REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3496
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DARWINSSON DAVID CALDERAS ALDAMA
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, CÓMPLICE NECESARIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Martínez, Defensor Público Penal Centésima Sexta (106º) ante los Tribunales en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de defensor del ciudadano Darwinsson David Calderas Aldama, en contra de la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito Cómplice Necesario en el Delito Peculoso Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2014, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre su representado.
Señala la defensa como primer motivo de apelación que el Tribunal de la recurrida al decretar la Medida Privativa de Libertad a su defendido, menoscaba el derecho a la defensa, ya que existe ausencia de los fundados elementos de convicción, que la prosecución de la investigación penal se siga bajo las normas generales del procedimiento penal ordinario y hace referencia al articulo 373 en su ultimo aparte. El recurrente expresa que en relación con el delito de asociación para delinquir, existe una presunción iuris tantu, señalando que no ha concluido la investigación penal y aun así el Ministerio Público pretende atribuirle a su representado el delito de Peculoso Doloso Propio, Cómplice Necesario y Asociación Para Delinquir, sin haber evaluado la conducta del imputado, el cual, menciona la defensa, ha prestado toda colaboración con el Ministerio Público.
La defensa hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López. Que la medida solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica se fundó en el peligro de fuga basándose en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considera la defensa que es descabellada en relación a la conducta que su representado ha desplegado, puesto que se encontraba en una situación que crea derecho causa efecto erga ormmes, ya que fue secuestrado y amenazado con que le iban a matar a su madre, donde cualquier persona hubiera colaborado a la realización del hecho punible, aún no estando de acuerdo, pero la vida es algo más preciado. Señala que es irresponsable el desconocimiento de la existencia de un delictus fumus delictus y la presunción de un derecho fumus boni iuris empero. Que encontrándose en la fase preparatoria del proceso, el tribunal debe pronunciarse con fundados elementos de convicción, y que el Ministerio Público debe exponer elementos de convicción fundados, es decir, documentos, fundamentados, cimentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la Fiscalía; La defensa hace énfasis en que los elementos de convicción esgrimidos por la representación fiscal en la aprehensión, no compromete de ninguna forma la responsabilidad de su asistido ante los hechos acaecidos, que se evidencia entre la gama de elementos presentados que no existe una adecuación de la conducta del imputado a ninguno de los tipos precalificados.
Considera que de la acción señalada en el acta policial, no se desprende la comisión de ilícito alguno, donde los funcionarios ni el Ministerio Público señalan que su representado opuso resistencia, y cuando fue llamado por los cuerpos policiales, el presto la mejor colaboración para que los hechos se aclarasen.
Expresa en el caso que nos ocupa, el peligro de fuga queda desvanecido con la puesta a disposición de su asistido ante el organismo requeriente, la dirección exacta del mismo, su oficio, u ocupación y la ausencia de elementos de prueba que puedan referir que él es autor del hecho punible, pues considera la defensa que no lo es, y no se encuentra fundamentado por la Fiscalía.
En relación al derecho de la defensa, el recurrente alega que es un requisito verdadero para la validez del proceso, ya que asegura un equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite crear oportunidades de contradicción y alegación ante los distintos actos privativos de la contraparte, y por tanto considera igualmente que causa un gravamen irreparable que la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad de fecha 25 de agosto del 2014 sin la existencia de elementos contundentes que lo avalen.
Por tanto la defensa solicita que declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la libertad sin restricciones a favor de su asistido respecto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el ordenamiento adjetivo penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Calderas Aldama Darwinsson David, aprecia esa representación fiscal que el mismo fue infundado ya que no basta con la voluntad del apelante para que alzada conozca en su sustancia del mecanismo de impugnación, sino que requiere el correcto establecimiento de los motivos que fundamentan el acto recursivo. Que a lo que se refiere al momento de apelar, la parte actuante en forma clara debe establecer una correspondencia metódica entre los supuestos vicios denunciados o precise los hechos que dieron origen a los vicios alegados en el recurso, justificando la necesidad de iniciar el proceso de apelación.
Los Representantes del Ministerio Público argumentan que lo alegado por el imputado en cuanto al presunto secuestro, carece de fundamento, aunado a que tal como se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente, el camión que contenía mil cuarenta (1.040) cajas de carne congelada propiedad del Estado Venezolano a través de la empresa Mercados de Alimentos MERCAL, C.A, parte desde la ciudad de Puerto Cabello con destino a la ciudad de Caracas el día 8 de agosto del 2014 y la denuncia de los funcionarios de Mercal fue colocada el día 15 de agosto de 2014, pudiendo el imputado manifestar ante las autoridades competentes el hecho del que presuntamente fue victima, y del cual solo lo manifestó en la audiencia de presentación el día 25 de agosto del 2014, considerando los funcionarios del Ministerio Público que este hecho lo realizó con el fin de no asumir su conducta como cómplice necesario en el delito de peculado doloso propio y asociación para delinquir.
En cuanto a la relación del peligro de fuga que se le imputo al ciudadano por estos representantes del Ministerio Público, consideran que es importante señalar que el imputado es el conductor del vehiculo tipo gandola el cual trasladaba el contenedor con mil cuarenta (1.040) cajas de carne de res, valorada en trescientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y cinco con veinte Bolívares (Bs.F. 327.475,20) mercancía propiedad del Estado Venezolano, conducta subsumible a los tipos penales atribuidos anteriormente por esa Representación Fiscal, por cuanto este ciudadano coadyuvo a los demás autores del hecho delictivo a apropiarse en beneficio propio o de terceros de bienes que corresponden parte del patrimonio publico. Que en consecuencia, el delito de asociación para delinquir es el mas grave de los delitos impugnados, con una pena de 6 a 10 años de prisión, y en el cual se encuentran llenos los extremos legales de la norma procesal y que conjuntamente con el articulo 237 numeral 2 parágrafo primero, el recurrente no puede alegar que no se cumplen los requisitos establecidos en la norma para la imposición de la medida.
Por ultimo los Representantes del Ministerio Público en virtud de lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Martínez como defensor del imputado Darwinsson David Calderas Aldama, en razón que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajusta a los hechos, al derecho, ni a la realidad que consta en actas procesales.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 30 al 44, de la pieza II corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:”
"...En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: "Elizabeth Rentería Parra"), estableció: "(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, Que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arréalo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.”
“No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (...)".
“Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.”
“En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.”
“La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 déla Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues ¡a exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984. pp. 69VSS.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente estén dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado del Tribunal).
“Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano GRAU YANEZ YEXANDER ANTONIO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMÍREZ MEDINA los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano TIRSO JULIÁN REYES MARCANO el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para el imputado DERWINSSON DAVID CALDERA ALDANA el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
“Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:”
“En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno..." (Subrayado del Tribunal).”
“Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.”
“El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.”
“Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión vía sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado ya las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad." (Subrayado del tribunal).”
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
“Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.”
“De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.”
“Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.”
“Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
...De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.”
“De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1,2 3y5,de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal..."
“Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.”
“Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos..."
“Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación...."
“Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.”
“Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos GRAU YANEZ YEXANDER ANTONIO, resulto detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en virtud de los hechos ocurridos en fecha12 de Mayo de 2014," Es el caso que en fecha 15 de agosto de 2014, se recibe denuncia ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano RIVAS JOSÉ, en su carácter de Asesor Legal Distrito Capital adscrito a la Compañía Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), mediante la cual manifiesta que en fecha 08 de agosto del 2014, salió una vehículo tipo Gandola con su respectivo conteiner de la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, con destino a la ciudad de Caracas específicamente a los depósitos de MERCAL, ubicados en la calle cuatro y cinco de la Yaguara, y en el cual transportaba mil cuarenta (1.040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentos CA (MERCAL), valoradas EN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 327.475,20), la cual debería haber llegado a dichos depósitos el día lunes 11 de agosto de 2014, pero la misma nunca fue recibida, por lo que el mismo recibió llamada telefónica de la ciudadana Blanco Capote Aralia Sofía, Coordinadora de Gerencia y Logística de dicha institución, quien le informó que recibió llamada de la oficina de logística de la ciudad de Puerto Cabello, donde le informaban que el día 11 de agosto de 2014, recibieron una factura con sello húmedo de las Oficinas de Distrito Capital, donde se dejaba constancia que dicha mercancía fue recibida. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabaron la información del vehículo que trasladó la mercancía, observándose que la misma había sido trasladada en un vehículo tipo gandola, marca Freightiiner, placa 89XVAR, año 2005, color blanco, serial de carrocería 3AKJC5CV55DU613246, con el contenedor N° SUDU6033757, vehículo que era conducido por el ciudadano DERWINSSON DAVID CALDERAS ALDANA (persona contratada por la empresa de transporte GAMBAR, C.A., para el traslado de la mencionada mercancía propiedad de la compañía del Estado denominada MERCAL), la cual había sido trasladada para la ciudad de Caracas, específicamente al Centro de Acopio La Yaguara y presuntamente recibida por el TIRSO JULIÁN REYES MARCANO, en su condición de Jefe de Almacén del Centro de Acopio, entregándole para tal efecto una un documento debidamente sellado con el logotipo de la institución, en calidad de su recepción. En vista de tal situación, se procedió a entrevistar a cada uno de los funcionarios del Centro de Acopio La Yaguara, expresando uno de los entrevistados, de nombre ARGENIS COLMENARES, quien desempeña el cargo de Asistente Responsable en el Centro de Acopio Caita II (La Yaguara), informando el haber recibido llamada telefónica del ciudadano JHONNYS ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, funcionario de esa institución, manifestándole que producto de un inconveniente con el personal que poseía la clave del sistema logístico, debía a pesar de encontrarse en su periodo vacacional, suministrarle la clave y usuario para la realización de notas de entrega de la mercancía que llegaba al Centro de Acopio, lo cual se negó manifestando que dicha clave era intransferible, por lo que fue llamado nuevamente vía telefónica esta vez por el ciudadano CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, Jefe Responsable del Centro de Acopio indicándole que le suministrara lo requerido para así proceder a la elaboración de los documentos necesarios para la recepción y entrega a nivel de sistema de los distintos contenedores que llegaran al patio del Centro (a sabiendas que dicha clave y/o usuario son intransferibles), verificándose días subsiguientes la existencia de una nota de entrega y una nota de anulación por las MIL CUARENTA (1.040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), realizadas a través del sistema logístico y con el usuario del ciudadano ARGENIS COLMENARES, funcionario que no se encontraba en funciones para el día en que ocurrieron los hechos por cuanto se encontraba disfrutando de su período vacacional. En razón de ello y por cuanto se evidencia que efectivamente las mil cuarenta (1.040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), valoradas EN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 327.475,20), salieron de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, el día 08 de agosto del año 2014 con destino a la ciudad de Caracas, y debía ingresar al Centro de Acopio Caita II (La Yaguara), el día 11 de agosto del año 2014, situación o entrega que nunca se materializó, aunado a que de las actas procesales se evidencia la conducta tanto del conductor así como de los funcionarios de la institución (MERCAL) en manifestar la recepción y la realización de notas de entrega a nivel del Sistema Logístico Central con un usuario que no se encontraba en funciones para el día en que ocurrieron los hechos, es por lo que se solicitó la mencionada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia fuese librada orden de aprehensión en contra de los involucrados en el hecho, en el cual funge como víctima el Estado Venezolano a través de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A." hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMÍREZ MEDINA los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano TIRSO JULIÁN REYES MARCANO el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para el imputado DERWINSSON DAVID CALDERA ALDANA el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
“Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:”
“1.- Denuncia de fecha 15 de agosto de 2014 formulada ante la Sub Delegación La Vega del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano: JOSÉ RIVAS, quien expone lo siguiente:
…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el di a viernes 08/08/14 salió una gandola con su respectivo conteiner de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con destino a la ciudad de caracas, específicamente a los depósitos de mercal, ubicados en la calle cuatro y cinco de la Yaguara, contentivo de mil cuarenta (1040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentación C.A. (Mercal) valoradas en trescientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y cinco con veinte (327.475,20) bolívares, la cual debía llegar a dichos depósitos el día Lunes 11-08-14, la cual nunca fue recibida, conformándome la ciudadana Blanco Capote Aralia Sofís, Coordinadora de Gerencia de Logística haber realizado llamada telefónica a la oficina de Logística de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde le informan que el día 11/08/14, recibieron una factura con sello húmedo de las Oficinas de Distrito Capital, donde se deja constancia que dicha mercancía fue recibida, siendo esto último falso. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA DENUNCIANTE. PRIMERA: diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: Desconozco el lugar exacto donde desapareció el conteiner, pero ocurrió entre los días 08/08/14 y 11/08/14. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho que narra? CONTESTO: El coordinador de Abastecimiento de nombre STORTI Ricardo, me informo que desconoce el paradero de dicho container. TERCERA PREGUNTA: diga usted, a quien pertenece lo antes mencionado como hurtado? CONTESTO: Es propiedad de la compañía Mercados de Alimentos C.A. (Mercal) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguien se haya percatado del hecho en mención? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho parecido al antes mencionado: CONTESTO: Desconozco. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del conductor de dicho container al momento del traslado de la ciudad de Puerto cabello a la ciudad de Caracas? CONTESTO: Se llama
Darwinson CALDERA, desconozco más datos sobre él? SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: Desconozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece el container antes mencionado: CONTESTO: desconozco. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que contrata los servicios de dicha empresa? CONTESTO: Si, es primera vez, tiene solo tres meses de servicio con nuestra compañía. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de la gandola donde fue trasladada dicha mercancía? CONTESTO: Solo tengo la placa que es 98XVAR. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la mercancía antes mencionada duro tres días en ser entregada? CONTESTO: Desconozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los alimentos en mención se encontraban resguardados de manera acorde al tiempo que duraría en llegar a su destino? CONTESTO: Desconozco. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, dichos alimentos se encuentran envasados bajo algún código específico? CONTESTO: Desconozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el en los depósitos de alimentación antes mencionados se lleva algún registro de mercancía ingresada y egresada hasta otros centros de distribución? CONTESTO: Si se lleva un movimiento diario donde se pudo constatar que el día lunes 11/08/14 el conteiner signado con el código de precinto 01-1378-14 procedente de la ciudad de Puerto cabello estado Carabobo fue recibido. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la mercancía en mención llegó a ser desmontada del conteiner que la transportaba. CONTESTO: desconozco. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el conteiner en mención haya sido captado por alguna cámara de vigilancia? CONTESTO: Desconozco. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, posee algún número de ubicación de la empresa contratada para realizar dicha entrega? CONTESTO: Desconozco. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que persona le dio despacho al conteiner en la ciudad de Puerto Cabello? CONTESTO: Desconozco. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cómo fue recibida la factura con el sello húmedo, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo? CONTESTO: El conductor de nombre Darwinson CALDERA le entregó personalmente. VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como obtuvo el ciudadano Darwinson CALDERA la factura de recepción de Proveedor? CONTESTO: Desconozco. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es parámetro de seguridad para emitir dicha factura? CONTESTO: Un requisito indispensable para poder emitir dicha factura es que esté presente el jefe o el encargado del centro de acopio ubicado en la Yaguara (Catia II) al momento de recibir la mercancía. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que persona estuvo presente a la hora de la supuesta recepción del conteiner? CONTESTO: desconozco. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quien emitió la factura de recepción? CONTESTO: Cuando verificamos el sistema se pudo constatar que el código de ingreso al sistema fue el del ciudadano Argenis COLMENARES, quien se encontraba de vacaciones en estos momentos. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el código que usted menciona es de libre acceso o es intransferible? CONTESTO: Es Intransferible. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que personas están autorizadas para firmar dicha factura? CONTESTO: Solo el Jefe encargado del centro de acopio de nombre JOSÉ RAMÍREZ o en su defecto ¡a asistente de nombre LISBETH PINEDA. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de quien funge como firmante en la factura de recepción que nos compete? CONTESTO: Si la ciudadana LISBETH PINEDA, titular de la cédula de identidad Y-11.201.055. VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada dicha ciudadana? CONTESTO: en el centro de acopio, ubicado en la Yaguara. VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de alguna inconsistencia en el protocolo de recepción de dicho conteiner? CONTESTO: Cuando recibimos la factura, vía fax, desde la oficina de logística ubicada en la ciudad de Puerto cabello, se pudo evidenciar que el sello húmedo no coincide con el original, también que la firma del jefe de almacén de nombre TIRSO REYES titular de la cédula de identidad Y-4.293.848, no es la plasmada en dicha factura. VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quien y cuando fue anulada la factura de recepción de la mercancía en mención? CONTESTO: Si, para anular factura ingresaron al sistema con el código del ciudadano Argenis COLMENARES y fue realizada el día martes 12/08/14. TRIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el día lunes 11/08/14, fue realizada alguna constancia de lo antes mencionado? CONTESTO: No, la novedad de lo sucedido fue realizada el día martes 12/08/14. TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como es el método de anulación de facturas cuando ocurre un hecho de estas características? CONTESTO: Es inmediato. TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona tenga acceso al código del ciudadano ARGENIS COLMENARES? CONTESTO: Cuando nos percatamos de los sucedido, nos dirigimos hasta el centro de Acopio y nos pudimos enterar que el ciudadano de nombre JHONNY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Y-12.358.336, quien cumple funciones como jefe de almacén, le realizó llamada telefónica al ciudadano ARGENIS COLMENARES con la finalidad de solicitarle el código, previo conocimiento del jefe de la oficina JOSÉ RAMÍREZ. TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con que finalidad se le solicito el código al ciudadano ARGENIS COLMENARES? CONTESTO: desconozco. TRIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, se han comunicado con el ciudadano ARGENIS COLMENARES en los últimos días? CONTESTO: No. TRIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que de fe e la existencia de ¡o hurtado? CONTESTO: Si, poseo copia fotostática de los movimientos realizados el día lunes en los galpones donde se evidencia que dicho conteiner fue recibido, así mismo copia fotostática de la factura de recepción del conteiner, copia fotostática de la anulación de la factura de recepción y copia fotostática de la nota entrada emitida de las oficinas de puerto cabello, así mismo original del informe redactado en torno a lo sucedido y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las personas mencionadas en ¡a presente denuncia... TRIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor del hecho? CONTESTO: SI, sospecho del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, debido a todas las inconsistencias que presento el procedimiento. TRIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en los galpones de alimentos de la empresa MERCAL, existe algún sistema de vigilancia a base de cámaras? CONTESTO: Si, pero desconozco si funcionan. TRIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO. No, es todo....
“2- Acta de Inicio de Investigación de fecha 15/08/14 suscrita por Seguridad integral TSU Gilda Rodríquez, titular de la Cédula de Identidad Y-10.854.412 y Asesor Jurídico, Abog. José Alberto Rivas, titular de la cédula de identidad. Y-5.150.691, donde el día 15/08/14, siendo las (9:45 hrs) en la sede de la Coordinación de Seguridad Integral ubicada en la Avenida Sucre con calle la Industrial, Galpón Rojo (Mercal) al lado de los depósitos del Banco de Venezuela, zona industrial los Flores de Catia, la Coordinación de Seguridad en fecha 13/08/14 del mes en curto tiene conocimiento mediante notificación telefónica de un presunto hecho delictivo, emitido por el ciudadano Ricardo Storti, titular de la cédula de identidad No. Y-15.740.967, en su carácter de Coordinador de Abastecimiento, sobre el presunto hurto de 27.289,6 kilos de (carne de segunda) en un contenedor contentivo de 1040 cajas de carne, el cual describe los siguientes hechos:
…En fecha 13/08/14, siendo las 16:00 horas recibí información de parte de la ciudadana Aralia Blanco, titular de la cédula de identidad No. Y-11.821.905, quien funge como Coordinadora del distrito capital de Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola S.A (CASA), quien me indica que en su reporte de ingreso de alimentos en el Centro de Acopio la Yaguara, ubicado en la zona industrial de la Yaguara, entre calle 02 y 05, galpón No. 06, había una disparidad en relación al despacho y lo recepcionado en el punto de distribución, por lo antes descrito, se verificaron los reportes de recepción enviados por el punto a la unidad y no se evidencio recepción de algún contenedor contentivo del rubro carne en vista de eso procedimos a trasladarnos hacia el centro de Acopio antes mencionado a fin de corroborar los hechos antes narrados, donde nos entrevistamos con el responsable de dicho centro José Ramírez, titular de la cédula de identidad Y-10.219.406, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia por lo que procedimos a entrevistarnos con los ciudadanos Lisbeth Pineda, titular de ¡a cédula de identidad No. Y-11.201.055, en su carácter de Asistente al responsable, al centro de acopio ¡a Yaguara (Catia 11) Tirso reyes, titular de la cédula de Identidad No. Y-4.293.848, en su carácter de Jefe de Almacén del Centro de Acopio, Amarilis López, titular de la cédula de identidad No. Y-12.357,210, facturadora del Centro de Acopio, quien el día 11/08/2014 se encontraba recepcionando; Jhonny Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad No. Y-12-358-336, Jefe de Almacén de Centro, Aralia Blanco, titular de la cédula de identidad No. Y-15.740.967, en su carácter de coordinadora del Distrito Capital de Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A. (CASA), de igual manera procedimos a verificar si el día 11/08/2014 por medio del sistema de DIS (logístico) MERCAL se había recepcionado un contenedor signado con el número SUDO 6033775, precinto 44517B6, BL-SUDO 640100435KSA, fecha de despacho 08/08/2014, número de nota de entrega 00588746, orden de compra OC023552. Orden de despacho 102865, de igual manera el día 12/08/2014 se había realizado la anulación de lo recepcionado el día anterior, ya que según copia de nota de entrega suministrada por ¡a Coordinadora de CASA Aralia Blanco, en los registros de la Coordinación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A, aparece esa nota de entrega, la Empresa transportista TRANSPORTES LOS ALMENDROS, C.A. Fue la encargada de transportar dichos alimentos desde Puerto cabello con destino al centro de Acoplo de la Yaguara, donde por medio de una inspección realizada al centro de Acopio el contenedor antes descrito no ingreso al igual que no se recibió nota de entrega. En tal sentido se procedió a la apertura de ¡as investigaciones pertinentes con el fin de corroborar dicha información, todo ello de conformidad con los Lineamientos generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa en concordancia con el manual de Normas y Procedimientos para las Investigaciones Administrativas en la Empresa, por lo que se dio conocimiento de forma inmediata de la presente acta a Asesoría Legal a ¡os fines pertinentes. A los cuales manifestaron a viva voz, que se debe colocar la denuncia a los Órganos Policiales pertinentes. Es Todo...
