REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3511
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. RONNIE OSORIO HERNANDEZ, Fiscal Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana YORAIMA COROMOTO GRANADO YANEZ, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 13 de octubre del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 7 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio, mediante la cual absuelve a la referida ciudadana por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el artículo 163 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. RONNIE OSORIO HERNANDEZ, Fiscal Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana YORAIMA COROMOTO GRANADO YANEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso, este Tribunal Colegiado observa que la solicitante interpuso escrito recursivo en fecha 26 de noviembre del año 2014, siendo que la sentencia absolutoria fue en fecha 13 de octubre del año 2014, y la publicación del texto integro se llevo a cabo el 7 de noviembre del mismo año, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por el secretario adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 317 de la presente pieza.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 445 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro…”.
Se desprende del computo suscrito por el secretario adscrito al Juzgado Tercero (3º) en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente: “se deja constancia que desde el día 10/11/2014 hasta el 26/11/2014 fecha en la cual el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de la sentencia absolutoria dictada por este Despacho Judicial, según lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal penal han transcurrido ONCE (11) DIAS HABILES, a saber: LUNES 10/11/2014, MARTES 11/11/2014, MIERCOLES 12/11/2014, LUNES 17/11/2014, MARTES 18/11/2014, MIERCOLES 19/11/2014, JUEVES 20/11/2014, VIERNES 21/11/2014, LUNES 24/11/2014, MARTES 25/11/2014 Y MIERCOLES 26/11/2014. Se deja constancia que los no (sic) fueron días hábiles en este Despacho, los días: JUEVES 13/11/2014 y VIERNES 14/11/2014…”. (Cursa al folio 317 de la presente pieza).
En atención a lo anteriormente plasmado, estos Juzgadores evidencian la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto la ABG. RONNIE OSORIO HERNANDEZ, Fiscal Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana YORAIMA COROMOTO GRANADO YANEZ, y es por lo que quienes aquí deciden consideran declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...la Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisin¡bilidad del recurso...” y al contenido del artículo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ABG. RONNIE OSORIO HERNANDEZ, Fiscal Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana YORAIMA COROMOTO GRANADO YANEZ, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 13 de octubre del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 7 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio, mediante la cual absuelve a la referida ciudadana por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el artículo 163 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ABG. RONNIE OSORIO HERNANDEZ, Fiscal Interino Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana YORAIMA COROMOTO GRANADO YANEZ, en contra de la sentencia absolutoria de fecha 13 de octubre del año 2014, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el 7 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio, mediante la cual absuelve a la referida ciudadana por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante contenido en el artículo 163 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/AA/JY/vc*
Causa Nº 3511
|