REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3512
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, Defensor Privado inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 95.658, actuando en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.
Recibido el expediente en fecha 12 de enero de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: este Tribunal ordena que al presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, . Insta a la Fiscaliza del Ministerio Público a los fines que se practique la diligencias de investigación que pudiera requerir la Defensa y que considere útiles, pertinentes y necesarias, y en caso de negativa se pudiera dejar constancia mediante acta motivada a los fines ulteriores que correspondan, según lo dispuesto en el articulo 287 del referido instrumento legal. SEGUNDO: en lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, este tribunal admite la precalificación y acoge el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12/04/2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrero, con la agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en todo caso dicha precalificación de carácter provisional y por tanto puede ser modificada en el curso de la investigación. TERCERO: respecto a la solicitud de Medida de Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público así como el requerimiento de una medida cautelar Sustitutiva menos gravosa, presentada por la Defensa Pública del Imputado, este tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este juzgado, vía distribución y luego de un análisis efectuado a los mismos, estima efectivamente el Ministerio Público acredito suficientemente las exigencias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los supuestos del articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. también existe una presunción razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causad, a tenor de lo previsto en el articulo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y de Peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el articulo 238 numeral 2 ibídem, por presumir que de quedar el libertad el presunto imputado pudiera influir sobre las victimas y testigos de los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por las razones expresadas. Declarándose sin lugar la solicitud de medida menos gravosa interpuesta por la defensa sobre la base de lo expuesto anteriormente, ordenándose como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO (RODEO III), por lo cual se ordena librar boleta de encarcelación, anexa a oficio al órgano aprehensor, especificando lo conducente, acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa Preventiva de Libertad acordada en esta audiencia…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, Defensor Privado inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 95.658, actuando en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio (32) de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2014, el Abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, Defensor Privado inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 95.658, actuando en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (67) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 52 al 57 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, Defensor Privado inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 95.658, actuando en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 08 de enero de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 54), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, Defensor Privado inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 95.658, actuando en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAY MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/VM
CAUSA N° 3512