REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Enero del 2015.

204° y 155°

DEMANDANTE: ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.969.382, en su carácter de Representante Legal del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V -9.945.932.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.039 y de este domicilio.

DEMANDADO: ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.636.162 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS MANUEL BORRONE CARRERA, LISBETH CAROLINA PERUGINI AMARO y YANIRA COROMOTO BRICEÑO TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.778, 58.544 y 21.828 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión Previa)



Con motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana ELIZABETH LAREZ contra el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, plenamente identificados up supra; estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo el Apoderado Judicial del demandado procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral XX del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
…el poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, parte actora en este proceso, a la ciudadana ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZALEZ, le otorga facultades de “gestión y administración” (sic) sobre bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan en propiedad al otogante, lógicamente para el momento del otorgamiento del poder, el cual dicho sea de paso se otorgó en fecha tres (03) de Septiembre de 2.013, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, tal y como consta en autos. Pero para ésta fecha el otorgante NO ERA PROPIETARIO DEL INMUEBLE CUYA RESOLUCION DE VENTA ES EL MOTIVO DE ESTE PROCESO, por cuanto el mismo, había salido de la esfera patrimonial del otorgante en fecha once (11) de Junio de 2013. Al darlo en venta al hoy demandado, pretendiendo de hecho su resolución, es decir, que para la fecha del otorgamiento del referido poder, el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL no era dueño o propietario del inmueble, por lo cual evidentemente tal poder no es suficiente para acreditar su representación en éste proceso, por versar sobre un inmueble que para la fecha del otorgamiento del poder hacían varios meses que ya no le pertenecía, siendo que el poder lo otorgó para realizar gestiones de administración y disposición sobre bienes que fueran de su propiedad, y este inmueble ya no lo era.
Dicho poder podrá ser suficiente para intentar demandas sobre otros inmuebles del cual el otorgante sea propietario en la actualidad, pero no para reclamar un inmueble que ya no le pertenecía. Y como corolario de la insuficiencia de dicho poder para intentar el presente proceso, de una pormenorizada revisión del mismo, se evidencia que dicho poder brinda la facultad a la apoderada para “intentar por mí y para mis (sic) acciones judiciales y extrajudiciales”. De lo anterior se infiere que la ciudadana apoderada ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZALEZ puede intentar POR SI MISMA, acciones judiciales en favor de los derechos e intereses del hoy actor, pero dicho poder no la faculta expresamente para NOMBRAR APODERADO JUDICIAL O SUSTITUIR DICHO PODER, el cual es el caso de marras, al conferir la prenombrada apoderada un poder Apud Acta a un profesional del derecho para el presente juicio, acto que debe ser considerado írrito y así pido que se aprecie y considere en sentencia que decida la presente Cuestión Previa.
Y en relación al poder otorgado Apud Acta conferido por la ciudadana ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZALEZ a la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, en fecha 23 de Octubre del año 2.013, el mismo NO FUE OTORGADO EN FORMA LEGAL, por cuanto, ella (la otorgante) dice actuar en nombre del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL. Pero el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente ciudadano juez, que cuando se otorgue un poder EN NOMBRE DE OTRA PERSONA, el otorgante deberá ENUNCIAR EN EL PODER Y EXHIBIR AL FUNCIONARIO los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce, de lo cual el funcionario dejará expresa constancia en la nota respectiva. Si se revisa el mencionado poder Apud Acta inserto al folio 46 de la presente causa, el Tribunal notará que tales requisitos formales y de orden público no se cumplieron en el mismo, pues ni se enunció nada en el poder ni se le exhibió nada al funcionario que presenció el otorgamiento, por lo cual dicho poder no fue otorgado en forma legal a tenor del dispositivo legal comentado, y así solicito lo declare expresamente éste Tribunal al decidir ésta Cuestión Previa.

