertido este Tribunal pasa de seguidas a estudiar y valorar cada una de las pruebas presentadas al proceso de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso tal como lo afirmó el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN
Nuestra Doctrina Patria, establece que la Impugnación de Instrumentos consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.-
Se observa de autos, que la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada VIDALINA MARIÑO RUIZ, impugnó todos y cada uno de los documentos presentados por la parte accionante como fundamento principal de la acción, lo cual puede hacerse en el acto de contestación de la demanda, si los documentos se han producido con el libelo como el caso que nos ocupa, o dentro de los cinco (5) días siguientes.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente incidencia dentro del siguiente contexto:
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece en su segundo aparte:
“…en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-
De la norma anteriormente señalada, observa este Operador de Justicia que la parte querellada no formalizó la impugnación por ella propuesta en la lapso legal oportuno, siendo así, y por cuanto tal y como se expresó anteriormente, la parte demandada no formalizó la impugnación en el lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal en total apego a la norma supra señalada declara SIN LUGAR la impugnación planteada en la presente litis, así se decide.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Documentales:
• Titulo de Propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 17 de mayo del año 2012, del cual se evidencia la cualidad de propietaria que tiene la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, sobre el inmueble objeto de la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento de Oferta de Compra, el cual fue debidamente firmado en la oficina donde opera la Inmobiliaria City Invest Bienes Raíces, C.A y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Contrato de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado en la Notaría Pública de Punta de Mata, bajo el N° 09, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende la negociación celebrada entre las Ciudadanas JESICKA COROMOTO AZACON TELLES y JACQUELINE MARGARET GÓMEZ; dándole este Tribunal valor de plena prueba al referido documento y así se declara.-
• Correo Electrónico emanado de la Gerencia de División de Crédito Hipotecario del Banco BANESCO, oficina Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
• Correo electrónico, emanado de la Gerencia de División de Crédito Hipotecario del Banco Banesco.-
• Correos electrónicos, emanados de la Oficina de Crédito Hipotecario de BANESCO, sucursal Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
En lo que respecta a los correos electrónicos promovidos como medio de prueba en la presente acción, este Tribunal observa lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su exposición de motivos entre otras cosas expresa lo que a continuación se cita:
“Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza…”
En tal sentido, observa quien aquí decide, que dichos correos electrónicos, a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada, la misma no formalizó la impugnación por ella realizada, razón por la cual este Tribunal pasa a valorar los mismos, observando con la presentación de los mismos, que en efecto el crédito solicitado por la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, fue debidamente aprobado en fecha 12 de marzo del año 2013, y siendo que la duración del contrato objeto de la presente acción es de ciento veinte (120) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, contados a partir del momento de la autenticación del documento de Opción de Compra-Venta, es decir que el mismo se encontraba vigente al momento en el cual la entidad financiera BANESCO, Banco Universal C.A, informó a la accionante que sobre el bien inmueble objeto de compra existía una Hipoteca a favor de BANAVIH, con lo cual se verifica que la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ, realizó los trámites pertinentes a los fines de la obtención del crédito, manteniendo comunicación con el mismo, evidenciandose así la imposibilidad de protocolizar el documento de Opción de Compra-Venta suscrito entre las partes intervinientes, razón por la cual este juzgador valora los mismos y así se declara.-
• Carta de decisión de fecha 27-06-2013, suscrita por la Gerente de Crédito Hipotecario del Banco Banesco; la cual no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, razón por la cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Informes, en lo que respecta a esta prueba, se ordenó oficiar a la empresa Inmobiliaria REMAX CITY C.A, verificándose de autos que mediante comunicación recibida por este Tribunal en fecha 13-04-2014, la referida empresa informó a este Tribunal que en efecto suscribió conjuntamente con la Ciudadana JACKELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, una oferta de compra de inmueble, que versa sobre el inmueble objeto de la presente litis, teniendo el mismo como monto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), cancelando la Ciudadana JACKELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 23.520,00) con motivo de reserva del referido bien, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• En lo que respecta a la comunicación emitida por la entidad financiera BANESCO C.A; se evidencia que en efecto fue aprobado el crédito solicitado por la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, manifestando de igual manera que el documento de crédito no se firmo por cuanto la vendedora no se hizo presente para el momento de la firma. También expresa que el inmueble estaba hipotecado a favor de BANAVIH, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
De igual manera, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial, trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:
Documentales:
• Documento original de la vivienda, del cual se evidencia el carácter con el que actúa la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Decisión suscrita por el SENIAT de fecha 19-08-2013, en la cual se puede observar que la propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción es la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, valorando este Juzgador la misma y así se declara.-
• Documento de Compra-Venta suscrito por la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES; en el cual se evidencia la propiedad de la misma sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, valorando este Tribunal dicho documento y así se declara.-
• Partida de Nacimiento de la adolescente Andrea Alexandra Gramática Azacon, documento este no valorado en este juicio, por cuanto su presentación a los autos no aporta nuevos elemento que diluciden la acción planteada y así se declara.-
• Documento de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES y la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, el cual fue debidamente autenticado en fecha 24 de Enero del año 2013, bajo el N° 09, Tomo 09, en el cual se observa la obligación contraída por ambas partes, otorgándole quien aquí juzga valor de plena prueba y así se declara.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Francisco Febres, Clara Rivero y Douglas Yuscani Martínez, de las cuales se evidencia de autos que fueron evacuados dos testigos.
