PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES


DEMANDANTE: MARIA ÁNGELA ZABALA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nro.3.755.066 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 13.121.511 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.141.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SIRACUSA” R.L., Asociación debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nro.3,Protocolo Primero, tomo 21, representada por su Presidente Ciudadano LUÍS FERNANDO BEHEIT PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.174.648, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, AURISMARYASLENIS MARTINEZ BETANCOURT MERVIN GRATEROL MEDINA, y JOHN FREDDY RICO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.407, 41.067, 137.115 114.094, y 112.944, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 13.902.-



Se inicio el presente juicio por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) la cual fue presentada para su distribución el veinte (20) de noviembre del Dos Mil Nueve (2009) ante este Juzgado el cual fue Distribuidor en esa fecha.

Posteriormente en fecha 25 de noviembre del año 2009, se le da entrada y se admitió la presente causa, ORDENANDOSE LA INTIMACION DE LA DEMANDADA, A Los fines de que comparezca por ante éste tribunal dentro del plazo de lo diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pague a la demandante o haga oposición apercibiéndosele de ejecución forzosa. Asimismo se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.990.196,00), que es el doble de la suma intimada, más las costas calculadas a razón de CIENTO VEINTITRES MIL SETECUIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.123.774,05).

En fecha 26 de febrero de 2.010 compareció por ante éste juzgado el abogado en ejercicio JUAN JOSE PINO PAREDES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia consignó poder y se dio por intimado.

El 11 de marzo de 2010, (f.44) compareció el apoderado de la demandada abogado en ejercicio JOHN FREDDY RICO y se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 15 de marzo de 2010, mediante diligencia la parte demandante desestimó el poder otorgado a los abogados apoderados de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010, la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Luís José Muziotti Galloni, interpone REFORMA DE DEMANDA, aduciendo que la reforma obedece a que “…la deudora se negó a cumplir con su obligación…” y procede a Reformar la demanda por el procedimiento ordinario de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 1.167 del código civil.

Riela al folio 25 escrito consignado de fecha 18 de marzo de 2010 por la parte demandada abogado en ejercicio JOHN FREDDY RICO, donde solicita REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la reforma planteada por la demandante, “…toda vez que el lapso para dar contestación a la demanda original vence el día de Despacho siguiente al de hoy…”.

En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la reforma de la Demanda incoada en fecha 16 de marzo de 2010. Esa misma fecha se admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil y por cuanto la parte demandada se entiende citada para la contestación de la precitada reforma de demanda, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Adjetiva, de acuerdo al artículo 343 eiusdem “…deberá contestar la reforma a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes…”. Se dejó sin efecto la medida de embargo de fecha 25-11-2009.

Riela al folio 16 del cuaderno de medidas, auto del tribunal de fecha 08 de abril del año 2010, donde decreta MEDIDA DE SECUESTRO de la cosa o derecho objeto de la litis, comisionando así al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. De igual forma en este mismo auto se fija el quinto día de Despacho siguiente al de hoy (08-04-10), para un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 29 de julio de 2010, la parte demandante interpone escrito de apelación, por cuanto la decisión que repone la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, anula las actuaciones, entre otras, las cursantes del folio 38 al 42, vale decir que esas actuaciones quedaron sin efecto sin ninguna validez.
Dicha apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de agosto de 2010 y se ordena remitir al Juzgado Superior respectivo.

Por auto que riela al folio 75 del cuaderno de medidas, de fecha 03 de diciembre de 2010, se recibe comisión cumplida de MEDIDA DE SECUESTRO ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la misma fue decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08-04-10.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero del 2013, declara CON LUGAR la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° y exhorta a la parte demandada a subsanar el libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se realice.
Habiendo transcurrido más de un (01) año sin que las partes hicieran acto de procedimiento alguno, es decir, desde el día 27 de febrero de 2.013, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y once (11) meses; razón contundente para decretar la Perención de la Instancia y así se decide.-

ÚNICA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, este Juzgador evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 27 de febrero de 2013, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido un (01) año y once (11) meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 02:30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.

GPV/mm.-
Expediente Nro.13.902