REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 13 de enero de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3504
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15º) Penal, actuando en representación del ciudadano RICHARD EDUARDO MOLINA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 10 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


De los folios 1 al folio 8 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…Es por lo que esta humilde defensa, pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente Recurso, que acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas del presente expediente se puede observar que no existen actas de entrevistas de testigos que puedan dar fe de que los hechos que hoy nos ocupan sean ciertos, no comprende esta defensa como siendo el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos tan concurrido no se solicito la colaboración de los transeúntes, además con la misma se pudiera garantizar las resultas del proceso, por lo que solicito muy respetuosamente que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Control. Así expresamente solicito sea declarado.

CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de mi defendido RICHARD EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se decrete una Medida Menos Gravosa…”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios 36 al folio 41 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO., en su condición de Fiscal (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN… Con fundamento en el encabezamiento del articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señala la abogada recurrente que apela del auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Pena!, y en tal sentido refiere:
(…)
Con relación a este punto, el Ministerio Público considera que resulta infundada la argumentación de la Defensa, al pretender decir que no existen testigos de los hechos que corroboren la actuación Policial, ya que cursan en las actuaciones las actas de entrevistas de las víctimas ciudadanos JOSÉ SOTELDO Y ERIKA GIL, igualmente cursa en las actuaciones los registros de Cadena de Custodia donde se deja constancia de todos los objetos de interés Criminalisticos que fueron colectados en la presente investigación
En efecto tal como se mencionara con anterioridad, la totalidad de los elementos o evidencias que fueran incautadas y que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, fueron incautadas al momento de su aprehensión, luego de haber amenazado y despojado a las víctimas de sus pertenencias.
Así se ratifica a través de las actas de entrevistas cursantes insertas al expediente, ofrecidas por las víctimas JOSÉ SOTELDO Y ERIKA GIL, la descripción de manera concordante la actividad desplegada por LUIS AL [A DURAN AROCHA, durante los eventos irregulares acaecidos en fecha 18 de Octubre de 2014, en las adyacencias de la entrada del Barrio la Torre Petare esgrimiendo más aún, las características físicas del sujeto, lo que permitió al Ministerio Público para entonces, individualizar la conducta del presunto autor o responsables del hecho investigado al momento del acto de imputación.
Ahora bien, importante resultar explanar a continuación los criterios sostenidos doctrinaria y jurisprudencialmente respecto a la figura inacabada de delito como lo es la frustración, y al respecto a través de sentencia de fecha 21 12 00 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, sostuvo lo siguiente:

(…)
Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedo sin ninguna duda lesionada el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión a éste derecho que perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo... Un propietario sólo se preocupará por la perdida de su bien, con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuando se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, va que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto". (Subrayado y negritas añadido).

Así mismo, en sentencia de fecha 28-05-2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, se reitera el criterio en relación al momento de la consumación del delito de ROBO en los términos siguientes:

"Reiteradamente la Sala ha decidido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia v quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía."(...) (Subrayado y negritas añadido)

En virtud de lo anterior, debe entenderse que en el caso sub examine se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 218.1, 470 DEL CÓDIGO PENAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por cuanto el hoy imputado RICHARD EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, por medio de amenazas a la vida, valiéndose del empleo de un arma de fuego, constriñó a los ciudadanos JOSÉ SOTELDO Y ERIKA GIL , entregaran sus pertenencias.

Con relación a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

"... Fue decretada a solicitud del Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad donde fue considerado por el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y el 237, parágrafo primero y 238 numerales uno, dos y tres del Código Orgánico Procesal Penal..."

Del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, se deja claramente establecidos todos los elementos de convicción con que contó el Ministerio Público para fundar su solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, no solamente el acta policial como lo manifiesta la defensa tenemos las actas de entrevistas de las víctima JOSÉ SOTELDO Y ERIKA GIL, igualmente tenemos el arma que le fue incautada al imputado RICHARD EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ al momento de su aprehensión.

Al respecto solo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora a las previsiones legales estatuidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste al imputado RICHARD EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.

CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la Defensora Pública Décima Quinta (15) DRA. VALENTINA LEWIS, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD EDUARDO MOLINA HERNÁNDEZ, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función cié Control en fecha 20-11-2014…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 17 al folio 31 del presente cuaderno de incidencias:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR… Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
(…)

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 10 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni ¡uris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno..."(subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…)
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifestó que quede ilusoria la pretensión el accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(…)

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

(…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1o, 2o y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de ¡as circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...."

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, resulto detenido por los funcionarios de la subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Septiembre de 2014, "Resulta ser que el día de hoy 18/11/2014, me encontraba a bordo de mi vehículo Toyota Prado año 2005, color Beige placas JAO 22Y transitando por la autopista Francisco Fajardo sentido Petare, específicamente por la recta de la Urbína, a la altura del Barrio el Torre, cuando me encontraba con mi carro estacionado debido al fuerte congestionamiento, me abordaron dos sujetos desconocidos a pie, portando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de un reloj marca Casio modelo edfince color plata valorado en 12.000, una cartera negra de piel desconozco marca y modelo, valorada en Bs. 3.000 aproximadamente perteneciente a mi esposa Erika Gil y mí teléfono celular marca Samsug modelo Galaxy S4 valorado en 35000,. Luego uno de los sujetos me dice que me baje de la camioneta yo le digo que no, el insiste, me dice que me bajara y me tirara al piso, en ese momento cuando discutimos, en un descuido yo saco mía arma de fuego marca Glock modelo 17 calibre 9mm serial GYM602M, la cual esta asignada por la guardia nacional y posee el porte numero 1011104815, y le doy la voz de alto y le efectuó disparos y el me respondió, todo esto en la vía, en ese instante vía contraria hacía Guarañas, iba una patrulla de CICPC, cuando el sujeto observo una patrulla se fue contra ellos, luego los funcionarios realizaron la aprehensión de uno de los sujetos" hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 10 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:

Cursa al folio 03 al 04 inclusive de las presentes actuaciones, acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la subdelegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Noviembre de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ.