Por objeto de la prueba entendemos, siguiendo a Taruffo, el hecho particular que el concreto medio probatorio propuesto tiende a demostrar. Se comprende que el hecho particular a probarse es el alegado controvertido, pues no son objeto de prueba el hecho admitido, el notorio, el presumido por la Ley, el no afirmado.-
Si bien es cierto que la prueba testimonial, no es una prueba fundamental en los juicios de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, considera este operador de justicia pertinente valorar la misma a los fines de lograr una certeza sobre la litis planteada.-
En lo que respecta al testimonio esgrimido por el Francisco José Febres Cabello, se desprende del mismo, que este sostiene conocer a la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES; mas no a la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ, de igual manera sostiene el testigo que tiene conocimiento de la celebración de un contrato de Compra Venta entre las señaladas ciudadanos, en el cual se firmó un documento de reserva en la INMOBILIARIA RE/MAX CITY, así como también conoce de la autenticación del documento de Opción de Compra Venta en la Notaría Pública de la Ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, aunque el mismo no se encontraba presente al momento de la autenticación, lo dicho por el señalado testigo, llama poderosamente la atención de este Operador de Justicia, por cuanto de manera tácita manifiesta no conocer ni de vista, de trato, o comunicación a la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ, pero si estuvo al tanto y algunas veces presente en lo que respecta a la firma del contrato de reserva, al punto de saber los términos en los cuales fue firmado el respectivo contrato del cual no es parte, dichos éstos que lo hacen caer en contradicción, por cuanto tal y como se dijo anteriormente este manifestó no conocer a la compradora ni de vista, trato, o comunicación, más sin embargo, si el mismo expresa haber llevado a la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, en varias ocasiones a los fines de tramitar la venta de la casa, otorga a este juzgador la duda de la veracidad y exactitud de su testimonio, razón por la cual este Juzgador no valora el mismo y así se declara.-
De la declaración rendida por la Ciudadana Clara Marcelina Rivero Martínez, se desprende que la misma al igual que el testigo anteriormente señalado, afirma conocer a la Ciudadana JECSIKA AZACON TELLES, mas no conoce a la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ; dicha Ciudadana a través de su declaración dijo haber sido ella quien sugirió a la demandada hacer el negocio de la venta del inmueble de marras a través de la Inmobiliaria tantas veces señalada a lo largo del iter procesal, motivo éste por el cual afirma tener capacidad para atestiguar en la presente acción por cuanto tiene conocimiento del contrato firmado por las partes intervinientes en la presente acción. Ahora bien, analizando este juzgador la declaración rendida por la testigo, es de observar que esta desconoce los términos en los cuales fue firmado el contrato, por cuanto se evidencia del documento de opción de Compra-Venta debidamente firmado por las partes intervinientes en la presente acción, el plazo estipulado y debidamente aceptado al momento de la documentación del tantas referido documento, y por cuanto vista y analizada la declaración de autos, se evidencia que la misma nada aporta a este Juzgador a los fines de dirimir la acción planteada, razón por la cual no se valora y así se declara.-
Otras solicitudes:
• Inspección Judicial, pudiendo determinar este sentenciador que se trata del mismo inmueble objeto de la presente acción y que el mismo se encuentra ocupado por la Ciudadana JESICKA AZACON TELLES y su grupo familiar, valorando quien aquí decide la misma y así se declara.-
Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas que fueron presentadas en la presente controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes argumentos:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
Según lo establecido por la Doctrina, los elementos que configuran el Contrato de Opción de Compra-Venta son los siguientes:
• La opción.-
• El plazo.-
• La cosa objeto de compra, y el precio de la misma.-
En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandada, ha incumplido con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 24 de enero del año 2014 con la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, por cuanto la misma no cumplió con el SANEAMIENTO DE LEY, y por cuanto estamos al frente de un Contrato Bilateral, el cual debe ser cumplido por las partes contratantes evidenciándose de autos, que la parte demandada no alego ni probó dentro de la presente acción haber cumplido con lo estipulado en la CLÁUSULA SEXTA del tantas veces mencionado contrato, al verificarse de autos que en comunicado emitido por la entidad financiera BANESCO, Banco Universal C.A; que para el mes de julio del año 2013, pesaba sobre el bien inmueble objeto del presente juicio una hipoteca a favor de BANAVIH; no siendo esto desvirtuado por la parte accionada.-
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.-
Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que la demandada en el presente juicio, en su condición de deudor del inmueble objeto de la presente acción, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandada. En ese sentido la parte demandada al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de marras; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la misma logró demostrar los hechos controvertidos en la en la presente acción, en virtud de las pruebas promovidas por ella se observó que efectivamente existe un Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las parte intervinientes en la presente litis, instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en él la falta de cumplimiento de la obligación contraída, en tanto que la parte demandada, en el escrito de la contestación, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con lo estipulado en el contrato, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte accionante, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes esgrimido y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado por la Ciudadana JACQUELINE GÓMEZ BETANCOURT, contra la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, plenamente identificada en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, a cumplir con el contrato de Compra Venta celebrado con la Ciudadana JACQUELINE MARGARET GÓMEZ BETANCOURT, en fecha 24 de enero del año 2014, debidamente autenticado ante la Notaría de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el N° 09, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina.-
• SEGUNDO: En caso de que la Ciudadana JESICKA COROMOTO AZACON TELLES, no de cumplimiento al contrato supra citado, este Tribunal ordena la Protocolización del presente fallo para que sirva de Titulo de Propiedad del bien objeto de la presente acción.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN B.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste.-
LA SECRETARIA
Exp. 33.136
AJLT/ELY
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