3.- Acta de entrevista de fecha 19/08/14 realizada por la ciudadana LISBETH PINEDA, ante la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
"Resulta que el día lunes 11/08/2014, llegué a mi lugar de trabajo me encontré al señor José Ramírez, el me empezó a insultar y a ofenderme diciéndome que era una inepta, incapaz que había metido una recepción de huevos en el sistema y que no iba a tocar mas el sistema, en ese momento llego una compañera de trabajo de nombre LÓPEZ Amarilis la había colocado hacer mi trabajo, en ese momento llego el señor RAMÍREZ Jhonny y le pidió la clave de CORMENAREZ Argenis, quien se encontraba de vacaciones, este no la tenía y lo llamaron por teléfono y el se las suministro, luego me dijo que me sentara a un lado de la oficina y que cumpliera horario de oficina, luego el día martes 12/08/2014, no fui a trabajar motivado a que me dirigí a las oficinas del Ministerio público a denunciar las agresiones que me habían hecho se señor RAMÍREZ José, el día miércoles 13/08/2014, llegue nuevamente a mi trabajo normal y me informaron la irregularidad que estaba pasando con una recepción de carne con una gandola, al verificar tal recepción le informe que el día lunes 11/08/2014, no había laborado y que esa firma no era la mía. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIOANRIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVSTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Bueno yo trabajo en la Zona Industrial de la Yaguara Calle 2, con transversal 05m Galpón C, aparentemente la gandola ingreso el día lunes, según el sistema logístico. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas son las encargadas de ingresar las recepciones de proveedores al sistema logístico? CONTESTO: A principios de mes las personas encargadas de ingresar en el sistema logístico las recepciones de proveedores era mi persona y el señor Colmenarez Argenis. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para ingresar al sistema logístico necesitan alguna clave de información? CONTESTO: si hay que tener clave y la misma es intransferible. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que persona ingreso en el sistema logístico de recepción de proveedores la mencionada gandola de carne? CONTESTO: No sabría decir. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de que equipo de computación ingresaron en el sistema logístico la recepción de proveedores de la mencionada gandola de carne que esta faltante? CONTESTO. No se. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, explique a este despacho, como ingresaron en el sistema la recepción de proveedores de la gandola que contenía carne y venia de Puerto
Cabello que nunca llego? CONTESTO: No se explicar. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con que clave ingresaron en el sistema logístico la recepción de la gandola de carne? CONTESTO: Si, con el señor Colmenarez Argenis porque el día lunes la suministro al señor Ramírez José y el día martes anularon la recepción con la misma clave. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente han sucedido hechos de esta índole en el lugar de trabajo? CONTESTO: No, nunca. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su persona llego avistar la gandola en su lugar? CONTESTO: No, nunca. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, en su lugar de trabajo existen cámaras de seguridad? CONTESTO: Si hay cámaras y personas de seguridad y cámaras. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento como detectan el faltante de la mencionada gandola que contenía carne? CONTESTO: Lo detecta la empleada de casa de nombre Blanco Aralia y nos informó a nosotros, ya que el transporte Los Almendros la había llamado y la enviaron la recepción de proveedores y ella pudo constatar que ese pedido nunca llegó. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, explique a este despacho como es la recepción de pedidos en su lugar de trabajo? CONTESTO: Bueno al llegar los pedidos al Galpón las recibió al señor Reyes Tirso, quien es el jede de Almacén. DECIM ATERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos empleados laboran en el almacén del galpón? CONTESTO: Bueno laboran cuatro jefes de almacén de nombres REYES TIRSO, Jefe de descarga, LONGA LUIS destacado no subsidiado, SALAS Damanso destacado en almacén de productos subsidiados, VELASQUEZ Williams, destacado en la parte social y RAMÍREZ Johnny labora allí por orden de RAMIRES José. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que función cumple su persona en Mercal? CONTESTO: asistente a responsable del centro de Acopio. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en la mencionada empresa? CONTESTO: Once años. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la Empresa transporte los Almendros. CONTESTO: No se. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CNTESTO: Bueno que esa firma que aparece en la recepción de pedido de la gandola contentiva de carne no es mía y la forma de recepción tampoco es mía, yo el día lunes 11/08/2014 no labore. Es Todo"
“4.- Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por la ciudadana AMARILIS LÓPEZ, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta que el día lunes 11 de agosto del presente año, en horas de la mañana cuando me encontraba en mi trabajo donde laboro como facturadora, me mando a llamar el Jefe encargado del Centro de Acopio Catia II, ubicado entre la calle 4 y 5 de la Yaguara (MERCAL) de nombre José Ramírez, para que le prestara apoyo a fin de ayudarle a incluir al sistema las facturas de alimentos que ingresarían ese día, luego el día miércoles 13 de agosto, se comenzó a regar unos rumores que habían recepcionado una gandola que contenía carne, desconozco su procedencia, la cual nunca llegó el físico al depósito. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POR CONSIDERARLO PRUDENTE Y NECESARIO A LOS FINES DE LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGAN PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en la cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: En el sistema logístico de centro de acopio, indica que dicho (CONTEINER) entro el día lunes, desconozco mas detalles. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que cargo desempeña en el centro de acopio (MERCAL) la Yaguara? CONTESTO: facturadora. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, explique en una síntesis la labor que desempeña en dicha empresa? CONTESTO: Realizarlas facturas a los módulos, bodegas de (MERCALES), refugios, colegios, casa de alimentación Hospitales y los puntos móviles, cabe destacar de que no estoy autorizada para colocarle sellos húmedos ni firmas a las facturas entrantes y salientes del centro de acopio. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho ocurrido? CONTESTO: Por rumores que se corre en el centro de acopio. QUINTA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento quienes tiene acceso al sistema informático, utilizado para la recepción de alimentos de dicho centro de acopio? CONTESTO: el ¡efe de centro de acopio de nombre José Ramírez, el encargado del centro de acopio de nombre Argenis Colmenares y la asistente del centro de acopio de nombre Lizbeth Pineda, cabe destacar que solo ellos son los autorizados para recepcionar mercancía ante el sistema. SEXTA PREGUNTA: diga usted, para el día que prestó apoyo para la recepción de mercancía observó entrar alguna gandola contentiva de carne? CONTESTO. No, yo solo recepcione facturas de arroz, azúcar, aceite y pollo. OCTAVA PREGUNTA: Diga USTED POSEE LOS SOPORTES DE LOS DOCUMENTOS ANTES EXPUESTOS? Contesto: No, porque solo fue ese día que preste apoyo en esa área ya que el jefe me pidió la colaboración. NOVENA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento cual es el horario de recepción de mercancía en dicho almacén? CONTESTO: Desde las 07:30 horas de la mañana diferentes horas de la noche, dependiendo de la cantidad de gandola de alimento que entren al día. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, hasta que hora laboro prestando apoyo en dicha área? CONTESTO: Ese día trabaje hasta las 4:30 horas de la tarde, me retire pero todavía quedaban gandolas que no se habían recibido. DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento de que en las gandolas restantes hubiese una contentiva de carne? CONTESTO: desconozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, luego que se retiro que persona quedo encargada de recibir la mercancía restante? CONTESTO: el jefe de almacén TIRSO REYES y el Jefe del centro de acopio de nombre José Ramírez, en compañía de otros empleados más de las que desconozco sus nombre. DECIMA CUARTA PREGUNTA. Diga usted, quienes son las personas encargadas de recibir las mercancías en físico? CONTESTO: El Jefe de Al mace, de las gandolas de nombre Tirso REYES. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando el ciudadano de nombre Tirso REYES? CONTESTO: el tiene aproximadamente ocho años. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a un ciudadano de nombre ALIRIO? CONTESTO: Lo he escuchado nombrar, pero él en este momento está trabajando en el centro de acopio de tazón. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento que anteriormente se hayan suscitado hechos similares en el referido centro de acopio? CONTESTO: No. DECIMA OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, su persona posee clave para ingresar al sistema a fin de realizar operaciones del centro de acopio? CONTESTO: Si, pero son con acceso limitado, solamente para facturar a las bodegas, los módulos, hospitales, los puntos móviles, las casas de alimentación, refugios y mercales. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de ¡a cantidad de gandolas que ingresan al centro de acopio? CONTESTO: desconozco, ya que a nosotros los facturadores nos tiene prohibidos el acceso al lugar donde entran y descargan las gandolas? VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista: CONTESTO: No, es todo..."
“5.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/08/2014, suscrita por el funcionario detective Javier Leiva, adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
…me traslade en compañía del funcionario Detective Keiber Solarte, adscrito a este despacho conjunto con los detectives Yanluis Requena y Centeno Charleiski, adscritos al Departamento de experticias Informáticas de este cuerpo detectivesco, ..., hacia la siguiente dirección: SCENTRO DE ACOPIO MERCAL, CALLE CUATRO Y CINCO DE LA YAGUARA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPIRAL, a fin de pesquisar y ubicar los equipos de sistema administrativo computarizado utilizado en el centro de acopio antes mencionado, a fin de que sea sometida a las experticias correspondientes, una vez en dicho lugar debidamente identificados como funcionarios al servicio de esta prestigiosa institución policial, fuimos atendidos por el ciudadano CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Y-10.218.496, quien funge como jefe responsable del centro de acopio, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al centro de acopio, llevándonos a la oficina gerencial, donde nos señaló el equipo informático que trabaja con el sistema logístico de administración, por lo que los funcionarios expertos procedieron a realizar las experticias informáticas al equipo antes mencionado, luego de unos minutos se presentó un ciudadano manifestando ser el supervisor técnico de informática de empresas (MERCAL), identificándose como PEDRO JOSÉ MIRANDA FANEITE, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Y-13.459.347, quien luego de sostener entrevista con el mismo nos informó que el día 12/08/14, había ingresado al sistema logístico con la clave de usuario de Argenis COLMENARES, a fin de anular la recepción de proveedor número 01-1378-14, correspondiente a un cargamento de mil cuarenta (1.040) cajas de unidades de carne de segunda, por lo que se deja constancia en la presente acta policial, posteriormente realizada tal diligencia procedimos a retirarnos del lugar..."
“6.- Comunicación de Transporte Los almendros, de fecha 21/08/2014, donde hacen constar la entrega formal de la nota de entrega Nro. 1044443560, N/E 0058746, orden de despacho 102865, cliente Mercal, destino CA. Catia II, rumbo carne, con fecha de despacho 08/05/2014.”
“7.-Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por la ciudadana MAIRIN CORREA, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta ser que el día lunes 11/08/14, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente que es la hora de entrada a mi trabajo, desempeñando el cargo de seguridad preventiva y el chequeo de todo lo que llega al centro de acopio, en la fecha mencionada la única gandola que llego de alimentos fríos fue de pollo la cual llego a las 08:00 de la mañana, lleve mi control de rutina sobre la procedencia de dichos alimentos, ese día terminé mi jomada de trabajo a las 06:00 horas de la tarde. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que cargo en específico que desempeña en el mencionado centro de acopio? CONTESTO: Seguridad preventiva externa al mercal, encargándome del chequeo de toda la mercancía que llega al centro de acopio, perteneciente a la COOPERATIVA CENTAURO R15". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en la mencionada cooperativa? CONTESTO: Laboro hay desde hace seis (06) meses. TERCERA PREGUNTA: diga usted, el día 11/08/2014 que gandolas cargadas de alimentos ingresaron en el mencionado centro de acopio? CONTESTO: la única gandola que ingreso de frío fue de pollo a las 08:00 horas de la noche sin presentar novedad alguna. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la procedencia de la gandola antes mencionada? CONTESTO: Si, provenía de la ciudad de puerto cabello. QUNTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de la recepción de una gandola el día 11/08/2014 cargada de carne de res proveniente de la ciudad de puerto cabello? CONTESTO: No mientras mi jornada laboral no ingreso tal gandola. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, quienes son las personas encargadas de recepción de todos los productos que ingresan al centro e acopio? CONTESTO: solo se que quien da la orden de recibir la mercancía es el señor Tirio. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de algún control en físico o novedad de sus labores diarias? CONTESTO: Si, yo llevo un formato donde anoto toda la información de los contenedores que se descargan en el almacén, dicha información se la entrego al personal de seguridad interna quienes lo plasman en un libro de novedades. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, quien es su jefe inmediato? CONTESTO: el señor Diter Méndez. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sistema de cámaras de video con que cuenta el centro de acopio esté funcionando actualmente? CONTESTO: Si, ya que los vigilantes internos nos notifican que funcionan correctamente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que se haya suscitado alguna novedad con la pérdida de alimentos en el centro de acopio? CONTESTO: Si, solo supe de la pérdida de una gandola contentiva de carne. DECIMA PRIMERA PREGUTA: Diga usted, porque medidas se entera de dicha novedad? CONTESTO: Porque la señora ARALIA me preguntó sobre el caso del cual yo desconocía, pidiéndome el control para ver si estaba registrado la entrega de una gandola con la carga que se menciona como extraviada, dándole como respuesta que no había llegado tal cargamento. DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No eso es todo..."
“8.- Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por el ciudadano ÁNGEL PERDOMO, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta ser que el día viernes 08/08/14, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la almacenadora JBS II, ubicada en Puerto cabello, Municipio Juan José Flores, estado Carabobo, supervisando que se hicieran efectivo los despachos correspondientes para ese día, asignando los destinos a los choferes, que saliera la última gandola y que se le hiciera entrega de toda la documentación correspondiente para salir hacia su estacionamiento donde permanecerían guardadas hasta el día domingo que saldrían hacia su destino asignado. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha en que tuvo lugar el hecho antes descrito? CONTESTO: El destino de descarga de la gandola era el centro de acopio Catia II, Mercal, ubicado en la Yaguara, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, hora de llegada al destino a las 06:00 horas de la mañana, del día sábado 11/08/14. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene labora para Transportes Los Almendros? CONTETSO: Laboro hay desde hace un año. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que cargo desempeña usted en Transporte Los Almendros? CONTESTO: Me desempeño como Jefe de Servicios. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento que mercancía cargaba el contenedor? CONTESTO: Si carne. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento que día debía salir la gandola hacia su destino? CONTESTO: Si el día domingo en horas de la mañana dependiendo su destino. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento cual era el destino de la gandola? CONTESTO: Si, centro de Acopio Catia II. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual era la hora de llegada de la gandola a su destino? CONTESTO: Si aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento a que hora fue montado el contenedor en la gandola? CONTESTO: Si, fue cargada a las 09.00 horas de la noche. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien es responsable de recibir la mercancía en el destino que se dirige? CONTESTO: No desconozco solo manejo información y nombres de los Centros de Acopios más no de personas responsables de recibir. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tiene trabajando para transporte los almendros el chofer quien maneja la gandola para ese día? CONTESTO: Si ocho meses. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre y apellido del chofer que manejaba la gandola para ese día? CONTESTO: Si se llama CALDERA DARWINSON DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga usted, de donde conoce al ciudadano CARDERA Derwinson? CONTESTO: Si es empleado fijo de Transportes Kambaz quien se encuentra afiliado a Transportes los Almendros. Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CALDERA Derwinson posee registros policiales? CONTESTO: Desconozco. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CARDERA Derwinson ha tenido algún tipo de problema en la empresa para la cual labora? DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No eso es Todo..."
