REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas,13 de enero de 2015
204º y 155º

CAUSA Nº 3507
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en la causa seguida al ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal.


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…ÚNICA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN AL ESTADO DE LIBERTAD… Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en la muerte del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, hecho ocurrido en fecha 23 de Febrero de 2012, donde un sujeto a quien le dicen el gordo con un arma de fuego efectuara unos disparos al ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR, causándole la muerte, para posteriormente retirarse por la cancha.

Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en como se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible.

En la actualidad, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten la imposición de una medida de coerción personal, basadas en procedimientos instaurados por funcionarios policiales con ausencia de testigos, con la impericia al momento de recabar los medios probatorios, y con pleno desconocimiento de las normas jurídicas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral l se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 Orgánico, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita v se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la reala v la prisión provisional la excepción.

En el caso de autos, los funcionarios actuantes practican la detención por el señalamiento anónimo de una persona quien señala a mi defendido como autor del hecho, sin embargo al observar a mi defendido se aprecia que el mismo es de gran altura, y bastante delgado.
De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
El detener al imputado primariamente para luego averiguar, el detener para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un Juez de Control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el perfeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada.
Por eso escuchamos siempre el carácter de arbitro que tienen los Jueces, pero con una diferencia fundamental, que no es otra que el mayor anhelo que puede tener cualquier ser humano, una recta aplicación de la justicia, así lo decía Aristóteles (384-322 a. C); filósofo griego, cuando nos dejó su legado "El arbitro considera la equidad, el juez la ley"
En el caso de marras la defensa a término de la audiencia para oír al imputado esgrimió la nulidad absoluta de la detención, tal y como lo señalan los artículos 174 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal, sin embargo, el criterio del A-quo fue subsanar como se indica al comienzo de este escrito como un buen padre de familia el actuar policial, pero con la consecuente desmejora para mi asistido, que en definitiva quedó privado de libertad.
La Defensa se pregunta, por qué no realizó una investigación previa, si ya existían varias supuestas víctimas y testigos, por qué no se ordenó su comparecencia ante el Ministerio Público, es que acaso la ley no determina el llamado acto de imputación, por qué no se le permitió tener derecho a su defensa, por qué, no se agotaron todas las vías y después de evidenciar una conducta contumaz solicitar una orden de aprehensión.

Es de tal preeminencia el derecho al debido proceso, y la congruencia al derecho de imputación, que es el allí el momento donde comenzará eficazmente su exculpación y la obtención perceptible de los fundamentos legales; así lo sustenta nuestra Sala Constitucional quien en fecha 24/01/01 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta recalcó aún más sobre el pretendido, y así expuso:

(…)
El demandar escuchar al imputado, por medio de la detención primaria sin mediar las condiciones previstas en los artículos 44.1 Constitucional y 234 Orgánico, es un acto contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, e injustificable para un Juez de Control permitirlo, por estas razones la defensa solicita sea decretada la Nulidad Absoluta de la Detención Sufrida y del Procedimiento, pidiendo retrotraiga la causa al estado de que pueda ser ejercida la defensa desde los actos iniciales de la investigación, todo ello conforme a las previsiones de los articulo 174, 175,180 y 439.7 todos del Código orgánico Procesal Penal.

PETITORIO En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello declare la Nulidad Absoluta de la detención sufrida requerida por la defensa por no mediar las circunstancias previstas en los artículo 44.1 Constitucional, y 234 Adjetivo Penal y consecuencialmente se retrotraiga el proceso al punto de poder ejercer la defensa técnica desde los actos procesales iniciales, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 4 norma adjetiva penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 de la norma adjetiva penal patria…”.

