REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 20 de enero de 2015
204º y 155º

CAUSA Nº 3500
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 131 al folio 139 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, del cual se lee:

“…CAPITULO IV DEL DERECHO… Al respecto observamos que la decisión del tribunal 29° de Control, carece de motivación a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal, al respecto la doctrina ha establecido varios aspectos sobre la inmotivación, a saber:

Sobre la inmotivación es importante destacar que sobre ello, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VÍCTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción táctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones tácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163).
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Así las cosas, entonces, observamos que ante la carencia por parte del Juez en motivar las razones de hecho y derecho por el cual arribó a su decisión, vulnera el contenido del 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación que tiene todo juez de motivar las decisiones, por lo que al desconocimiento por parte de una de las partes del proceso penal, mal pudiera entonces entenderse una decisión motivada que cumple los requisitos exigidos de toda decisión, es por ello que al carecer de motivación, lo más ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión y por ende ordenar nuevo Juez de Control para que realice la audiencia preliminar.

Por otro lado, a tenor de lo previsto en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, ello a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada en el ejercicio de la acción penal que me corresponde en la condición de Representante del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio al encontramos frente a una decisión desfavorable a los intereses de esta Representación, lesionando de manera directa las pretensiones del Ministerio Público como Representante del Estado Venezolano, estimamos procedente encuadrar la presente impugnación dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 30 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 numeral 1o y 7o eiusdem que, traído a la letra, es del tenor siguiente:

(…)

ARTICULO 439 ORDINAL 1° DEL COPP: DE LAS QUE PONEN FIN AL PROCESO

La decisión recurrida versa sobre la declaratoria de procedencia por parte del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, considerando que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar un pronóstico de condena o generar en todo caso, certidumbre de la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO. De igual manera precisa el juez A-quo que el artículo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, indicando así lo siguiente:

(…)

Al respecto, estiman quienes suscriben, consideran que en el presente caso, el Juez A-quo yerro al proferir en su decisión indicando que la acusación no reunía los requisitos de ley, toda vez que en el contexto del referido acto conclusivo se evidencia que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a que el ilícito acusado al ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.724.702, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se perfeccionó cuando fue incautado bajo su dominio la sustancia ilícita existente en el presente caso, amén de mencionar que en el contexto del acta policial de aprehensión que encabeza este proceso penal se evidencia que los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios "Eje Este" del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que él referido ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, huyendo del lugar a bordo de un vehículo tipo moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, originándose una persecución logrando darle alcance a pocos metros, solicitándole su documento de identidad, procediendo de esta manera a buscar un ciudadano con la finalidad de que prestara el apoyo como testigo del procedimiento que se estaba efectuando y en presencia del mismo procedieron a practicarle la revisión corporal al mencionado ciudadano localizándole dentro del bolso que portaba Una (1) bolsa de regular tamaño, traslucida y dentro de la misma trece (13) envoltorios de regular tamaño, envueltos en material aluminio, y en su interior resto de semillas y vegetales de presunta droga denominada (MARIHUANA). Un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia compactada de color blanco de presunta droga denominada (COCAÍNA): y la cantidad de Quinientos (500 bolívares), en vista de tal situación optaron por retirarse del lugar en compañía de la persona detenida y las evidencias incautadas, inmediatamente se le informó que estaba detenido en forma flagrante siendo impuesto de sus derechos constitucionales.

Es necesario señalar entonces que en contraposición a lo establecido por el Juez de Control, se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que exige el Texto Adjetivo Penal debe tener la acusación, por cuanto está acreditada la comisión del ilícito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste que, cabe destacar, en caso de una eventual condena comportarían una pena que, en su límite máximo, supera los diez (10) años de prisión. Aunado a ello, podemos agregar que los hechos objetos del proceso se ventilan por la libertad probatoria a que hace referencia el sistema acusatorio, indicar entonces que los hechos objeto del presente proceso o bien que en los casos de Drogas "sin testigos" no tiene posibilidad de condena, se estaría tarifando el sistema probatorio de los hechos vinculados al uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópica, pues condicionar el proceso a un elemento, es contradictorio y violatorio a las normas adjetivas establecidas para la comprobación de hechos, que no es más que la libertad probatoria. Además de ello, se estaría incrementando un recetario de elementos para el delito, cuando existen elementos objetivos y subjetivos que permiten señalar que el ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, es autor del delito por el cual se le acusa, y por ende analizar el contexto de su aprehensión evidentemente nos permite señalar que el mismo está incurso en el referido tipo penal.

