REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIETE (07) DE ENERO DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP. 33.472


PARTES:

• DEMANDANTE: DANIEL RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.619, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.375.981, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.671, y de este domicilio.

• DEMANDADO: MERCANTIL SPLIT SERVICES, C.A., inscrita su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Febrero del 2012, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo A-8 RM MAT, representada por su Gerente General, ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.509.348 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GUILARTE NAVAS y ANDRES PEINADO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.037 Y 149.096, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 31 de Julio del año 2.014, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara el ciudadano DANIEL RUBEN CAÑAS, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 12.152.619, contra la Empresa Mercantil SPLIT SERVICES, C.A, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Mi persona es legitimo propietario de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/SILVERADO LT 4X4, MODELO AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP DOBLE CABINA, USO: CARGA, NUMERO DE PUESTOS: CINCO (5), NUMERO DE EJES: 2, TARA: 3175, CAPACIDAD DE CARGA: 659 KGS, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL CARROCERIA N° 3GCEK13M58G166249, SERIAL MOTOR: C8G166249, SERIAL CHASIS N° 3GCEK13M58G166249, matriculada bajo la placa distinguida con el n° 3gcek13m58g166249 y cuyo descrito e identificado vehiculo me pertenece en legitima propiedad según se evidencia del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, distinguido con el N° 3GCEK13M58G166249-1-2…(..)..
En fecha del día OCHO (8) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2013, el vehiculo de mi legitima propiedad sufrió una COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑO MATERIALES, en la avenida Bella Vista frente a la POMU de la ciudad de Maturín del Estado monagas, como se evidencia de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de vigilancia del Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.(..) ..mi persona contrato los servicios para la REPARACION DE LATONERIA Y PINTURA, de mi descrito e identificado vehiculo, con la empresa mercantil de este domicilio SPLIT SERVICES, C.A., (…)..del día SIETE (7) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), Y cuya empresa mercantil figura representada por el gerente general, el ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.509.348 y de este domicilio.
(…)..la descrita camioneta fue recibida por el ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.008.649 y de este domicilio, en perfecto estado de funcionamiento del encendido y funcionamiento del motor por el perfecto desplazamiento de su caja de velocidades, el buen estado de sus luces en general, el perfecto funcionamiento de su aire acondicionado y del sistema de audio de equipo de reproductor de música, el interior de la tapicería en perfecto estado y su panel o tablero de control en perfecto estado de funcionamiento (…)…en su sede física ubicada en la siguiente dirección Urbanización Las Brisas del Orinoco, Calle N° 10, Galpón Comercial sin numero, del Sector Campo Ajuro de esta ciudad de Maturín…. Para la ejecucion de los trabajos de REPARACION DE LATONERIA Y PINTURA, por la empresa MERCANTIL split services, c.a., el día QUINCE (15) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), con los siguientes DAÑOS VISIBLES. CHASIS DOBLADO, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA DAÑADA, PUERTA TRASERA IZQUIERDA DAÑADA, PISO CABINA, PARAL SUPERIOR, PARAL INFERIOR, MARCO VENTANA TRASERA, TECHO, ESTRIBOS LATERALES IZQUIERDO, DESCUADRE PUERTAS Y GUARDAFANGO DERECHO, MARCO DE PUERTAS IZQUIERDO, y cuyo vehiculo fue recibido por el ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET….y por el corredor y asesor de seguros el ciudadano ARTURO JOSE MONTIEL GALUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.064.409 y de este domicilio.

Mi persona ….le hizo formal entrega de las PUERTAS DELANTERA IZQUIERDA Y PUERTA TRASERA IZQUIERDA, a la empresa mercantil SPLIT SERVICES, C.A.., como así fue expresamente convenido e igualmente fue convenido y fijado de común acuerdo el previo y costo por la ejecucion del contrato de la reparación de la latonería y pintura en la suma de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), (…).
Fue convenido entre ambas partes contratantes que los TRABAJOS DE REAPRACION DE LATONERIA Y PINTURA, debía de ser ejecutados y realizados por la empresa SPLIT SERVICES, C.A., siguiente al día de haber sido recibido y entregado desde el QUINCE (15) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por un tiempo aproximado de NOVENTA (90) DIAS, …(..). Es el caso que desde la fecha de recibido y entregado el descrito e identificado vehiculo…han transcurrido un tiempo de permanencia para los trabajos de la ejecucion de REPARACION DE LATONERIA Y PINTURA de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257) DIAS, estos incluyendo todos los días sábado y domingos de cada mes….
La presente ACCION RESULTORIA PRESUPONE EL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA DERIVADA DE LA NO EJECUCION DE SU OBLIGACION DE NO HABER TERMINADO LOS TRABAJOS DE LA EJECUCION DE LA REPARACION DE LA LATONERIA Y PINTURA DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES A SU RECEPCION Y ENTREGA DEL VEHICULO DE MI PROPIEDAD…(…).
Cuya pretensión por la vía de LA ACCION DE RESOLUCION DEL CONTRATO DERIVADO DEL INCUMPLIMIENTO DE NO HABER TERMINADO LOS TRABAJOS DE REPARACION DE LA LATONERIA Y PINTURA DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES A SU RECEPCION Y ENTREGA DE LA CAMIONETA DE MI PROPIEDAD….(…). Fundamentos de derecho de la presente acción aquí formalmente interpuesta en contra de la demandada la empresa mercantil de este domicilio SPLIT SERVICES, C.A., de conformidad con los siguientes dispositivos legales de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.198, 1.211, 1.214, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 todos del Código Civil…
Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentadas y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad, en mi propio nombre, representación e interés de mi persona como justiciable como parte demandante a los fines de proponer e interponer como efecto formalmente propongo e interpongo la presente demanda en contra de la empresa mercantil de este domicilio SPLIT SERVICES, C.A.,…(…)…representada por el gerente general, el ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA…
- II -
UNICA
Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.




3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.



En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).




Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento del ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha Trece (13) de Octubre del año dos mil catorce, se practico Inspección Judicial en la Avenida Raúl Leoni, entre el Restaurante Papa y Son e inversiones S.B.R, donde funciona Taller SPLIT SERVICE, C.A, estando presente el ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, plenamente identificado, en su carácter de Gerente General de dicha empresa, quedando así tácitamente citado, y en pleno conocimiento de la acción inconada en contra de su representada.

Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda, sin haber contestado la misma, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo cuando la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratificó e hizo valer los documentos que sirven de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) En relación con el Tercer requisito el Tribunal observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción por RESOLUCION DE CONTRATO intentado por el ciudadano DANIEL RUBEN CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.152.619, y de este domicilio, contra MERCANTIL SPLIT SERVICES, C.A., inscrita su Acta Constitutiva, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Febrero del 2012, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo A-8 RM MAT, representada por su Gerente General, ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.509.348 y de este domicilio. En consecuencia:

• PRIMERO: Se tiene como resuelto el contrato suscrito entre ambas partes contratantes en los términos y condiciones acordados por los mismos, en vista del incumplimiento de la empresa MERCANTIL SPLIT SERVICES, C.A, en la ejecucion de los trabajos de reparación de la latonería y pintura de la camioneta objeto de la presente acción.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, calculado prudencialmente por este Tribunal al 25% de la estimación de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del Mes de Enero del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
Exp. 33.472
Eleczo..