“9.-Acta de entrevista de fecha 22/08/14 realizada por el ciudadano PEDRO MIRANDA, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta ser que el día viernes 08/08/14, a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el supermercado Aquiles Nazoa, ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, parroquia San Juan, municipio Libertador, distrito Capital, reparando el sistema de perifoneo del súper mercal, cuando recibí una llamada de parte del señor RIVERO JESÚS Sub Jefe estadal del mercal, distrito Capital, indicándome que me presentara en el Centro de Acopio la Yaguara Catia II, a fin de determinar la hora, fecha y usuario en que fue registrado un movimiento en el sistema logístico. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar, hora y fecha en que tuvo lugar el hecho antes descrito? CONTESTO: el día de la recepción de la gandola en el Centro de acopio Catia II fue el 11/08/14, en horas de la mañana, con el usuario del operador SALAZAR ARGENIS y fue anulado el día 12/08/2014 por el mismo usuario en horas de la tarde en el Centro de Acopio Catia II, Mercal, ubicado en la Yaguara, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando para Mercal C.A.? CONTESTO: Laboro hay desde diez años. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, que cargo desempeña usted en Mercal? CONTESTO: Me desempeño como Supervisor de Soporte Técnico. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, quien lo llamó para que fuera para el centro de acopio Catia II? CONTESTO: Si el Sub Jefe Estadal RIVERO JESÚS. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, con que fin lo mando el mando al ciudadano RIVERO Jesús al Centro de Acopio Catia II? CONTESTO: Si con el fin de verificar la hora, fecha y usuario con que habían realizado un documento en el sistema logístico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que día se presento al Centro de Acopio Catia II? CONTESTO: No recuerdo día exacto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted al ingresar al sistema que pudo observar? CONTESTO: Según el numero de documento que me suministraron el señor ciudadano ESTOTU Ricardo coordinador de Logística de Distrito capital, pude observar el día, hora, fecha y usuario arrojo por el sistema logístico, el mismo perteneciente al ciudadano COLMENAREZ ARGENIS clave con que fue realizado dicha recepción. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, con que usuario ingresaste al sistema logístico? CONTESTO: con el usuario numero 02. NOVENA PREGUNTA: Diga usted a quien le pertenece ese usuario? CONTESTO: Le pertenece a Soporte Técnico Regional. DECIMA PREGUNTA: diga usted, marca y modelo y ubicación del equipo de la cual ingreso? CONTESTO: Es una computadora marca lenovo modelo 7848, ubicada en la oficina administrativa de dicho centro de Acopio. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted bajo que supervisión y quien le permitió el acceso y supervisión a dicha computadora? CONTESTO: me permitió acceso y supervisión los ciudadanos RIVERO JESUS Sub jefe estada, ESTORTI RICARDO Coordinador de logística de Distrito Capital, PINEDA LISBETH Asistente Administrativo del centro de acopio Catia II y MENDEZ GILDA Jefa de Seguridad Integral Distrito Capital. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, a quien le suministraste la información recabada en el equipo de computación? CONTESTO: a los ciudadanos RIVERO Jesús sub jefe Estadal, ESTORTI Ricardo Coordinador de logística de Distrito Capital, PINEDA LISBETH Asistente Administrativo del centro de acopio Catia II y MENDEZ GILDA Jefa de Seguridad Integral Distrito Capital. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted quien pudo haber incluido en el sistema logístico ese documento recepción? CONTESTO: El sistema me arrojo como propietario del usuario al ciudadano ARGENIS COLMENARES siendo la clave utilizada para la inclusión de la recepción un día de igual manera para cancelarlo al día siguiente. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano COLMENARES ARGENIS le suministro su clave y usuario a alguna otra persona? CONTESTO: desconozco. DECIMA QUITA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más presente entrevista? CONTESTO: No, eso es todo…”
“(…) 12.- Nota de Entrega, Orden de compra DC023552, Cliente Mercal, Destino: C.A. CATIA II, (ALMACENADORA CARACAS), Dirección; AV. PRINCIPAL CALLE 02 DE LA YAGUARA, DESPUES DEL BANCO PROVINCIAL Y ESTACION DE SERVICIO COMO REFERENCIA AL LADO DE LOS GALPONES DE TROPICANA. No. De Control, 00-58874, orden de despacho 102865, Nro. 1400043560, N/E 00588746, donde se observa el nombre del chofer del vehiculo quien transporto la mercancía DERWINSON CALDERA, así mismo se observa la recepción de 1040 bultos y/o cajas identificadas 27289,6 KG de producto, carne de 2da, Sello y firma MERCAL, C.A. Firma ilegible.”
“13.- Recepción del proveedor 01-1378-14, de fecha 11/08/14, Mercal, Catia II, Receptor CA CATIA II, Almacén Comercial, Suministrado CASA, NOTA: Se RECIBE DE CASA N/E 1400043560 O7D 102865, Producto 110201002 CARNE DE SEGUNDA (SUB) X KILOS CASA, unidades 27289,6000, Precio 12.000MN, Sellado por MERCAL, C.A: firma Lisbeth Esta es entregada al chofer para soporte de que fue recibida la mercancía. REALIZADO CON LA CLAVE DE ARGENIS COLMENAREZ.”
“14.- Recepción del proveedor 01-1378-14, de fecha 11/08/14, Mercal, Catia II, Receptor CA CATIA II, Almacén Comercial, Suministrado CASA, NOTA: CANCELADO RECEPCION DEL PROVEEDOR 01-1378-14 ERROR DEL CLIENTE Producto 110201002 CARNE DE SEGUNDA (SUB) X KILOS CASA Precio 12.000 MN REALIZADO CON LA CLAVE DE ARGENIS COLMENAREZ.”
“15.- Movimientos de la sucursal 0142, CA Catia II, desde 11/08/14 hasta 11/08/14, Almacén comercial donde se refleja la recepción del proveedor 01-1378-14 con importe 327475,20.”
“16.- Reporte de despacho emanada de la Corporación Abastecimientos y Servicios Agrícolas, donde se observa el despacho al ciudadano DERWINSON CALDERA, el día 8/08/14, contenedor SUDU6033757, Con estatus DESPACHADO.”
“17.- Carta traslado de fecha 29/07/14 de Logística Casa Logicasa, S.A. Donde se detalla la solicitud de traslado de la mercancía CARNE DE GANADO BOVINO, procedente de Brasil, hasta su almacenadota LARAMAR, S.A.”
“Cursa al folio 02 al 35 inclusive de las presentes actuaciones Orden de Aprehensión suscrita por este tribunal de fecha 23 de agosto de 2014 en contra de los ciudadanos REYES MARCANO TIRSO JULIA, JHONNY ANTONIO RAMIREZ MEDINA, CANDELARIO RAMIREZ PASTRANO Y DERWINSON DAVID CALDERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2, 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Por otro lado es menester acotar que los delitos que nos ocupa, son (…) y para el imputado DERWINSIN DAVID CALDERA ALDANA el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual son considerados delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho mas preciado del ser humano, como es la vida y el derecho a la propiedad lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.”
“Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgado, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación tanto de las victimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.”
“Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos REYES MARCANO TIRSO JULIA, JHONNY ANTONIO RAMIREZ MEDINA, CANDELARIO RAMIREZ PASTRANO Y DERWINSON DAVID CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 ordinal 2º, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”
“OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:”
“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como lo son para los ciudadanos(…) Y para el imputado DERWINSSON DAVID CALDERA ALDANA el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgado los admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 238 numeral 2 ejusdem, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón). CUARTO: Vista la solicitud de copias realizadas por el Representante de Fiscalía del Ministerio Público así como de la defensa Pública, este juzgado acuerda dichas copias. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las (9:15 horas de la noche. ES TODO.”
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero con Funciones de control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertar, encuentra a de los ciudadanos REYES MARCANO TIRSO JULIA, JHONNY ANTONIO RAMIREZ MEDINA, CANDELARIO RAMIREZ PASTRANO Y DERWINSON DAVID CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio, junto con la bolea de encarcelación al organismo aprehensor y se fija como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), a los fines legales consiguientes, CUMPLASE.
IV
MOTIVACION
Estudiados los argumentos realizados por el recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 25 de agosto del 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su defendido Darwinsson David Calderas Aldama.
Ahora bien aprecia esta Alzada que en fecha 25 de agosto de 2014, fue realizada audiencia de presentación de detenidos en la cual le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Darwinsson David Calderas Aldama, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión en la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A tal efecto se estima oportuno destacar la referida decisión la cual fue proferida en los términos siguientes:
(….) “OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:”
“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como lo son para los ciudadanos(…) Y para el imputado DERWINSSON DAVID CALDERA ALDANA el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este juzgado los admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 238 numeral 2 ejusdem, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Aragua (Tocorón). CUARTO: Vista la solicitud de copias realizadas por el Representante de Fiscalía del Ministerio Público así como de la defensa Pública, este juzgado acuerda dichas copias. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las (9:15 horas de la noche. ES TODO.”
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero con Funciones de control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertar, encuentra a de los ciudadanos REYES MARCANO TIRSO JULIA, JHONNY ANTONIO RAMIREZ MEDINA, CANDELARIO RAMIREZ PASTRANO Y DERWINSON DAVID CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 ordinal 2º, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio, junto con la bolea de encarcelación al organismo aprehensor y se fija como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), a los fines legales consiguientes, CUMPLASE.
Asimismo la recurrida en el auto fundado expuso:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:”
"...En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: "Elizabeth Rentería Parra"), estableció: "(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, Que toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arréalo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.”
“No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (...)".
“Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.”
“En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
"...Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.”
“La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 déla Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva".
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues ¡a exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984. pp. 69VSS.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente estén dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto..." (Subrayado del Tribunal).
“Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como "...el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano GRAU YANEZ YEXANDER ANTONIO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a la misma, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMÍREZ MEDINA los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano TIRSO JULIÁN REYES MARCANO el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para el imputado DERWINSSON DAVID CALDERA ALDANA el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
“Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:”
“En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno..." (Subrayado del Tribunal).”
“Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.”
“El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.”
“Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión vía sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado ya las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad." (Subrayado del tribunal).”
Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
“Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.”
“De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.”
“Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.”
“Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
...De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.”
“De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1,2 3y5,de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal..."
“Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.”
“Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
...En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos..."
“Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podré decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación...."
“Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.”
“Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos GRAU YANEZ YEXANDER ANTONIO, resulto detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, en virtud de los hechos ocurridos en fecha12 de Mayo de 2014," Es el caso que en fecha 15 de agosto de 2014, se recibe denuncia ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano RIVAS JOSÉ, en su carácter de Asesor Legal Distrito Capital adscrito a la Compañía Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), mediante la cual manifiesta que en fecha 08 de agosto del 2014, salió una vehículo tipo Gandola con su respectivo conteiner de la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, con destino a la ciudad de Caracas específicamente a los depósitos de MERCAL, ubicados en la calle cuatro y cinco de la Yaguara, y en el cual transportaba mil cuarenta (1.040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentos CA (MERCAL), valoradas EN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 327.475,20), la cual debería haber llegado a dichos depósitos el día lunes 11 de agosto de 2014, pero la misma nunca fue recibida, por lo que el mismo recibió llamada telefónica de la ciudadana Blanco Capote Aralia Sofía, Coordinadora de Gerencia y Logística de dicha institución, quien le informó que recibió llamada de la oficina de logística de la ciudad de Puerto Cabello, donde le informaban que el día 11 de agosto de 2014, recibieron una factura con sello húmedo de las Oficinas de Distrito Capital, donde se dejaba constancia que dicha mercancía fue recibida. Una vez recibida la denuncia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recabaron la información del vehículo que trasladó la mercancía, observándose que la misma había sido trasladada en un vehículo tipo gandola, marca Freightiiner, placa 89XVAR, año 2005, color blanco, serial de carrocería 3AKJC5CV55DU613246, con el contenedor N° SUDU6033757, vehículo que era conducido por el ciudadano DERWINSSON DAVID CALDERAS ALDANA (persona contratada por la empresa de transporte GAMBAR, C.A., para el traslado de la mencionada mercancía propiedad de la compañía del Estado denominada MERCAL), la cual había sido trasladada para la ciudad de Caracas, específicamente al Centro de Acopio La Yaguara y presuntamente recibida por el TIRSO JULIÁN REYES MARCANO, en su condición de Jefe de Almacén del Centro de Acopio, entregándole para tal efecto una un documento debidamente sellado con el logotipo de la institución, en calidad de su recepción. En vista de tal situación, se procedió a entrevistar a cada uno de los funcionarios del Centro de Acopio La Yaguara, expresando uno de los entrevistados, de nombre ARGENIS COLMENARES, quien desempeña el cargo de Asistente Responsable en el Centro de Acopio Caita II (La Yaguara), informando el haber recibido llamada telefónica del ciudadano JHONNYS ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, funcionario de esa institución, manifestándole que producto de un inconveniente con el personal que poseía la clave del sistema logístico, debía a pesar de encontrarse en su periodo vacacional, suministrarle la clave y usuario para la realización de notas de entrega de la mercancía que llegaba al Centro de Acopio, lo cual se negó manifestando que dicha clave era intransferible, por lo que fue llamado nuevamente vía telefónica esta vez por el ciudadano CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, Jefe Responsable del Centro de Acopio indicándole que le suministrara lo requerido para así proceder a la elaboración de los documentos necesarios para la recepción y entrega a nivel de sistema de los distintos contenedores que llegaran al patio del Centro (a sabiendas que dicha clave y/o usuario son intransferibles), verificándose días subsiguientes la existencia de una nota de entrega y una nota de anulación por las MIL CUARENTA (1.040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), realizadas a través del sistema logístico y con el usuario del ciudadano ARGENIS COLMENARES, funcionario que no se encontraba en funciones para el día en que ocurrieron los hechos por cuanto se encontraba disfrutando de su período vacacional. En razón de ello y por cuanto se evidencia que efectivamente las mil cuarenta (1.040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), valoradas EN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 327.475,20), salieron de la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo, el día 08 de agosto del año 2014 con destino a la ciudad de Caracas, y debía ingresar al Centro de Acopio Caita II (La Yaguara), el día 11 de agosto del año 2014, situación o entrega que nunca se materializó, aunado a que de las actas procesales se evidencia la conducta tanto del conductor así como de los funcionarios de la institución (MERCAL) en manifestar la recepción y la realización de notas de entrega a nivel del Sistema Logístico Central con un usuario que no se encontraba en funciones para el día en que ocurrieron los hechos, es por lo que se solicitó la mencionada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia fuese librada orden de aprehensión en contra de los involucrados en el hecho, en el cual funge como víctima el Estado Venezolano a través de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A." hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, los delitos CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMÍREZ MEDINA los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano TIRSO JULIÁN REYES MARCANO el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para el imputado DERWINSSON DAVID CALDERA ALDANA el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
“Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:”
“1.- Denuncia de fecha 15 de agosto de 2014 formulada ante la Sub Delegación La Vega del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano: JOSÉ RIVAS, quien expone lo siguiente:
…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el di a viernes 08/08/14 salió una gandola con su respectivo conteiner de la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con destino a la ciudad de caracas, específicamente a los depósitos de mercal, ubicados en la calle cuatro y cinco de la Yaguara, contentivo de mil cuarenta (1040) cajas de carne de res, pertenecientes a la compañía Mercados de Alimentación C.A. (Mercal) valoradas en trescientos veintisiete mil cuatrocientos setenta y cinco con veinte (327.475,20) bolívares, la cual debía llegar a dichos depósitos el día Lunes 11-08-14, la cual nunca fue recibida, conformándome la ciudadana Blanco Capote Aralia Sofís, Coordinadora de Gerencia de Logística haber realizado llamada telefónica a la oficina de Logística de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde le informan que el día 11/08/14, recibieron una factura con sello húmedo de las Oficinas de Distrito Capital, donde se deja constancia que dicha mercancía fue recibida, siendo esto último falso. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA DENUNCIANTE. PRIMERA: diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: Desconozco el lugar exacto donde desapareció el conteiner, pero ocurrió entre los días 08/08/14 y 11/08/14. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho que narra? CONTESTO: El coordinador de Abastecimiento de nombre STORTI Ricardo, me informo que desconoce el paradero de dicho container. TERCERA PREGUNTA: diga usted, a quien pertenece lo antes mencionado como hurtado? CONTESTO: Es propiedad de la compañía Mercados de Alimentos C.A. (Mercal) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguien se haya percatado del hecho en mención? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho parecido al antes mencionado: CONTESTO: Desconozco. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del conductor de dicho container al momento del traslado de la ciudad de Puerto cabello a la ciudad de Caracas? CONTESTO: Se llama Darwinson CALDERA, desconozco más datos sobre él? SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTO: Desconozco. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece el container antes mencionado: CONTESTO: desconozco. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que contrata los servicios de dicha empresa? CONTESTO: Si, es primera vez, tiene solo tres meses de servicio con nuestra compañía. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de la gandola donde fue trasladada dicha mercancía? CONTESTO: Solo tengo la placa que es 98XVAR. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la mercancía antes mencionada duro tres días en ser entregada? CONTESTO: Desconozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los alimentos en mención se encontraban resguardados de manera acorde al tiempo que duraría en llegar a su destino? CONTESTO: Desconozco. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, dichos alimentos se encuentran envasados bajo algún código específico? CONTESTO: Desconozco. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el en los depósitos de alimentación antes mencionados se lleva algún registro de mercancía ingresada y egresada hasta otros centros de distribución? CONTESTO: Si se lleva un movimiento diario donde se pudo constatar que el día lunes 11/08/14 el conteiner signado con el código de precinto 01-1378-14 procedente de la ciudad de Puerto cabello estado Carabobo fue recibido. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si la mercancía en mención llegó a ser desmontada del conteiner que la transportaba. CONTESTO: desconozco. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el conteiner en mención haya sido captado por alguna cámara de vigilancia? CONTESTO: Desconozco. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, posee algún número de ubicación de la empresa contratada para realizar dicha entrega? CONTESTO: Desconozco. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que persona le dio despacho al conteiner en la ciudad de Puerto Cabello? CONTESTO: Desconozco. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cómo fue recibida la factura con el sello húmedo, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo? CONTESTO: El conductor de nombre Darwinson CALDERA le entregó personalmente. VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como obtuvo el ciudadano Darwinson CALDERA la factura de recepción de Proveedor? CONTESTO: Desconozco. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual es parámetro de seguridad para emitir dicha factura? CONTESTO: Un requisito indispensable para poder emitir dicha factura es que esté presente el jefe o el encargado del centro de acopio ubicado en la Yaguara (Catia II) al momento de recibir la mercancía. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que persona estuvo presente a la hora de la supuesta recepción del conteiner? CONTESTO: desconozco. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quien emitió la factura de recepción? CONTESTO: Cuando verificamos el sistema se pudo constatar que el código de ingreso al sistema fue el del ciudadano Argenis COLMENARES, quien se encontraba de vacaciones en estos momentos. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el código que usted menciona es de libre acceso o es intransferible? CONTESTO: Es Intransferible. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que personas están autorizadas para firmar dicha factura? CONTESTO: Solo el Jefe encargado del centro de acopio de nombre JOSÉ RAMÍREZ o en su defecto ¡a asistente de nombre LISBETH PINEDA. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de quien funge como firmante en la factura de recepción que nos compete? CONTESTO: Si la ciudadana LISBETH PINEDA, titular de la cédula de identidad Y-11.201.055. VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada dicha ciudadana? CONTESTO: en el centro de acopio, ubicado en la Yaguara. VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de alguna inconsistencia en el protocolo de recepción de dicho conteiner? CONTESTO: Cuando recibimos la factura, vía fax, desde la oficina de logística ubicada en la ciudad de Puerto cabello, se pudo evidenciar que el sello húmedo no coincide con el original, también que la firma del jefe de almacén de nombre TIRSO REYES titular de la cédula de identidad Y-4.293.848, no es la plasmada en dicha factura. VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de quien y cuando fue anulada la factura de recepción de la mercancía en mención? CONTESTO: Si, para anular factura ingresaron al sistema con el código del ciudadano Argenis COLMENARES y fue realizada el día martes 12/08/14. TRIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el día lunes 11/08/14, fue realizada alguna constancia de lo antes mencionado? CONTESTO: No, la novedad de lo sucedido fue realizada el día martes 12/08/14. TRIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, como es el método de anulación de facturas cuando ocurre un hecho de estas características? CONTESTO: Es inmediato. TRIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona tenga acceso al código del ciudadano ARGENIS COLMENARES? CONTESTO: Cuando nos percatamos de los sucedido, nos dirigimos hasta el centro de Acopio y nos pudimos enterar que el ciudadano de nombre JHONNY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Y-12.358.336, quien cumple funciones como jefe de almacén, le realizó llamada telefónica al ciudadano ARGENIS COLMENARES con la finalidad de solicitarle el código, previo conocimiento del jefe de la oficina JOSÉ RAMÍREZ. TRIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con que finalidad se le solicito el código al ciudadano ARGENIS COLMENARES? CONTESTO: desconozco. TRIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, se han comunicado con el ciudadano ARGENIS COLMENARES en los últimos días? CONTESTO: No. TRIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, posee algún documento que de fe e la existencia de ¡o hurtado? CONTESTO: Si, poseo copia fotostática de los movimientos realizados el día lunes en los galpones donde se evidencia que dicho conteiner fue recibido, así mismo copia fotostática de la factura de recepción del conteiner, copia fotostática de la anulación de la factura de recepción y copia fotostática de la nota entrada emitida de las oficinas de puerto cabello, así mismo original del informe redactado en torno a lo sucedido y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las personas mencionadas en ¡a presente denuncia... TRIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, sospecha de alguien en particular como autor del hecho? CONTESTO: SI, sospecho del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, debido a todas las inconsistencias que presento el procedimiento. TRIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en los galpones de alimentos de la empresa MERCAL, existe algún sistema de vigilancia a base de cámaras? CONTESTO: Si, pero desconozco si funcionan. TRIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO. No, es todo....
“2- Acta de Inicio de Investigación de fecha 15/08/14 suscrita por Seguridad integral TSU Gilda Rodríquez, titular de la Cédula de Identidad Y-10.854.412 y Asesor Jurídico, Abog. José Alberto Rivas, titular de la cédula de identidad. Y-5.150.691, donde el día 15/08/14, siendo las (9:45 hrs) en la sede de la Coordinación de Seguridad Integral ubicada en la Avenida Sucre con calle la Industrial, Galpón Rojo (Mercal) al lado de los depósitos del Banco de Venezuela, zona industrial los Flores de Catia, la Coordinación de Seguridad en fecha 13/08/14 del mes en curto tiene conocimiento mediante notificación telefónica de un presunto hecho delictivo, emitido por el ciudadano Ricardo Storti, titular de la cédula de identidad No. Y-15.740.967, en su carácter de Coordinador de Abastecimiento, sobre el presunto hurto de 27.289,6 kilos de (carne de segunda) en un contenedor contentivo de 1040 cajas de carne, el cual describe los siguientes hechos:
…En fecha 13/08/14, siendo las 16:00 horas recibí información de parte de la ciudadana Aralia Blanco, titular de la cédula de identidad No. Y-11.821.905, quien funge como Coordinadora del distrito capital de Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola S.A (CASA), quien me indica que en su reporte de ingreso de alimentos en el Centro de Acopio la Yaguara, ubicado en la zona industrial de la Yaguara, entre calle 02 y 05, galpón No. 06, había una disparidad en relación al despacho y lo recepcionado en el punto de distribución, por lo antes descrito, se verificaron los reportes de recepción enviados por el punto a la unidad y no se evidencio recepción de algún contenedor contentivo del rubro carne en vista de eso procedimos a trasladarnos hacia el centro de Acopio antes mencionado a fin de corroborar los hechos antes narrados, donde nos entrevistamos con el responsable de dicho centro José Ramírez, titular de la cédula de identidad Y-10.219.406, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia por lo que procedimos a entrevistarnos con los ciudadanos Lisbeth Pineda, titular de ¡a cédula de identidad No. Y-11.201.055, en su carácter de Asistente al responsable, al centro de acopio ¡a Yaguara (Catia 11) Tirso reyes, titular de la cédula de Identidad No. Y-4.293.848, en su carácter de Jefe de Almacén del Centro de Acopio, Amarilis López, titular de la cédula de identidad No. Y-12.357,210, facturadora del Centro de Acopio, quien el día 11/08/2014 se encontraba recepcionando; Jhonny Antonio Ramírez, titular de la cédula de identidad No. Y-12-358-336, Jefe de Almacén de Centro, Aralia Blanco, titular de la cédula de identidad No. Y-15.740.967, en su carácter de coordinadora del Distrito Capital de Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A. (CASA), de igual manera procedimos a verificar si el día 11/08/2014 por medio del sistema de DIS (logístico) MERCAL se había recepcionado un contenedor signado con el número SUDO 6033775, precinto 44517B6, BL-SUDO 640100435KSA, fecha de despacho 08/08/2014, número de nota de entrega 00588746, orden de compra OC023552. Orden de despacho 102865, de igual manera el día 12/08/2014 se había realizado la anulación de lo recepcionado el día anterior, ya que según copia de nota de entrega suministrada por ¡a Coordinadora de CASA Aralia Blanco, en los registros de la Coordinación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A, aparece esa nota de entrega, la Empresa transportista TRANSPORTES LOS ALMENDROS, C.A. Fue la encargada de transportar dichos alimentos desde Puerto cabello con destino al centro de Acoplo de la Yaguara, donde por medio de una inspección realizada al centro de Acopio el contenedor antes descrito no ingreso al igual que no se recibió nota de entrega. En tal sentido se procedió a la apertura de ¡as investigaciones pertinentes con el fin de corroborar dicha información, todo ello de conformidad con los Lineamientos generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa en concordancia con el manual de Normas y Procedimientos para las Investigaciones Administrativas en la Empresa, por lo que se dio conocimiento de forma inmediata de la presente acta a Asesoría Legal a ¡os fines pertinentes. A los cuales manifestaron a viva voz, que se debe colocar la denuncia a los Órganos Policiales pertinentes. Es Todo...
