REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 16 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3519
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.190, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por la referida ciudadana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ABG. ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.190, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, posee legitimación para recurrir en Alzada tal y como se evidencia inserto al folio 18 y vuelto del presente cuaderno de incidencias.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso, este Tribunal Colegiado observa que la solicitante interpuso escrito recursivo en fecha 7 de octubre del año 2014, siendo que el Juzgador A quo el día 23 de septiembre del año 2014, en audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal negó la solicitud de entrega de vehiculo incoada por la ABG. ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.190, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, quedando notificada la referida ciudadana en la misma fecha del acto in comento.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “…el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia que “los días hábiles transcurridos desde el día 23-09-2014 hasta el día 07-10-2014, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) DIAS HABILES, a saber: MIERCOLES 24-09-2014 (No hubo Despacho ni Secretaria); JUEVES 25-09-2014; VIERNES 26-09-2014; LUNES 29-09-2014; MIERCOLES (sic) 30-09-2014 (No hubo Despacho ni Secretaria); MIERCOLES 01-10-2014; LUNES 06-10-2014 y MARTES 07-10-2014 (inclusive)”. (Cursa al folio 29 del presente cuaderno de incidencias).
En atención a lo anteriormente plasmado, estos Juzgadores evidencian la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.190, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, y es por lo que quienes aquí deciden consideran declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y al contenido del artículo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, interpuesto por la ABG. ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.190, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por la referida ciudadana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.190, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE, C.A.”, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por la referida ciudadana, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
LOS JUECES PROFESIONALES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa Nº 3519