II
DE LA CONTESTACION FISCAL

De los folios 10 al folio 19 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana LIDUZKA AGUILERA QUIJADA, en su condición de Fiscal 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…PUNTO PREVIO… Aún con todas las carencias de fundamentos legales, tanto de hechos como de derecho, se entiende que la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación -muy subjetiva-de las actas; de la presunta inocencia de sus defendido.
Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás, prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de sus defendidos.
Pero más grave aún, la defensa, según se desprende del escrito donde fundamenta su apelación de la recurrida, pretende que el juzgador no valore los elementos de convicción que señalan o atribuyen la presunta responsabilidad del imputado y que en consecuencia se reprochen el restos de las actuaciones que ciertamente comprometen la responsabilidad del mismo, las que vale decir, se encuentra insertas en autos, teniendo pleno conocimiento de ellas por cuando tuvo acceso a las actas. Es obvio que las actas que comprometen a sus defendidos existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación o que por el contrario la decisión no este ajustada a derecho, de hecho, la defensa en ningún momento señala los vicios concretos o los motivos por los cuales hace su reproche, simplemente señala entre otras cosas que: "...Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en la muerte del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, hecho ocurrido en fecha 23 de febrero del 2012, donde un sujeto a quien le dicen el gordo con un arma fe fuego efectuara unos disparos al ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR, causándole la muerte, para posteriormente retirarse de la cancha...(omisis) En el caso de autos los funcionarios actuantes practican la detención por el señalamiento anónimo de una persona quien señala a mi defendido como autor del hecho, sin embrago al observar a mi defendido se aprecia que el mismo es de gran altura y bastante delgado. De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El detener al imputado primariamente para luego averiguar, el detener para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un juez de control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el prefeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada...(omisis) La defensa pregunta, por qué no se realizó una investigación previa, si ya existían varias supuestas víctimas y testigos, por que no se ordenó su comparecencia ante el Ministerio Público, es que acaso la ley no determina el llamado acto de imputación, por que no se le permitió tener derecho a su defensa, por qué, no se agotaron todas las vías y después de evidenciar una conducta contumaz solicitar una orden de aprehensión...".
Cabe destacar, que la imposición de una medida obedece a la motivación a que se refiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que Impone la medida de coerción personal, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez A Quo, suficientemente expresa en su texto porque considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 242 eiusdem, así como el motivo de porque estamos en presencia de Peligro de Fuga y de Peligro de Obstaculización.

Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, estamos en presencia de un recurso de .apelación temerario, infundado e inconsistente, motivos por los que debe ser declarado Inadmisible, o en su defecto, declarado sin lugar.
Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa más, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:

(…)
-I-
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL RECURRENTE

El Abogado defensor destaco en su escrito lo siguiente: "...Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo indistinta la manera como quiere el representante de la vindicta pública incriminar a mi defendido en la muerte del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, hecho ocurrido en fecha 23 de febrero del 2012, donde un sujeto a quien le dicen el gordo con un arma fe fuego efectuara unos disparos al ciudadano EDUARDO JOSÉ BOLÍVAR, causándole la muerte, para posteriormente retirarse de la cancha...(omisis) En el caso de autos los funcionarios actuantes practican la detención por el señalamiento anónimo de una persona quien señala a mi defendido como autor del hecho, sin embrago al observar a mi defendido se aprecia que el mismo es de gran altura y bastante delgado. De tal forma, es innegable que en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, de igual manera, las circunstancias por las cuales resultara aprehendido tampoco se subsumen en la características de un delito flagrante, tal y como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. El detener al imputado primariamente para luego averiguar, el detener para proceder a investigar, es un acto inquisitivo y contrario al debido proceso, es nugatorio al derecho a la defensa, injustificable para un juez de control permitirlo, e imperdonable para un Fiscal del proceso, por ello, es la oportunidad de quien hoy defiende impedir a toda costa que no se cumpla con la correcta aplicación de la ley, conseguir con un análisis serio el prefeccionamiento a un correcto, sólido y garante Estado de Derecho, principio y fin de una sociedad civilizada... (omisis) La defensa pregunta, por qué no se realizó una investigación previa, si ya existían varias supuestas víctimas y testigos, por que no se ordenó su comparecencia ante el Ministerio Público, es que acaso la ley no determina el llamado acto de imputación, por que no se le permitió tener derecho a su defensa, por qué, no se agotaron todas las vías y después de evidenciar una conducta contumaz solicitar una orden de aprehensión...". Ahora bien, es obvio que los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, son formulas del Debido Proceso en materia de restricción de libertad y que al imputado hay que garantizarle los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, que son de carácter obligatorio, pero no pueden ser alegados con el simple criterio de la defensa, además debe ser motivada, de alguna manera, las circunstancias que acrediten que a su patrocinado le asiste la razón, pero por el contrario, al realizar una simple lectura de las actas, de donde se desprenden los elementos de convicción que sirvieron de fundamento serio al Juez A Quo para su decisión, se observa clara y contundentemente que dichos elementos no fueron obtenidos ¡legalmente, por lo que la recurrida de ningún modo ha incurrido, por decirlo, en violación de los artículos 46 Ordinal 1o, 49, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que es cuando se debe estimar que una decisión no esta ajustada a derecho.