3.- Acta de entrevista de fecha 19/08/14 realizada por la ciudadana LISBETH PINEDA, ante la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
"Resulta que el día lunes 11/08/2014, llegué a mi lugar de trabajo me encontré al señor José Ramírez, el me empezó a insultar y a ofenderme diciéndome que era una inepta, incapaz que había metido una recepción de huevos en el sistema y que no iba a tocar mas el sistema, en ese momento llego una compañera de trabajo de nombre LÓPEZ Amarilis la había colocado hacer mi trabajo, en ese momento llego el señor RAMÍREZ Jhonny y le pidió la clave de CORMENAREZ Argenis, quien se encontraba de vacaciones, este no la tenía y lo llamaron por teléfono y el se las suministro, luego me dijo que me sentara a un lado de la oficina y que cumpliera horario de oficina, luego el día martes 12/08/2014, no fui a trabajar motivado a que me dirigí a las oficinas del Ministerio público a denunciar las agresiones que me habían hecho se señor RAMÍREZ José, el día miércoles 13/08/2014, llegue nuevamente a mi trabajo normal y me informaron la irregularidad que estaba pasando con una recepción de carne con una gandola, al verificar tal recepción le informe que el día lunes 11/08/2014, no había laborado y que esa firma no era la mía. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIOANRIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA ENTREVSTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Bueno yo trabajo en la Zona Industrial de la Yaguara Calle 2, con transversal 05m Galpón C, aparentemente la gandola ingreso el día lunes, según el sistema logístico. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas son las encargadas de ingresar las recepciones de proveedores al sistema logístico? CONTESTO: A principios de mes las personas encargadas de ingresar en el sistema logístico las recepciones de proveedores era mi persona y el señor Colmenarez Argenis. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, para ingresar al sistema logístico necesitan alguna clave de información? CONTESTO: si hay que tener clave y la misma es intransferible. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que persona ingreso en el sistema logístico de recepción de proveedores la mencionada gandola de carne? CONTESTO: No sabría decir. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de que equipo de computación ingresaron en el sistema logístico la recepción de proveedores de la mencionada gandola de carne que esta faltante? CONTESTO. No se. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, explique a este despacho, como ingresaron en el sistema la recepción de proveedores de la gandola que contenía carne y venia de Puerto Cabello que nunca llego? CONTESTO: No se explicar. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento con que clave ingresaron en el sistema logístico la recepción de la gandola de carne? CONTESTO: Si, con el señor Colmenarez Argenis porque el día lunes la suministro al señor Ramírez José y el día martes anularon la recepción con la misma clave. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente han sucedido hechos de esta índole en el lugar de trabajo? CONTESTO: No, nunca. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su persona llego avistar la gandola en su lugar? CONTESTO: No, nunca. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, en su lugar de trabajo existen cámaras de seguridad? CONTESTO: Si hay cámaras y personas de seguridad y cámaras. DECIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento como detectan el faltante de la mencionada gandola que contenía carne? CONTESTO: Lo detecta la empleada de casa de nombre Blanco Aralia y nos informó a nosotros, ya que el transporte Los Almendros la había llamado y la enviaron la recepción de proveedores y ella pudo constatar que ese pedido nunca llegó. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, explique a este despacho como es la recepción de pedidos en su lugar de trabajo? CONTESTO: Bueno al llegar los pedidos al Galpón las recibió al señor Reyes Tirso, quien es el jede de Almacén. DECIM ATERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantos empleados laboran en el almacén del galpón? CONTESTO: Bueno laboran cuatro jefes de almacén de nombres REYES TIRSO, Jefe de descarga, LONGA LUIS destacado no subsidiado, SALAS Damanso destacado en almacén de productos subsidiados, VELASQUEZ Williams, destacado en la parte social y RAMÍREZ Johnny labora allí por orden de RAMIRES José. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que función cumple su persona en Mercal? CONTESTO: asistente a responsable del centro de Acopio. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en la mencionada empresa? CONTESTO: Once años. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado la Empresa transporte los Almendros. CONTESTO: No se. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CNTESTO: Bueno que esa firma que aparece en la recepción de pedido de la gandola contentiva de carne no es mía y la forma de recepción tampoco es mía, yo el día lunes 11/08/2014 no labore. Es Todo"
“4.- Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por la ciudadana AMARILIS LÓPEZ, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta que el día lunes 11 de agosto del presente año, en horas de la mañana cuando me encontraba en mi trabajo donde laboro como facturadora, me mando a llamar el Jefe encargado del Centro de Acopio Catia II, ubicado entre la calle 4 y 5 de la Yaguara (MERCAL) de nombre José Ramírez, para que le prestara apoyo a fin de ayudarle a incluir al sistema las facturas de alimentos que ingresarían ese día, luego el día miércoles 13 de agosto, se comenzó a regar unos rumores que habían recepcionado una gandola que contenía carne, desconozco su procedencia, la cual nunca llegó el físico al depósito. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR POR CONSIDERARLO PRUDENTE Y NECESARIO A LOS FINES DE LOGRAR EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO QUE SE INVESTIGAN PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en la cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: En el sistema logístico de centro de acopio, indica que dicho (CONTEINER) entro el día lunes, desconozco mas detalles. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que cargo desempeña en el centro de acopio (MERCAL) la Yaguara? CONTESTO: facturadora. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, explique en una síntesis la labor que desempeña en dicha empresa? CONTESTO: Realizarlas facturas a los módulos, bodegas de (MERCALES), refugios, colegios, casa de alimentación Hospitales y los puntos móviles, cabe destacar de que no estoy autorizada para colocarle sellos húmedos ni firmas a las facturas entrantes y salientes del centro de acopio. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, como tuvo conocimiento del hecho ocurrido? CONTESTO: Por rumores que se corre en el centro de acopio. QUINTA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento quienes tiene acceso al sistema informático, utilizado para la recepción de alimentos de dicho centro de acopio? CONTESTO: el ¡efe de centro de acopio de nombre José Ramírez, el encargado del centro de acopio de nombre Argenis Colmenares y la asistente del centro de acopio de nombre Lisbeth Pineda, cabe destacar que solo ellos son los autorizados para recepcionar mercancía ante el sistema. SEXTA PREGUNTA: diga usted, para el día que prestó apoyo para la recepción de mercancía observó entrar alguna gandola contentiva de carne? CONTESTO. No, yo solo recepcione facturas de arroz, azúcar, aceite y pollo. OCTAVA PREGUNTA: Diga USTED POSEE LOS SOPORTES DE LOS DOCUMENTOS ANTES EXPUESTOS? Contesto: No, porque solo fue ese día que preste apoyo en esa área ya que el jefe me pidió la colaboración. NOVENA PREGUNTA: diga usted, tiene conocimiento cual es el horario de recepción de mercancía en dicho almacén? CONTESTO: Desde las 07:30 horas de la mañana diferentes horas de la noche, dependiendo de la cantidad de gandola de alimento que entren al día. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, hasta que hora laboro prestando apoyo en dicha área? CONTESTO: Ese día trabaje hasta las 4:30 horas de la tarde, me retire pero todavía quedaban gandolas que no se habían recibido. DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento de que en las gandolas restantes hubiese una contentiva de carne? CONTESTO: desconozco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, luego que se retiro que persona quedo encargada de recibir la mercancía restante? CONTESTO: el jefe de almacén TIRSO REYES y el Jefe del centro de acopio de nombre José Ramírez, en compañía de otros empleados más de las que desconozco sus nombre. DECIMA CUARTA PREGUNTA. Diga usted, quienes son las personas encargadas de recibir las mercancías en físico? CONTESTO: El Jefe de Al mace, de las gandolas de nombre Tirso REYES. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene laborando el ciudadano de nombre Tirso REYES? CONTESTO: el tiene aproximadamente ocho años. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a un ciudadano de nombre ALIRIO? CONTESTO: Lo he escuchado nombrar, pero él en este momento está trabajando en el centro de acopio de tazón. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento que anteriormente se hayan suscitado hechos similares en el referido centro de acopio? CONTESTO: No. DECIMA OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, su persona posee clave para ingresar al sistema a fin de realizar operaciones del centro de acopio? CONTESTO: Si, pero son con acceso limitado, solamente para facturar a las bodegas, los módulos, hospitales, los puntos móviles, las casas de alimentación, refugios y mercales. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de ¡a cantidad de gandolas que ingresan al centro de acopio? CONTESTO: desconozco, ya que a nosotros los facturadores nos tiene prohibidos el acceso al lugar donde entran y descargan las gandolas? VIGÉSIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista: CONTESTO: No, es todo..."
“5.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/08/2014, suscrita por el funcionario detective Javier Leiva, adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
…me traslade en compañía del funcionario Detective Keiber Solarte, adscrito a este despacho conjunto con los detectives Yanluis Requena y Centeno Charleiski, adscritos al Departamento de experticias Informáticas de este cuerpo detectivesco, ..., hacia la siguiente dirección: SCENTRO DE ACOPIO MERCAL, CALLE CUATRO Y CINCO DE LA YAGUARA, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPIRAL, a fin de pesquisar y ubicar los equipos de sistema administrativo computarizado utilizado en el centro de acopio antes mencionado, a fin de que sea sometida a las experticias correspondientes, una vez en dicho lugar debidamente identificados como funcionarios al servicio de esta prestigiosa institución policial, fuimos atendidos por el ciudadano CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Y-10.218.496, quien funge como jefe responsable del centro de acopio, luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al centro de acopio, llevándonos a la oficina gerencial, donde nos señaló el equipo informático que trabaja con el sistema logístico de administración, por lo que los funcionarios expertos procedieron a realizar las experticias informáticas al equipo antes mencionado, luego de unos minutos se presentó un ciudadano manifestando ser el supervisor técnico de informática de empresas (MERCAL), identificándose como PEDRO JOSÉ MIRANDA FANEITE, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Y-13.459.347, quien luego de sostener entrevista con el mismo nos informó que el día 12/08/14, había ingresado al sistema logístico con la clave de usuario de Argenis COLMENARES, a fin de anular la recepción de proveedor número 01-1378-14, correspondiente a un cargamento de mil cuarenta (1.040) cajas de unidades de carne de segunda, por lo que se deja constancia en la presente acta policial, posteriormente realizada tal diligencia procedimos a retirarnos del lugar..."
“6.- Comunicación de Transporte Los almendros, de fecha 21/08/2014, donde hacen constar la entrega formal de la nota de entrega Nro. 1044443560, N/E 0058746, orden de despacho 102865, cliente Mercal, destino CA. Catia II, rumbo carne, con fecha de despacho 08/05/2014.”
