REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Enero de 2015.
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: CATERINA RICUPERO ESTALLONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.887.626
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS, RAFAEL DOMINGUEZ, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.106.708, V.- 12.013.250, V.- 11.905.540, V.- 11.776.732 y V.- 4.215.594, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.407, 71.191, 71.016, 90.870, y 15.419, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: LISANDRA LÒPEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.620. 016, y otras personas desconocidas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Exp. 15454
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de coapoderado Judicial de la ciudadana CATERINA RICUPERO ESTALLONE, supra identificada, en la cual entre otras consideraciones en su libelo de demanda expuso:
Omissis “…Mi mandante es poseedora legítima y además propietaria desde el día 27 de Mayo del 2005 de una parcela de terreno ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce de la ciudad de Maturín al distribuidor Vial de la Cruz de la Paloma (Tramo La Paloma), en sector conocido como Alto de la Cruz de la Paloma dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO” en jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, la misma tiene una superficie de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (38.419,42 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos o inmuebles que son fueron propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., ocupados por Ramón Segundo Allen Fariñas y Gilberto Brito; SUR: Carretera Nacional Maturín- Distribuidor Vial de la Cruz de la Paloma, San Vicente y Terrenos vendidos al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS; ESTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., ocupados por Ramón Allen Fariñas y OESTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La Pica, C.A., ocupados por Ramòn Allen Fariñas.
A partir de dicha fecha mi mandante ha velado en todo momento por su mantenimiento, en distintas oportunidades se le ejecutó su desmalezamiento, así mismo le fueron realizadas un conjunto de bienhechurías tales como: Cerca perimetral con paredes de bloque, columnas de cemento, vigas riostra y corona, en la parte frontal a las paredes se les hizo un revestimiento con caico y se colocaron rejas decorativas, portones, adicionalmente se efectuaron movimientos de tierra, remoción de la capa vegetal, compactación y nivelación de terreno, además de la canalización de los correspondientes drenajes para el agua de lluvia, todas estas mejoras se hicieron ciudadano juez, con la intención de preparar el terreno para la ejecución de algún proyecto de construcción de varios que se estaban considerando concretar, con ese objeto se tramitaron y obtuvieron, de parte de la Alcaldía Bolivariana de Maturín los distintos Certificados de Solvencias Municipales.
Con el propósito de verificar las condiciones de la parcela de terreno, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas practicó Inspección Judicial en fecha 12 de Abril del 2013, a la cual se le asignó el No. 6.898-13 en la que se dejó constancia además de las bienhechurías y mejoras descritas en el párrafo anterior, que el inmueble objeto del presente procedimiento se encontraba libre de bienes y personas.
Ahora bien ciudadano juez en fecha 04 de febrero de 2014, mi poderdante acude a verificar el estado de su terreno, porque vecinos le informaron que se lo habían invadido, estando allí se pudieron dar cuenta de que la ciudadana LISANDRA LOPEZ BERMUDEZ Y OTRAS PERSONAS DESCONOCIDAS irrumpieron en el terreno, despegaron los portones, las rejas, se introdujeron y armaron un conjunto de ranchos, y aun permanecen en el terreno en actitud hostil, agresiva cada vez que mi poderdante se ha acercado a dialogar con los invasores con miras a explicarles que es su legítima propietaria, la respuesta ha sido amenazas e insultos, además desde ese momento han impedido que se ingrese al terreno a constatar su estado, lo cierto es, ciudadano juez, que la mencionada ciudadana utilizando vías de hecho, DESPOJO a mi mandante, mencionada ciudadana CATERINA RICUPERO antes identificada, del inmueble que se encuentra delimitado con anterioridad, irrumpió violentamente y ocupó ilegalmente la parcela de terreno.
