REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES I

PARTE DEMANDANTE:
MARÌA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.935.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.978.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.547.

PARTE DEMANDADA:
LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.323.536.
Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO.- REIVINDICACION

EXPEDIENTE Nro. 15224.

Breve descripciòn de los hechos II

Se inició el presente juicio a travès de escrito libelar distribuido en fecha 17-03-2014, y mediante el cual la ciudadana MARÌA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.935.115, asistida por el abogado, a quien posteriormente otorgó poder, PEDRO LUIS FIGUEROA RAGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.978.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.547.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2014, fue admitida la demanda, emplazándose a la ciudadana Lisbeth Carolina Brito Limpio, antes identificada, para que diera contestaciòn a la demanda.
En el transcurso del proceso en la etapa de evacuaciòn de pruebas, la parte demandada Lisbeth Carolina Brito Limpio, compareciò mediante escrito, asistida del abogado WILFREDO BRAZÒN, inpreabogado Nro. 74.026, y solicitó al Tribunal se declarara incompetente para seguir conociendo el presente juicio y se decline la competencia en el Juzgado, por las razones que manifestò:
“…la ciudadana Marìa Isabel Carrera Henríquez, plenamente identificada, ha pretendido omitirle, y de hecho, asì lo ha hecho, cual es la situación fàctica real de fondo que existe en el asunto, que ha sido sometido de manera indebida a su conocimiento, todo ello en virtud a que conforme a lo que se evidencia y emerge del contenido del instrumento jurídico administrativo denominado como Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nro. 16220111814RAT0003054…invocando lo consagrado en el Parágrafo Tercero del Artìculo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para fundamentar el presente escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia de este Juzgado especializado en la materia agraria de esta misma circunscripciòn judicial, todo ello en virtud de haber sido debidamente expedido en beneficio y favor de mi persona, el referido instrumento jurídico, por Instituto Nacional de Tierras, por órgano de su Presidente, Willian Eduardo Peña Pérez, titular de la cèdula de identidad Nro. 4.172.890, quien ha actuado bajo expresa autorización legal del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, las bienhechurìas que conforman el objeto sobre el cual recae la pretensión reivindicatoria contenida en el presente expediente, se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno denominado “LISBETH”, el cual se encuentra ubicado en el sector Brisas del Sarrapial, Asentamiento Campesino Santa Elena de Las Piñas, Parroquia Boquerón, Municipio Maturìn del Estado Monagas…se evidencia que conforme se demuestra del referido instrumento, dicho lote de terreno forma parte del Patrimonio del ahora extinto Instituto Agrario Nacional, pues asì esta evidenciado y emerge del respectivo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Maturìn del Estado Monagas, bajo el Nro. 95, Folios 173 al 176, Protocolo I, Tomo II, I Trimestre, de fecha 29 de marzo de 1962, por lo que en tal virtud, de conformidad con lo expresamente establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.991, Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, dicho lote de terrenos ha sido transferido al Instituto Nacional de Tierras, para que forme parte de su patrimonio…En este sentido, ciudadano Juez, en virtud de los hechos explanados en el presente escrito, así como también en virtud de as consideraciones jurídicas y el soporte documental consignado a tales efectos con el mismo, respetuosamente solicito de este digno Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, que se declare incompetente para continuar conociendo y sustanciando el presente juicio y, en consecuencia, decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripciòn Judicial, con la consiguiente remisión de Ley, ……”

Motiva III
Se evidencia de lo alegado y los recaudos acompañados, que el terreno sobre el cual está enclavada las bienhechurìas objeto de la litis pertenece al Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se puede concluir que se trata de un procedimiento de materia agraria muy diferente al juicio de reivindicación materia Civil Bienes.

Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y POSESORIAS en materia agraria.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.

Dispositiva IV
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Enero del 2.015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 15224