REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 3509
PENADO: BRAKLIN RONELVY ROMAN MADRID
DELITO: ROBO GENERICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.558, actuando en representación del ciudadano Braklin Rosnelvi Roman Madriz; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, por haberlos encontrado responsables de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de febrero de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: admite parcialmente la acusación y las pruebas presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano BRAKLIN ROSNELVY ROMAN MADRIZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07 de junio de 1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de DECCI MADRIZ (V) y JOSÉ ROMAN (V), RESIDENCIADO PETARE, MIRADOR DEL ESTE CALLE PIAR, ZONA INDUSTRIAL, GALPON 12, ESTADO MIRANDA (CERCA DEL COLEGIO DIDASKALIO CRISTO REY) TLF. 0412-2565.62.68, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° v-22.018.624, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: de conformidad con lo establecidó en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, Condena al ciudadano BRAKLIN ROSNELVY ROMAN MADRIZ de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07 de junio de 1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de DECCI MADRIZ (V) y JOSÉ ROMAN (V), RESIDENCIADO PETARE, MIRADOR DEL ESTE CALLE PIAR, ZONA INDUSTRIAL, GALPON 12, ESTADO MIRANDA (CERCA DEL COLEGIO DIDASKALIO CRISTO REY) TLF. 0412-2565.62.68, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° v-22.018.624, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, asimismo, queda condenado a cumplir las penas accesorias a las de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado Andrés Eloy Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.558, actuando en representación del ciudadano Braklin Rosnelvi Roman Madriz, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 258, pieza dos de las actuaciones)
Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2014, el abogado Andrés Eloy Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.558, actuando en representación del ciudadano Braklin Rosnelvi Roman Madriz, consigno escrito de de revisión de sentencia que cursa inserto en la pieza II, del folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos noventa y nueve (299).
en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, que cursa al folio 310 de la pieza 2 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 19 de diciembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, (folio 310, pieza 2), presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa de las presentes actuaciones.
En este sentido, el artículo 462 del Texto Adjetivo Penal, dispone:
“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
Omissis…….
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…...” y, criterio a la jurisprudencia emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 462 numeral 6° ibidem, el Recurso de Revisión interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 26.558, actuando en representación del ciudadano Braklin Rosnelvi Roman Madriz, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, por encontrase incurso en la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se fija para el día Martes Ventidos (22) de enero de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 26.558, actuando en representación del ciudadano Braklin Rosnelvi Roman Madriz, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al, a cumplir la pena de Seis años y ocho meses de Prisión, por haberlos encontrado responsables de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se fija para el día Ventidos (22) de enero de 2014, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.
SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR.FRANZ CEBALLO SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/VM.
CAUSA N° 3509
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