Cursa al folio 24 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión.

Cursa al folio 25 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión.

Cursa al folio 28 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión.

Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión.

Cursa al folio 32 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión.

Cursa al folio 34 de las presentes actuaciones, registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se deja constancia de los objetos incautados al ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, al momento de su aprehensión.

Cursa al folio 35 al 36 inclusive de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ SOTELDO, antes funcionarios de la subdelegacíón el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Noviembre de 2014 donde expuso lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 18/11/2014, me encontraba a bordo de mi vehículo Toyota Prado año 2005, color Beige placas JAO 22Y transitando por la autopista Francisco Fajardo sentido Petare, específicamente por la recta de la Urbina, a la altura del Barrio el Torre, cuando me encontraba con mi carro estacionado debido al fuerte congestionamiento, me abordaron dos sujetos desconocidos a pie, portando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de un reloj marca Casio modelo edfince color plata valorado en 12.000, una cartera negra de piel desconozco marca y modelo, valorada en Bs. 3.000 aproximadamente perteneciente a mi esposa Erika Gil y mi teléfono celular marca Samsug modelo Galaxy S4 valorado en 35000,. Luego uno de los sujetos me dice que me baje de la camioneta yo le digo que no, el insiste, me dice que me bajara y me tirara al piso, en ese momento cuando discutimos, en un descuido yo saco mía arma de fuego marca Glock modelo 17 calibre 9mm serial GYM602M, la cual esta asignada por la guardia nacional y posee el porte numero 1011104815, y le doy la voz de alto y le efectuó disparos y el me respondió, todo esto en la vía, en ese instante vía contraria hacia Guarenas, iba una patrulla de CICPC, cuando el sujeto observo una patrulla se fue contra ellos, luego los funcionarios realizaron la aprehensión de uno de los sujetos, es todo"

Cursa al folio 43 al 44 de las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por el ciudadana DANY LONGA, antes funcionarios de la subdelegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Noviembre de 2014, donde expuso lo siguiente: "Resulta ser que el día de hoy 18/11/2014, me encontraba con mi pareja de nombre JOSÉ ZOTELIO bordo de un vehículo Toyota Prado año 2005, color Beige placas JAO 22Y transitando por la autopista Francisco Fajardo sentido Petare, específicamente por la recta de la Urbina, a la altura del Barrio el Torre, cuando me encontraba en el carro estacionado debido al fuerte congestionamiento, nos abordaron dos sujetos desconocidos a pie, portando dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de mi cartera contentiva de un short un polvo para maquillaje y unas cholas, color azules, todo esto valorado en la cantidad de 1.000 bolívares aproximadamente,. Luego uno de los sujetos que tenia el arma le dice a mi esposo que le diera el teléfono y el reloj, posteriormente que se bajara del vehículo donde mi novio de nombre JOSÉ ZOTELIO, le dice que no se iba a bajar, el insiste y le sigue diciendo que no se bajara y que se tirara al piso, en ese momento cuando discutían, en un descuido JOSÉ ZOTELIO, saca su arma de fuego y le da la voz de alto y le realiza disparo y el sujeto le respondió, todo esto en la vía, en ese instante vía contraria hacia Guarenas, iba una patrulla de CICPC, cuando el sujeto observo una patrulla se fue contra ellos, luego los funcionarios realizaron la aprehensión de uno de los sujetos, es todo"

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iurís tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado,
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación...

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tai consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputada la referida ciudadana excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 10 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, el cual es considerados delito de gran magnitud, pues va en contra del derecho más preciado del ser humano, como es la vida, y el derecho a la propiedad lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 238 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación tanto de las víctimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 ordinales 2o, 3o y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2o, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD MOLINA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 ordinales 2o, 3o y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2o, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15º) Penal, en su escrito de apelación, arguye como único punto recursivo que: “…de las actas del presente expediente se puede observar que no existen actas de entrevistas de testigos que puedan dar fe de que los hechos que hoy nos ocupan sean ciertos…”.

En cuanto a lo plasmado por el recurrente, es menester señalar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende lo siguiente:


“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se “procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello se desprende de las actas que conforman la presente incidencia acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 18 de noviembre del año 2014, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión efectuada al ciudadano imputado de autos, así como acta de entrevista rendida por los ciudadanos JOSE SOTELDO y DANY LONGA quienes fungen como victimas de la presente causa.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para este Tribunal Colegiado recordarle al recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a la Ley, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15º) Penal, actuando en representación del ciudadano RICHARD EDUARDO MOLINA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 10 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décimo Quinta (15º) Penal, actuando en representación del ciudadano RICHARD EDUARDO MOLINA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 10 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ibidem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/FCS/AA/JY/vc*
Causa N° 3504