Por su parte la actora ciudadana ELIZABETH LAREZ, encontrándose en la oportunidad correspondiente, rechazó la cuestión previa opuesta manifestando que el poder que le fuera otorgado por el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL no hace discriminación alguna respecto de los bienes que pueden ser objeto de administración; que en dicho poder se le otorgan las más amplias facultades para representar al referido ciudadano, entre ellas intentar acciones judiciales y extrajudiciales, para lo cual debe hacerse asistir de un especialista en derecho; y que Poder Apud Acta conferido por ella a la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO fue conformado de acuerdo a la ley, ante la secretaria del tribunal. Consignó además nuevo documento poder señalando expresamente el documento del cual deviene la representación que se atribuye.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Si analizamos la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la misma está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor: 1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuya, o 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
- Así pues, en cuanto al alegato de insuficiencia del poder, porque el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda no es propiedad del otorgante; establece el artículo 136 y del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”

En este sentido, de una lectura dada al documento que riela de los folios 5 al 9, se evidencia que el poderdante otorga una serie de facultades las cuales señala de manera específica, pero que así mismo manifiesta que podrá el apoderado “... intentar por mi y para mis acciones Judiciales y Extrajudiciales, hacer uso de Recursos Ordinarios y Extraordinarios que acuerden nuestras leyes para la mejor defensa de mis intereses y Derechos… ya que es mi intención revestir a mi mandante de las más Amplias facultades ya que las aquí conferidas son meramente enunciativas mas no taxativas…”
Por lo tanto el alegato esgrimido por la parte no hace insuficiente dicho poder, pues a través del mismo se confiere a la ciudadana las más amplias facultades, entre ellas la facultad para intentar acciones judiciales, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

- En cuanto al alegato de que el poder no faculta expresamente a la ciudadana ELIZABETH LAREZ para nombrar apoderado o sustituir dicho poder, todo ello con ocasión al poder apud acta otorgado por la misma a la abogada MARIA SOLEDAD MARCANO; resulta necesario destacar en primer lugar que no consta de autos que la ciudadana ELIZABETH LAREZ haya realizado sustitución alguna, y segundo, se evidencia que el mismo es un poder de representación, a través del cual se le faculta entre otras cosas, para intentar acciones judiciales, entendiéndose facultada igualmente para otorgar poderes judiciales por cuanto la misma no es Abogada; no existiendo norma que se lo prohíba.
- Por último, respecto al señalamiento de que el poder otorgado a la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, no se hizo en forma legal por no enunciar en él y exhibir al funcionario, los documentos auténticos que acreditan la representación de la poderdante, señala expresamente el artículo 152 eiusdem:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Evidenciándose igualmente de autos, específicamente de los folios 5 al 9, la constancia del documento que acredita a la ciudadana ELIZABETH LAREZ como apoderada del ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL. Y aunado a ello, que en la oportunidad de subsanar la cuestión previa, la referida ciudadana procedió a otorgar nuevamente poder apud acta a la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, en el que además señala expresamente el documento del cual deviene la representación que se atribuye.
Por todo lo antes expuesto se observa que el Poder otorgado ante la Notaría Segunda de Maturín por el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARJAVAL a la ciudadana ELIZABETH RAMONA LAREZ GONZALEZ fue debidamente otorgado ya que de una lectura del mismo se observa que se trata de un Poder General, si bien es cierto que señala una serie de facultades de que la el demandante a la mencionada Abogada no es menos cierto que al final de el mismo se observa que señala que el poder otorgado da ha su mandante expresa ya que es su intención revestir de las mas amplias facultades ya que las ahí anunciadas son de manera meramente enunciativa mas no taxativas por lo antes señalado la Cuestión previa señalada no ha de prosperar y ha criterio de quien aquí decide la ciudadana ELIZABETH RAMONA LAREZ goza de capacidad ad – causa y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial del demandado. En consecuencia, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la ultima de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 29 días del mes de Enero del 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.





En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m se dicto y público la anterior decisión.





La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. 15.073
GP/mjm