El Ministerio Público; considera que en el caso de marras fueron concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, toda vez que: Primero: el hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, merecen pena privativa de libertad, y tales hechos consiguen una serie de sustentos con la conducta del Imputado, que aunque no esté bien definida en esta fase, lo cual es lógico apenas es el inicio, ello se va aclarar con el resto de la investigación para la cual se pidió el procedimiento ordinario, no obstante esta salvedad, no hay elemento que le pueda quitar el carácter penal, siendo una propuesta de calificación a tal conducta, el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1, artículo 406 del Código Penal.

Así mismo, como segundo termino, se puede establecer: que en las actuaciones, que corren insertas en la causa 34C-17697-14, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participes del hecho punible que nos ocupa y que además fundamentan la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre los que podemos señalar: 1.- Entrevista de testigo Noemi, de fecha 23-02-2012, en la cual se deja constancia: "...Si, fue el gordo Javier y su banda quien mato a mi hermano..."; 2.- Entrevista de testigo Yelitza de fecha 22-02-2012, de la cual se desprende: "...Según lo dicho por las personas que estaban presente en la zona dicen que fue el sujeto apodado el Gordo Javier y tiene una cicatriz en el cachete..."; 3.- Acta de Investigación de fecha 14-03-2012, de la cual se desprende: "...nos trasladamos hacia la siguiente dirección: La Ceibita, Callejón Pacifico, Parte Alta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado EL GORDO JAVIER, quien figura como investigado en la presente averiguación (omisis) siendo atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y expresarle el motivo de nuestra presencia , se identifico como LEIDY VANESSA CABRILES RÍOS, cédula de identidad V- 23.704.131, hermana del ciudadano apodado el Gordo Javier, identificándolo de la siguiente manera: JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-05-1995, cédula de identidad V-19.478.326, vociferando que su hermano no se encontraba, motivos por el cual le fue librada boleta de citación a nombre del mencionado ciudadano..."; 4.- Acta de Entrevista de fecha 15-03-2012, del testigo WM, quien manifestó: "...el día 23 de febrero del presente año, como a las 8:10 horas de la mañana, cuando me encontraba en la parada de los Jeep de la Ceibita, para irme a trabajar, observe que venía bajando Eduardo Bolívar en una moto color negro, cuando de repente sale "EL GORDO JAVIER" del callejón pacifico con una pistola en la mano y lo sorprende en plena carretera disparándole tres veces a la cabeza..."; 4.- Acta de investigación, de fecha 11-04-2012, de la cual se desprende: " nos trasladamos hacia la siguiente dirección: La Ceibita, Callejón Pacifico, Parte Alta, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano apodado EL GORDO JAVIER, quien figura como investigado en la presente averiguación (omisis) siendo atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y expresarle el motivo de nuestra presencia , se identifico como LEIDY VANESSA CABRILES RÍOS, cédula de identidad V-23.704.131, hermana del ciudadano apodado el Gordo Javier, vociferando que su hermano no se encontraba, motivos por el cual le fue librada boleta de citación a nombre del mencionado ciudadano". Como se puede observar existen testigos, que lo señalan como presunto autor de hecho, así mismo se observa que al hoy imputado, se trato de ubicar en dos oportunidades, siendo debidamente citado a los fines de ser impuesto de la investigación pero fue infructuosa su comparecencia. Todos estos elementos fueron expresamente discriminados en la audiencia de presentación y por ende valorados por el juez para fundamentar su pronunciamiento.