Cabe destacar que por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal consideró necesario la práctica de una inspección judicial para verificar los hechos alegados por la parte actora y para evitar lesionar derechos de terceros.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2015 se trasladó y constituyó en el lote de terreno de marras y dejó constancia de lo siguiente: “…Se deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra el Tribunal se encuentra cercado con bloques de cemento, se evidencia estacas incrustradas, piso de arena, algunos ranchos aledaños y escombros. Otro si: En este estado interviene la ciudadana Lisandra López, C.I. 14.620016 y expone tenemos ocho (08) años habitando, tenemos dos (02) años que nos dieron adjudicación, salimos en gaceta oficial y estamos en recuperación de terrenos porque fuimos expropiados a través del Gobierno Nacional por orden del Ministro Ricardo Molina y Diosdado Cabello y estamos esperando el proyecto habitacional…”
III
PARTE MOTIVA
En base a lo anterior este Juzgador garante del debido proceso y de la igualdad procesal que debe imperar en todo juicio, y a los efectos de no lesionar derechos a terceros, debe señalar lo siguiente:
Ha sido reiterativo por la doctrina y la jurisprudencia que de las normas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil dimanan los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria los cuales son: 1)Ser poseedor de la cosa o inmueble, 2)Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Ha sido además criterio reiterado que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión; sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. En decisión de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004; con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582, se estableció que “de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el Juez una vez haya encontrado suficientes las pruebas promovidas al efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal
Al respecto de ello, el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:
1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea y en el caso de autos se denota que el actor junto con su libelo acompañó entre otras pruebas justificativo de testigos e inspección judicial, donde se puede evidenciar en principio la presunta posesión que invoca.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble: En el caso de autos la parte querellante alega que es poseedora legítima y además propietaria desde el día 27 de Mayo de 2005 de una parcela de ubicada en el margen derecho de la carretera que conduce de la ciudad de Maturín al distribuidor Vial de la Cruz de la Paloma (Tramo La Paloma), en sector conocido como Alto de la Cruz de la Paloma dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO” en jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, la misma tiene una superficie de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (38.419,42 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos o inmuebles que son fueron propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., ocupados por Ramón Segundo Allen Fariñas y Gilberto Brito; SUR: Carretera Nacional Maturín- Distribuidor Vial de la Cruz de la Paloma, San Vicente y Terrenos vendidos al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS; ESTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., ocupados por Ramón Allen Fariñas y OESTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La Pica, C.A., ocupados por Ramòn Allen Fariñas.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Se evidencia de las actas procesales y así lo pudo constatar este Operador de Justicia de la inspección judicial realizada el día 27 de Enero de 2015, que en el lote de terreno existen diversos ranchos construidos y que sirven de casa de familia, que en ellos también habitan un grupo familiar numeroso, que por el propio dicho de la vocera comunal de ese grupo de personas, ciudadana LISANDRA LÓPEZ, ut supra identificada tienen ocho (08) años habitando y que inclusive están esperando un proyecto habitacional, lo cual pudo denotar este Operador de Justicia que efectivamente existen evidencias que prueban lo dicho por la vocera comunal y en consecuencia la presente acción no se propuso dentro del año a contar de la ocurrencia del presunto despojo, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que no se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo. Y así se decide.
4. El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales, específicamente de la inspección practicada por este Tribunal se pudo observar que no se evidencian hechos que pudieran verificarse como constitutivos del despojo.
De lo anterior se desprende que al no ser intentada la acción dentro del año correspondiente, sino que fue interpuesta en fecha 23-11- 2014, se configura la institución de la Caducidad que tiene las siguientes características:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
En consecuencia teniéndose como la parte querellada poseedora desde hace ocho (08) años, es evidente que ha transcurrido suficientemente el lapso legal que tenía la hoy parte querellante para ejercer la acción restitutoria. Y así se decide
Por consiguiente, siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, puede alegarse y decretarse aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable de accionar que tenía la parte querellante ciudadana CATERINA RICUPERO ESTALLONE. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de coapoderado Judicial de la ciudadana CATERINA RICUPERO ESTALLONE, antes idenficados en contra de la ciudadana LISANDRA LÓPEZ BERMUDEZ ut supra identificada y otras personas desconocidas. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción de Interdicto Restitutorio.
Se condena en costas a la parte querellante.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 11:50 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. -
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Exp. 15454
GP/***
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 28 de Enero de 2015
204° y 155°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana CATERINA RICUPERO ESTALLONE y/ o a sus apoderados judiciales Abogados CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VIVAS, RAFAEL DOMINGUEZ, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.106.708, V.- 12.013.250, V.- 11.905.540, V.- 11.776.732 y V.- 4.215.594, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.407, 71.191, 71.016, 90.870, y 15.419, respectivamente y de este domicilio, que este Tribunal mediante sentencia de esta misma fecha dictó sentencia en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la primera de las nombradas contra la ciudadana LISANDRA LÒPEZ BERMUDEZ.
Firmarán al pie de la presente boleta como constancia de haber sido notificadas.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ ***
Exp. Nº 15454
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