REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 12 de enero de 2015
203° y 155°
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Gilberto José Piñero, Defensor Público Trigésimo Séptimo (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Pérez Guevara, de conformidad con lo establecido en el artículos 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud efectuada por esta defensa, en el sentido de que se acuerde al acusado la libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha dos (12) de diciembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se acordó librar Oficio 961-14, dirigido al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones, informando el mismo en fecha 16 de diciembre de 2014, que se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JORGE PÉREZ GUEVARA, en fecha 29-09-2014, acogiéndose el mismo al procedimiento especial por al admisión de los hechos y que en fecha 27-11-2014, fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de ser remitidas a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; conociendo esta Alzada que la referida causa cursa ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, acuerda solicitar mediante oficio N° 973-14, al mencionado Juzgado que remita las actuaciones originales de la referida causa a fin de determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Gilberto José Piñero Defensor Publico Trigésimo Séptimo (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas. En data ocho (08) de enero de 2015, son recibidas la totalidad de las actuaciones remitidas por el Juzgado A quo.
Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2014, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:
“…UNICO: NIEGA la solicitud de la defensa Privada del acusado JORGE PÉREZ GUEVARA, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización de Juicio Oral y Publico, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.”
Ahora, bien se evidencia, que el recurso de apelación presentado por el abogado Gilberto José Piñero, Defensor Público Trigésimo Séptimo (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Pérez Guevara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que el ciudadano Jorge Pérez Guevara se encuentra detenido desde el 15 de enero de 2012 y que hasta la fecha (24 de septiembre de 2014) no existía contra el mismo sentencia definitivamente firme.
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez A-quo en fecha 12 de septiembre de 2014, ejerciendo su impugnación en base al contenido del ultimo aparte del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el ciudadano Jorge Pérez Guevara se encuentra detenido desde hace dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, y que hasta la fecha (24 de septiembre de 2014) no existía contra el mismo sentencia definitivamente firme; conforme a la norma citada ciertamente podría causar un gravamen en la esfera jurídica de la figura del sub judice; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y valor del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine quanón, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se dictó Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al precitado ciudadano, esta Sala considera que tal situación acarrea por vía de consecuencia, el cese del agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencia emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Gilberto José Piñero, Defensor Público Trigésimo Séptimo (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Pérez Guevara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2014, en el sentido de que se acuerde al acusado la libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal., y POR CAUSA SOBREVENIDA, en fecha 29 de septiembre de 2014, cesó el presunto agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, al habérsele impuesto al su judice, Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa, cuando el objeto de la pretensión es el cese del presunto agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Gilberto José Piñero, Defensor Público Trigésimo Séptimo (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Pérez Guevara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2014, en el sentido de que se acuerde al acusado la libertad conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EXP. Nro. 3502
EDMH/AAB/FCS/JH7VM