De esta forma quedaron cubiertos los presupuestos del artículo 236 ordinales 1° y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose igualmente el ordinal 3o como lo es el peligro de fuga, concatenado con lo previsto en el artículo 257, en sus ordinales Io, 2o y 5o, aunado el parágrafo ejusdem, que alude la presunción legal; por cuanto: 1.- No consta de manera oficial, ni hubo forma de determinar, para la fecha de la presentación, el domicilio real o residencia habitual del imputado después de los hechos; 2.- La pena que puede llegarse a imponer en atención a la calificación del delito que se les atribuye, vale mencionar, Homicidio Calificado; 3.- La conducta predelictual del imputado, por cuanto el mismo posee registro policiales.

No es cierto lo alegado por la defensa cuando pretende impugnar Ja decisión del Juez 34° de Primera Instancia en lo Penal, como bien se dijo antes, se cuenta con una serie de elementos, entre ellos el dicho de los testigos antes mencionados, que el hoy imputado, estuvo presentes en el lugar de los hechos y estaba evidentemente armado, pero en relación a su responsabilidad o. no sólo, sera procedente debatirlo al fondo en la fase de juicio oral, si a esta instancia se llegara. Ahora bien, cabe acotar que dentro del proceso a parte de los derechos y garantías de los imputados, hay otros objetivos, a los que no se les puede restar importancia, como son los derechos que tiene la víctima y el Estado de asegurarse justicia con el éxito en una contienda procesal y que su ejecución no quede ilusoria.

En este orden de ¡deas cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006, sentencia 1998, expediente 051663, ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: "... la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...", (negrilla de quien suscribe), siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación.

En razón de lo expuesto, considera esta Representante del Ministerio Público, que el presente recurso de apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se debe confirmar el sabio y ajustado criterio, tomado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al emitir su pronunciamiento del auto de fecha doce (12) de noviembre del dos mil catorce (2014), donde decreto, por encontrase ajustado a derecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, titular de la cédula de identidad V- 19.478.326.
-II-
PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, en representación del Estado, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, a fin de garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y la posible ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir, RATIFICANDO LA DECISIÓN DEL JUEZ 34° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DONDE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 77 al folio 81 del presente cuaderno de incidencias:

“…De seguidas el Juez dirige su atención al imputado de autos ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a título de información, por no ser la oportunidad para invocarlas.
(…)