“7.-Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por la ciudadana MAIRIN CORREA, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta ser que el día lunes 11/08/14, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente que es la hora de entrada a mi trabajo, desempeñando el cargo de seguridad preventiva y el chequeo de todo lo que llega al centro de acopio, en la fecha mencionada la única gandola que llego de alimentos fríos fue de pollo la cual llego a las 08:00 de la mañana, lleve mi control de rutina sobre la procedencia de dichos alimentos, ese día terminé mi jomada de trabajo a las 06:00 horas de la tarde. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que cargo en específico que desempeña en el mencionado centro de acopio? CONTESTO: Seguridad preventiva externa al mercal, encargándome del chequeo de toda la mercancía que llega al centro de acopio, perteneciente a la COOPERATIVA CENTAURO R15". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando en la mencionada cooperativa? CONTESTO: Laboro hay desde hace seis (06) meses. TERCERA PREGUNTA: diga usted, el día 11/08/2014 que gandolas cargadas de alimentos ingresaron en el mencionado centro de acopio? CONTESTO: la única gandola que ingreso de frío fue de pollo a las 08:00 horas de la noche sin presentar novedad alguna. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la procedencia de la gandola antes mencionada? CONTESTO: Si, provenía de la ciudad de puerto cabello. QUNTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de la recepción de una gandola el día 11/08/2014 cargada de carne de res proveniente de la ciudad de puerto cabello? CONTESTO: No mientras mi jornada laboral no ingreso tal gandola. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, quienes son las personas encargadas de recepción de todos los productos que ingresan al centro e acopio? CONTESTO: solo se que quien da la orden de recibir la mercancía es el señor Tirio. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de algún control en físico o novedad de sus labores diarias? CONTESTO: Si, yo llevo un formato donde anoto toda la información de los contenedores que se descargan en el almacén, dicha información se la entrego al personal de seguridad interna quienes lo plasman en un libro de novedades. OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, quien es su jefe inmediato? CONTESTO: el señor Diter Méndez. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el sistema de cámaras de video con que cuenta el centro de acopio esté funcionando actualmente? CONTESTO: Si, ya que los vigilantes internos nos notifican que funcionan correctamente. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que se haya suscitado alguna novedad con la pérdida de alimentos en el centro de acopio? CONTESTO: Si, solo supe de la pérdida de una gandola contentiva de carne. DECIMA PRIMERA PREGUTA: Diga usted, porque medidas se entera de dicha novedad? CONTESTO: Porque la señora ARALIA me preguntó sobre el caso del cual yo desconocía, pidiéndome el control para ver si estaba registrado la entrega de una gandola con la carga que se menciona como extraviada, dándole como respuesta que no había llegado tal cargamento. DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No eso es todo..."
“8.- Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por el ciudadano ÁNGEL PERDOMO, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta ser que el día viernes 08/08/14, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la almacenadora JBS II, ubicada en Puerto cabello, Municipio Juan José Flores, estado Carabobo, supervisando que se hicieran efectivo los despachos correspondientes para ese día, asignando los destinos a los choferes, que saliera la última gandola y que se le hiciera entrega de toda la documentación correspondiente para salir hacia su estacionamiento donde permanecerían guardadas hasta el día domingo que saldrían hacia su destino asignado. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha en que tuvo lugar el hecho antes descrito? CONTESTO: El destino de descarga de la gandola era el centro de acopio Catia II, Mercal, ubicado en la Yaguara, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, hora de llegada al destino a las 06:00 horas de la mañana, del día sábado 11/08/14. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene labora para Transportes Los Almendros? CONTETSO: Laboro hay desde hace un año. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que cargo desempeña usted en Transporte Los Almendros? CONTESTO: Me desempeño como Jefe de Servicios. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento que mercancía cargaba el contenedor? CONTESTO: Si carne. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar? CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento que día debía salir la gandola hacia su destino? CONTESTO: Si el día domingo en horas de la mañana dependiendo su destino. SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento cual era el destino de la gandola? CONTESTO: Si, centro de Acopio Catia II. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual era la hora de llegada de la gandola a su destino? CONTESTO: Si aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento a que hora fue montado el contenedor en la gandola? CONTESTO: Si, fue cargada a las 09.00 horas de la noche. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien es responsable de recibir la mercancía en el destino que se dirige? CONTESTO: No desconozco solo manejo información y nombres de los Centros de Acopios más no de personas responsables de recibir. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo tiene trabajando para transporte los almendros el chofer quien maneja la gandola para ese día? CONTESTO: Si ocho meses. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre y apellido del chofer que manejaba la gandola para ese día? CONTESTO: Si se llama CALDERA DARWINSON DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga usted, de donde conoce al ciudadano CARDERA Derwinson? CONTESTO: Si es empleado fijo de Transportes Kambaz quien se encuentra afiliado a Transportes los Almendros. Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CALDERA Derwinson posee registros policiales? CONTESTO: Desconozco. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano CARDERA Derwinson ha tenido algún tipo de problema en la empresa para la cual labora? DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No eso es Todo..."
“9.-Acta de entrevista de fecha 22/08/14 realizada por el ciudadano PEDRO MIRANDA, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:
... resulta ser que el día viernes 08/08/14, a las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el supermercado Aquiles Nazoa, ubicado en la Avenida José Ángel Lamas, parroquia San Juan, municipio Libertador, distrito Capital, reparando el sistema de perifoneo del súper mercal, cuando recibí una llamada de parte del señor RIVERO JESÚS Sub Jefe estadal del mercal, distrito Capital, indicándome que me presentara en el Centro de Acopio la Yaguara Catia II, a fin de determinar la hora, fecha y usuario en que fue registrado un movimiento en el sistema logístico. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, lugar, hora y fecha en que tuvo lugar el hecho antes descrito? CONTESTO: el día de la recepción de la gandola en el Centro de acopio Catia II fue el 11/08/14, en horas de la mañana, con el usuario del operador SALAZAR ARGENIS y fue anulado el día 12/08/2014 por el mismo usuario en horas de la tarde en el Centro de Acopio Catia II, Mercal, ubicado en la Yaguara, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuanto tiempo tiene laborando para Mercal C.A.? CONTESTO: Laboro hay desde diez años. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, que cargo desempeña usted en Mercal? CONTESTO: Me desempeño como Supervisor de Soporte Técnico. CUARTA PREGUNTA. Diga usted, quien lo llamó para que fuera para el centro de acopio Catia II? CONTESTO: Si el Sub Jefe Estadal RIVERO JESÚS. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, con que fin lo mando el mando al ciudadano RIVERO Jesús al Centro de Acopio Catia II? CONTESTO: Si con el fin de verificar la hora, fecha y usuario con que habían realizado un documento en el sistema logístico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que día se presento al Centro de Acopio Catia II? CONTESTO: No recuerdo día exacto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted al ingresar al sistema que pudo observar? CONTESTO: Según el numero de documento que me suministraron el señor ciudadano ESTOTU Ricardo coordinador de Logística de Distrito capital, pude observar el día, hora, fecha y usuario arrojo por el sistema logístico, el mismo perteneciente al ciudadano COLMENAREZ ARGENIS clave con que fue realizado dicha recepción. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, con que usuario ingresaste al sistema logístico? CONTESTO: con el usuario numero 02. NOVENA PREGUNTA: Diga usted a quien le pertenece ese usuario? CONTESTO: Le pertenece a Soporte Técnico Regional. DECIMA PREGUNTA: diga usted, marca y modelo y ubicación del equipo de la cual ingreso? CONTESTO: Es una computadora marca lenovo modelo 7848, ubicada en la oficina administrativa de dicho centro de Acopio. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted bajo que supervisión y quien le permitió el acceso y supervisión a dicha computadora? CONTESTO: me permitió acceso y supervisión los ciudadanos RIVERO JESUS Sub jefe estada, ESTORTI RICARDO Coordinador de logística de Distrito Capital, PINEDA LISBETH Asistente Administrativo del centro de acopio Catia II y MENDEZ GILDA Jefa de Seguridad Integral Distrito Capital. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, a quien le suministraste la información recabada en el equipo de computación? CONTESTO: a los ciudadanos RIVERO Jesús sub jefe Estadal, ESTORTI Ricardo Coordinador de logística de Distrito Capital, PINEDA LISBETH Asistente Administrativo del centro de acopio Catia II y MENDEZ GILDA Jefa de Seguridad Integral Distrito Capital. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted quien pudo haber incluido en el sistema logístico ese documento recepción? CONTESTO: El sistema me arrojo como propietario del usuario al ciudadano ARGENIS COLMENARES siendo la clave utilizada para la inclusión de la recepción un día de igual manera para cancelarlo al día siguiente. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano COLMENARES ARGENIS le suministro su clave y usuario a alguna otra persona? CONTESTO: desconozco. DECIMA QUITA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más presente entrevista? CONTESTO: No, eso es todo…”
10.- Entrevista realizada al Ciudadano ARGENIS COLMENAREZ, en fecha 19 de agosto del 2014, en la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual queda expresamente asentado lo que se detalla a continuación:
“Resulta ser que el día lunes 11/08/2014, recibí una llamada telefónica del señor Johnny RAMIREZ, en horas de la mañana, indicándome que le suministrara la clave para ingresar al sistema Logístico, me negué al dársela, minutos después recibí una segunda llamada telefónica del señor José RAMIREZ, jefe encargado del Centro Acopio Catia II, indicándome que le suministrara la clave del Sistema Logístico, se la suministre porque es mi jefe inmediato, para el día viernes 15/08/2014, recibí una llamada telefónica del señor Ricardo STORTI, informándome que había una situación delicada por una mercancía que supuestamente había llegado al deposito al Centro de Acopio Catia II y que la misma nunca llego, que el motivo de su llamada era porque mi clave del Sistema Logístico, recibieron una supuesta mercancía que llego al deposito arriba mencionado, es todo”
11.- Entrevista realizada al Ciudadano ARALIA BLANCO, en fecha 19 de agosto de 2014, en la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual queda expresamente asentado lo que se detalla a continuación:
“Resulta que el día lunes 11 de agosto de los corrientes, me presente como representante de la Corporación de Abastecimientos y Servicio Agrícola (LA CASA), al centro de acopio de MERCAL, C.A: CATIA II (ALMACERNADORA CARACAS), ubicado en la Yaguara, Avenida Principal, con calle 02, después del Banco Provincial y estación de servicios al lado de galpones Tropicana, caracas, con la finalidad de supervisar la recepción, descarga y condiciones de los productos, en esta oportunidad me percate, de que no había llegado al centro precitado centro de acopo una gandola procedente de Puerto Cabello-Carabobo, que traslada la cantidad veintisiete mil doscientos ochenta y nueve con seis Kilogramos (27.289,06 Kg.) de distintos cortes de carnes de res, en el contenedor (conteiner), signado con las siglas SUDU6033757, que tenia que haber llegado el día 11/08/2014, a las instalaciones del centro de acopio en cuestión, esta información me la suministro el señor Tirso REYES MARCA, jefe de Almacén de Mercal (Catia II), para cumplir con los requisitos del procedimiento de recepción de productos, procedí al final de la jornada, a comunicarle (vía telefónica) a mis jefes inmediatos, específicamente Departamento de Coordinadores Regionales, ubicado en el Edificio Andrés Bello, Edificio las Fundaciones, piso 9, Parroquia el Recreo, Caracas, para que de esta manera realizaran un monitoreo respectivo del transporte ausente (que hasta ese momento no había llegado), el siguiente día (12/08/2014), me presento en horas tempranas a referido centro de acopio, me entrevisto nuevamente con el jefe de Almacén (Tirso REYES), me dijo que por lo menos esa gandola no había llegado, pero si había llegado otras dos (02) gandolas (camión) con los contenedores signados con las nomenclaturas: SUDU8035194 y SUDU6203998 respectivamente, fueron debidamente decepcionadas para su control, al culminar la jornada nuevamente con el Gerencia de Logística, Departamento de Coordinación de Corporación C.A.S.A., ellos me dijeron que me averiguarían que había pasado con la carga, posteriormente me comunique al departamento de rubros, con el responsable de las carnes, sección administrativa esta encargada de asignar los despachos de los productos, a los respectivos transportes (a nivel nacional), allí reporte que no había llegado al centro de acopio CATIA II, la carga de carnes destinada para llegar el día lunes 11/08/2014, el día miércoles 13/08/2014, llego al centro de acopio Catia II, en media mañana, me entrevisto nuevamente con el jefe de Almacenes (Tirso REYES), quien me reitero que no había llegado la carga esperada con el contienes, signado con las siglas SUSU6033757, realice varias llamadas nuevamente a la persona encargada del rubro, quien me comunico que tenia información que la gandola recientemente mencionada había sido recibida según la empresa transportista encargada de trasladar dicha carga (TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A.), por tal razón le pedí que me enviara los soporte correspondiente a la recepción de la carga en dicho centro de acopio, rápidamente me llegó a mi teléfono la información requerida, puede observa que la planilla de recepción del Proveedor (MERCAL), signada con el numero 01-1378-14, de fecha 11/08/2014, se encontraba sellada y firmada como recibido (por la persona que incluye en el sistema), en este particular me dirigí a Lizbeth González, es la asistente del centro de acopio, porque la rubrica que se visualiza en la planilla de recepción de proveedor, se puede leer claramente ese nombre (Lizbeth P.), le pregunte por el numero de esa planilla, ella busco en el sistema y dijo que esa entrega de la carga – contenedor (conteiner), signado con las siglas SUDU6033757, aparecía como anulada en el sistema, haciéndome mención a su vez que el día lunes 11/08/2014, ella particularmente no había tocado el sistema por cuanto había sido sancionada por su jefe (señor José), luego de mostrar el digital de dicho documento, solicite la colaboración para imprimir el físico; 1.-) planilla de recepción del proveedor (01-1378-14) y 2.-) planilla de recepción de entrega (NE): 140043560 – C.A.S.A) – (numero de nota de entrega: 00588746 – Empresa Transporte: Los Almendros C.A.) – (numero de orden de compra (OC): 023552 – Solicitada por Mercal a C.A.S.A) – Orden de despacho (OD): 102865 – Emitida por C.A.S.A, una vez realizado los impresos, se la entregue al señor José, quien es el Jefe del Centro de Acopio, Catia II, es todo.