De seguidas la Juez expuso lo siguiente: "Oídas como han sido las partes, así como la manifestación del imputado de autos, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO; Visto que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que el presente procedimiento se lleve por los canales del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, es por lo que este Tribunal acuerda dicha solicitud.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente a la imputada de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opuso la defensa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1o del articulo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 05/02/2.014. En relación al numeral 2o del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en el presente expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23.02.2012 suscrita por el funcionario SAÚL SUAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01 del expediente). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionario Detective MONROY YETMY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 03 y 04 del expediente). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23 de Febrero del 2012, suscrita por el Sub Inspector BARRIO JESÚS, Detective LA ROSA MIGUEL, MONROY YETMI, HERNÁNDEZ ANDRÉS y AGENTE MUJICA ELVIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 05 y 06 del expediente). 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23.02.2.012, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL DE LA ROSA, adscrito a la adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 20 y 21 del expediente). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24.02.2.012, suscrita por el Funcionario Agente RONDÓN, adscrito a la adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 26 del expediente). 6.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN, de fecha 26.02.2.012, suscrita por el Registrador Civil ARMANDO ALI RODRÍGUEZ, quien deja constancia del acta de Defunción de BOLÍVAR MORENO EDUARDO JOSÉ (folio 27 del expediente). 7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por el funcionario Mujica Elvis, mediante la cual se incauto una concha de bala percutida calibre 9 milímetros, un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, folios 31 del presente expediente. 8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por el funcionario Mujica Elvis, mediante la cual se incauto una planilla de necrodactilia signada con el numero 0137, en los folios 33 del presente expediente. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective JESÚS VERDU, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 36 del presente expediente). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Detective JESÚS VERDU, adscrito a la División de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 40 y 41 del expediente. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Detective JESÚS DANIEL BARRIOS GIL, adscrito a la División de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 42 y 43 del expediente. 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 y 45 del presente expediente. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11.04.2.012, suscrita por el funcionario Detective JESÚS VERDU, a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 47 del expediente). 14.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrita por el Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, cursante al folio 53 del presente expediente. 15.-PROTOCOLO DE AUTOPOSIA, de fecha 19.04.2.012, suscrita por la Medico Anatomopatólogo BELINDA MÁRQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11.11.2.014, suscrita por el Detective Agregado YERMANIN VILLEGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 59 y 60 del presente expediente, y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado), numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al imputado de autos JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.478.326, tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal corno lo indica el numeral 2 del articulo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del articulo 239 ejusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del " fumusboni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.478.326, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar al oficio remítase al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en su escrito de apelación, arguye como única denuncia alega“…la violación al estado de libertad…”, y como primer punto recursivo arguye “…la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa…”.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:


“Auto de privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

Del mismo modo, riela desde el folio 77 hasta el folio 81 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 12 de noviembre del año 2014, por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana, del cual se lee lo siguiente:

“…De seguidas el Juez dirige su atención al imputado de autos ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a título de información, por no ser la oportunidad para invocarlas.
(…)

De seguidas la Juez expuso lo siguiente: "Oídas como han sido las partes, así como la manifestación del imputado de autos, debidamente revestido de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO; Visto que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que el presente procedimiento se lleve por los canales del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, es por lo que este Tribunal acuerda dicha solicitud.

SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente a la imputada de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que del Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".

TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, a lo cual se opuso la defensa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1o del articulo 236, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 05/02/2.014. En relación al numeral 2o del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en el presente expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23.02.2012 suscrita por el funcionario SAÚL SUAREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01 del expediente). 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Febrero del 2012, suscrita por el funcionario Detective MONROY YETMY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 03 y 04 del expediente). 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23 de Febrero del 2012, suscrita por el Sub Inspector BARRIO JESÚS, Detective LA ROSA MIGUEL, MONROY YETMI, HERNÁNDEZ ANDRÉS y AGENTE MUJICA ELVIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 05 y 06 del expediente). 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23.02.2.012, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL DE LA ROSA, adscrito a la adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 20 y 21 del expediente). 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24.02.2.012, suscrita por el Funcionario Agente RONDÓN, adscrito a la adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 26 del expediente). 6.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN, de fecha 26.02.2.012, suscrita por el Registrador Civil ARMANDO ALI RODRÍGUEZ, quien deja constancia del acta de Defunción de BOLÍVAR MORENO EDUARDO JOSÉ (folio 27 del expediente). 7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por el funcionario Mujica Elvis, mediante la cual se incauto una concha de bala percutida calibre 9 milímetros, un proyectil blindado con núcleo de plomo parcialmente deformado, folios 31 del presente expediente. 8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrito por el funcionario Mujica Elvis, mediante la cual se incauto una planilla de necrodactilia signada con el numero 0137, en los folios 33 del presente expediente. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Detective JESÚS VERDU, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 36 del presente expediente). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Detective JESÚS VERDU, adscrito a la División de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 40 y 41 del expediente. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el Detective JESÚS DANIEL BARRIOS GIL, adscrito a la División de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 42 y 43 del expediente. 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 44 y 45 del presente expediente. 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11.04.2.012, suscrita por el funcionario Detective JESÚS VERDU, a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 47 del expediente). 14.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrita por el Médico Forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, cursante al folio 53 del presente expediente. 15.-PROTOCOLO DE AUTOPOSIA, de fecha 19.04.2.012, suscrita por la Medico Anatomopatólogo BELINDA MÁRQUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11.11.2.014, suscrita por el Detective Agregado YERMANIN VILLEGAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 59 y 60 del presente expediente, y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado), numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer), por cuanto el delito imputado al imputado de autos JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.478.326, tiene una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal corno lo indica el numeral 2 del articulo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del articulo 239 ejusdem, que establece que "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares", estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del " fumusboni iuris" y del "periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.478.326, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN y anexar al oficio remítase al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA…”.