“(…) 12.- Nota de Entrega, Orden de compra DC023552, Cliente Mercal, Destino: C.A. CATIA II, (ALMACENADORA CARACAS), Dirección; AV. PRINCIPAL CALLE 02 DE LA YAGUARA, DESPUES DEL BANCO PROVINCIAL Y ESTACION DE SERVICIO COMO REFERENCIA AL LADO DE LOS GALPONES DE TROPICANA. No. De Control, 00-58874, orden de despacho 102865, Nro. 1400043560, N/E 00588746, donde se observa el nombre del chofer del vehiculo quien transporto la mercancía DERWINSON CALDERA, así mismo se observa la recepción de 1040 bultos y/o cajas identificadas 27289,6 KG de producto, carne de 2da, Sello y firma MERCAL, C.A. Firma ilegible.”
“13.- Recepción del proveedor 01-1378-14, de fecha 11/08/14, Mercal, Catia II, Receptor CA CATIA II, Almacén Comercial, Suministrado CASA, NOTA: Se RECIBE DE CASA N/E 1400043560 O7D 102865, Producto 110201002 CARNE DE SEGUNDA (SUB) X KILOS CASA, unidades 27289,6000, Precio 12.000MN, Sellado por MERCAL, C.A: firma Lisbeth Esta es entregada al chofer para soporte de que fue recibida la mercancía. REALIZADO CON LA CLAVE DE ARGENIS COLMENAREZ.”
“14.- Recepción del proveedor 01-1378-14, de fecha 11/08/14, Mercal, Catia II, Receptor CA CATIA II, Almacén Comercial, Suministrado CASA, NOTA: CANCELADO RECEPCION DEL PROVEEDOR 01-1378-14 ERROR DEL CLIENTE Producto 110201002 CARNE DE SEGUNDA (SUB) X KILOS CASA Precio 12.000 MN REALIZADO CON LA CLAVE DE ARGENIS COLMENAREZ.”
“15.- Movimientos de la sucursal 0142, CA Catia II, desde 11/08/14 hasta 11/08/14, Almacén comercial donde se refleja la recepción del proveedor 01-1378-14 con importe 327475,20.”
“16.- Reporte de despacho emanada de la Corporación Abastecimientos y Servicios Agrícolas, donde se observa el despacho al ciudadano DERWINSON CALDERA, el día 8/08/14, contenedor SUDU6033757, Con estatus DESPACHADO.”
“17.- Carta traslado de fecha 29/07/14 de Logística Casa Logicasa, S.A. Donde se detalla la solicitud de traslado de la mercancía CARNE DE GANADO BOVINO, procedente de Brasil, hasta su almacenadota LARAMAR, S.A.”
“Cursa al folio 02 al 35 inclusive de las presentes actuaciones Orden de Aprehensión suscrita por este tribunal de fecha 23 de agosto de 2014 en contra de los ciudadanos REYES MARCANO TIRSO JULIA, JHONNY ANTONIO RAMIREZ MEDINA, CANDELARIO RAMIREZ PASTRANO Y DERWINSON DAVID CALDERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ordinales 1, 2, 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Por otro lado es menester acotar que los delitos que nos ocupa, son (…) y para el imputado DERWINSIN DAVID CALDERA ALDANA el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual son considerados delitos de gran magnitud, pues va en contra del derecho mas preciado del ser humano, como es la vida y el derecho a la propiedad lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.”
“Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgado, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente, se observa claramente el conocimiento que tiene acerca de la localización y ubicación tanto de las victimas y testigos, lo cual hace presumir que podría influir en los mismos, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.”
“Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo mas procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos REYES MARCANO TIRSO JULIA, JHONNY ANTONIO RAMIREZ MEDINA, CANDELARIO RAMIREZ PASTRANO Y DERWINSON DAVID CALDERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 ordinal 2º, todo en atención al contenido de los artículos 157, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”
Como vemos el Tribunal de Primera Instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Derwinson Caldera, ello en virtud de su presunta participación en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues le sindican que como persona encargada de trasladar mil cuarenta (1040) cajas de carnes de res en un vehiculo tipo gandola, marca Freightlier, placa 89XVAR, año 2005, de color blanco con el contenedor nro SUDU6033757, contratado por la empresa de transporte GAMBAR, C.A, al centro de Acopio Caita II ( La Yaguara) no entrego la mencionada mercancía al referido sitio, arguyendo la recurrida que de las actas procesales además había apreciado la conducta del conductor y de los funcionarios de MERCAL, en manifestar la recepción y realización de notas de entrega a nivel del sistema Logístico Central con un usuario que no se encontraban en funciones para el día en que ocurrieron los hechos.
En razón a ello, esta Alzada efectuó un análisis de las actuaciones en las cuales se fundamentó el Ministerio Público, siendo las siguientes:
1.- Denuncia de fecha 15 de agosto de 2014 formulada ante la Sub Delegación La Vega del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano: JOSÉ RIVAS.
2- Acta de Inicio de Investigación de fecha 15/08/14 suscrita por Seguridad integral TSU Gilda Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Y-10.854.412 y Asesor Jurídico, Abog. José Alberto Rivas, titular de la cédula de identidad. Y-5.150.691;
3.- Acta de entrevista de fecha 19/08/14 realizada por la ciudadana LISBETH PINEDA, ante la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
4.- Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por la ciudadana AMARILIS LÓPEZ, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/08/2014, suscrita por el funcionario detective Javier Leiva, adscrito a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
6.- Comunicación de Transporte Los almendros, de fecha 21/08/2014, donde hacen constar la entrega formal de la nota de entrega Nro. 1044443560, N/E 0058746, orden de despacho 102865, cliente Mercal, destino CA. Catia II, rumbo carne, con fecha de despacho 08/05/2014.
7.-Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por la ciudadana MAIRIN CORREA, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
8.- Acta de entrevista de fecha 21/08/14 realizada por el ciudadano ÁNGEL PERDOMO, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
... resulta ser que el día viernes 08/08/14, a las 09:00 horas de la noche
“9.-Acta de entrevista de fecha 22/08/14 realizada por el ciudadano PEDRO MIRANDA, ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
10.- Entrevista realizada al Ciudadano ARGENIS COLMENAREZ, en fecha 19 de agosto del 2014, en la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
11.- Entrevista realizada al Ciudadano ARALIA BLANCO, en fecha 19 de agosto de 2014, en la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
12.- Nota de Entrega, Orden de compra DC023552, Cliente Mercal, Destino: C.A. CATIA II, (ALMACENADORA CARACAS), Dirección; AV. PRINCIPAL CALLE 02 DE LA YAGUARA, DESPUES DEL BANCO PROVINCIAL Y ESTACION DE SERVICIO COMO REFERENCIA AL LADO DE LOS GALPONES DE TROPICANA. No. De Control, 00-58874, orden de despacho 102865, Nro. 1400043560, N/E 00588746, donde se observa el nombre del chofer del vehiculo quien transporto la mercancía DERWINSON CALDERA, así mismo se observa la recepción de 1040 bultos y/o cajas identificadas 27289,6 KG de producto, carne de 2da, Sello y firma MERCAL, C.A. Firma ilegible.
13.- Recepción del proveedor 01-1378-14, de fecha 11/08/14, Mercal, Catia II, Receptor CA CATIA II, Almacén Comercial, Suministrado CASA, NOTA: Se RECIBE DE CASA N/E 1400043560 O7D 102865, Producto 110201002 CARNE DE SEGUNDA (SUB) X KILOS CASA, unidades 27289,6000, Precio 12.000MN, Sellado por MERCAL, C.A: firma Lisbeth Esta es entregada al chofer para soporte de que fue recibida la mercancía. REALIZADO CON LA CLAVE DE ARGENIS COLMENAREZ.
14.- Recepción del proveedor 01-1378-14, de fecha 11/08/14, Mercal, Catia II, Receptor CA CATIA II, Almacén Comercial, Suministrado CASA, NOTA: CANCELADO RECEPCION DEL PROVEEDOR 01-1378-14 ERROR DEL CLIENTE Producto 110201002 CARNE DE SEGUNDA (SUB) X KILOS CASA Precio 12.000 MN REALIZADO CON LA CLAVE DE ARGENIS COLMENAREZ.
15.- Movimientos de la sucursal 0142, CA Catia II, desde 11/08/14 hasta 11/08/14, Almacén comercial donde se refleja la recepción del proveedor 01-1378-14 con importe 327475,20.
16.- Reporte de despacho emanada de la Corporación Abastecimientos y Servicios Agrícolas, donde se observa el despacho al ciudadano DERWINSON CALDERA, el día 8/08/14, contenedor SUDU6033757, Con estatus DESPACHADO.
17.- Carta traslado de fecha 29/07/14 de Logística Casa Logicasa, S.A. Donde se detalla la solicitud de traslado de la mercancía CARNE DE GANADO BOVINO, procedente de Brasil, hasta su almacenadota LARAMAR, S.A.
Ahora bien sobre el tipo penal de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, los elementos de convicción presentados arrojan indicios que relacionen al imputado con este tipo penal toda vez que era él quien conducía el vehiculo tipo góndola que transportaba la carne perteneciente a la compañía del estado denominada MERCAL.
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado al ciudadano DARWINSSON DAVID CALDERA ALDAMA, observa esta Instancia Colegiada del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Ministerio Público al momento de imputar el mencionado delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no logró acreditar en autos la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público elaborada el 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina (DRD 18-079-2011), la cual en relación al delito supra mencionado, refiere lo siguiente:
“…PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…” (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)
No obstante a ello, se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.
Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.”
Por lo que al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, no es posible la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y de esta manera señalar que el imputado Darwinsson David Caldera Aldama es partícipe de una organización destinada a delinquir, pues, tal como se estableció con anterioridad los hechos incriminados no subsumen dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto se evidencia de las actas que el sindicado de autos junto con otros imputados pudieron haberse agrupado para cometer el hecho delictivo, no obstante de las actuaciones no se desprende que se trate de un grupo de delincuencia organizada, como lo pretendió acreditar el Ministerio Fiscal y lo admitió la Juez A quo, de manera que en este primer análisis consideramos que esta conducta se encuadra en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por lo que se desestima el delito de Asociación Para Delinquir.
Ahora bien aprecian estos juridicentes que en relación a los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, la Juez a quo constato que se trataba del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, pues se presume la participación del ciudadano Darwinsson David Caldera Aldama, en los hechos donde como persona encargada de trasladar mil cuarenta (1040) cajas de carnes de res en un vehiculo tipo gandola, marca Freightlier, placa 89XVAR, año 2005, de color blanco con el contenedor nro SUDU6033757, contratado por la empresa de transporte GAMBAR, C.A, al centro de Acopio Caita II ( La Yaguara) no cumplió con su labor de entregar la mencionada mercancía en su destino; teniendo asignado el delito de Peculado Doloso una pena que en su límite máximo asciende diez años de prisión y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Es importante destacar que en esta fase incipiente en la que el conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado por parte del Juez de Control,- en el caso de autos - arribó a la decisión impugnada tomando en consideración los supuestos consagrados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal que disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:
“…(……. ). Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Darwinsson David Caldera Aldama, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto el profesional del derecho Luis Martínez, Defensor Público Penal Centésima Sexta (106º) ante los Tribunales en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas en representación del ciudadano Darwinsson David Caldera Aldama, en contra de la decisión de fecha 25 de agosto del 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se desestima el delito de Asociación Para Delinquir contemplado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se encuadra presuntamente la conducta del sindicado de autos en el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAY MOTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/lr.
EXP. Nº 3496