En sintonía con lo anteriormente señalado, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS , efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para oír al imputado, es por lo que este Tribunal Colegiado observa, que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por el impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo punto de apelación arguye la defensa que: “…en el presente caso no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 236 del texto adjetivo penal…”.

En torno a la solicitud incoada por la defensa referida a la nulidad absoluta de la detención del ciudadano hoy imputado, ciertamente se verifica que a los folios 47 y 48 del expediente original, cursa “Acta de Investigación”, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente “…avistamos a un sujeto que portaba como vestimenta una franela blanca y un short de color negro playero, que al notar la Comisión Judicial, mostró una actitud evasiva, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto a dicho sujeto, quien al ser abordados por la comisión y amparados en el articulo 191° del Código Organico Procesal Penal, el funcionario Detective Jonathan RAMIREZ, procedió a realizar la respectiva revisión corporal al sujeto, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico quedando el sujeto identificado mediante cedula de identidad que portaba de la siguiente manera: 1 JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS , fecha de nacimiento 03/10/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad V-19.478.326… en el mismo orden de ideas se realizo llamada telefónica hacia la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL)…constatando que el mismo que el mismo figura como persona investigada en las actas procesales I-675.836, instruida ante esta Oficina por la Comisión de uno de los delitos contra las Personas, (Homicidio), hecho ocurrido en el Barrio San Andrés, Sector la Ceibita, adyacente ala bodega Pacifico, Parroquia el Valle Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 23 de febrero del año 2013…”

Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada al imputado de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juzgado A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada al referido ciudadano; y es por ello que esta Alzada, no pudiendo pasar por alto tal situación, es por lo que procede a decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 11 de noviembre del año 2014, al ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, conviene esta Alzada mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que las violaciones efectuadas por organismos policiales en virtud de la realización de aprehensiones en contravención a normas de carácter legal y constitucional, tienen su límite en la detención efectuada por el Juez competente, cesando de esta manera cualquier violación, no pudiéndole ser transferidas estas vulneraciones a los Órganos Jurisdiccionales.

Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello.

Ciertamente, en la presente causa se observa que el Juzgado A quo, efectuó un análisis de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, a los fines de presumir la participación del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, en el hechos que le fue imputado por el Ministerio Público, lo que la llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo así mismo considerado por estos Juzgadores en virtud al análisis de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal, en la causa seguida al ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2 en relación con el artículo 424 del Código Penal, SEGUNDO: se decreta la NULIDAD del acta de aprehensión del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, de fecha 11 de noviembre del año 2014, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se confirma la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano JAVIER EDUARDO CABRILES RIOS, de acuerdo a lo previsto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/vc*
CAUSA N° 3115