Cabe la pena indicar igualmente lo indicado por el Tribunal referente a la ausencia del pronóstico de condena en la fase de juicio oral y publico, al respecto quienes aquí suscriben consideran que dicho pronunciamiento se extralimita en las funciones tanto las del Juez de Control, como las funciones propias de la audiencia preliminar, puesto que se tomó para si funciones propias del juez de Juicio, al indicar que no existe pronostico de condena, adelantándose en atribuciones únicas y exclusivas del Juez de Juicio, por lo que dicho pronunciamiento extralimita las funciones propias del juez al término de la audiencia preliminar. Así las cosas consideraciones que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, vulnera la libertad probatoria referida en los artículos 22, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que quienes aquí suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, genera al Estado Venezolano la imposibilidad de juzgar los hechos por el cual el ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, resulta responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende afecta la posibilidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal a razón de la naturaleza de los hechos señalados en el presente asunto y dado que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental es la obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida, a través de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, a saber, esta representación fiscal y en caso de ponerle fin al proceso, seria imposible hacer responsable al ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, de los hechos cometidos en perjuicio de la colectividad.

ARTICULO 439 ORDINAL 2° DEL COPP: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE:

Igualmente tenemos que en el presente caso, la decisión que decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, resulta a todas luces "gravamen irreparable" para el Estado venezolano y en general para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye de manera directa, un perjuicio a la sociedad y a la célula fundamental de ésta como es la familia, afectada indudablemente por el consumo de sustancias ilícitas, como lo sería en el presente caso, al no dirigirse el poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso seguido al ya citado ciudadano, llegue a la materialización de su fin último, como lo es la consecución de la justicia a través del conocimiento de la verdad de los hechos, siendo deber del Estado asegurar que, tanto para este tipo de casos como para los de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo: constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito toda vez que fue presentado un escrito acusatorio que cumple con todas las exigencias de ley.

Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal 29° de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual no solo "pone fin al proceso" y evita que el ciudadano imputado responda por el delito imputado, sino que además genera un "gravamen irreparable" para el Estado representado en este caso por el Ministerio Público y a propósito de ello gravamen según la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido." Lo que sin lugar a dudas nos permite indicar que el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente asunto genera indudablemente la imposibilidad a futuro de juzgar al ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, de los hechos por el cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Así las cosas entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Estando por tanto de acuerdo en concluir que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA genera "gravamen irreparable" al impedir su continuación, solo su reparación va de la mano con la posibilidad de recurrir, por todo ello ciudadanos Jueces, estos Representante del Ministerio Público estiman que lo procedente en el presente caso, dado las consideraciones anteriormente realizadas es solicitar de la Alzada Colegiada a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación, previa admisión del mismo, sea declarado con lugar, anulando la audiencia preliminar de fecha 28/10/2014 y ordenando nuevamente su celebración ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines de la materialización de la justicia y así, muy respetuosamente solicitamos sea declarado.-

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicitan muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente, según las previsiones de los artículos 442 y en consecuencia, sea DECLARADO CON LUGAR y se DECRETE LA NULIDAD la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2014 por el Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”.


II
CONTESTACIÓN

De los folios 144 al folio 151 del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación por parte de la ABG. NATACHA RODRIGUEZ, Defensora Pública Auxiliar 21º Penal, del ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES quien expone:

“…En representación del ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, presento formal oposición a todos y cada uno de los supuestos contenidos en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, consignado en fecha 10 de noviembre de 2014, por los motivos que seguidamente se enuncian:
En primer lugar, la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, hace referencia a los supuestos elementos de convicción recabados en el presente caso, y destaca que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece establece: (sic)
(…)
Respecto a tales consideraciones, previo análisis los elementos de convicción detallados por la Representación del Ministerio Público y atendiendo a la norma anteriormente transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona de su Libertad, siendo esta un valor-jurídico fundamental, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la existencia del hecho punible, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no siendo cuestionada en este caso.
Así mismo, en relación a los elementos de convicción, como la misma norma lo indica dichos elementos deben ser fundados, siendo que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar que se trata del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Distribución, puesto que para que se materialice este delito se deben dar ciertos requisitos del tipo penal que hagan presumir que nos encontramos ante la presencia del mismo, lo cual no ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, si bien es cierto que el Ministerio Público solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al Acta Policial de fecha 11 de agosto del 2014, no es menos cierto que de dicha Acta se desprende que el ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, fue detenido siendo aproximadamente en horas de la mañana, por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Cristalinas; con la finalidad de realizarle una Inspección Personal: frente a un supuesto ciudadano llamado José (el cual no se poseen alguna otra identificación), pues supuestamente se encontraba una actitud sospechosa y temerosa frente a la parecencia del Cuerpo de Segundad; violentando flagrantemente el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Visto que del acta supra mencionada no se desprende las diligencias necesarias por parte del Órgano Aprehensor, como de hacerse acompañar cíe testigos, aun cuando mencionan que el supuesto ciudadano llamado José acudió al llamado de los funcionarios que sin embargo no costa alguna otra identificación, y tampoco consta declaración del mismo ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público: situación que llama la atención de esta Defensa; pues lo que si consta claramente es que se encontraban en la zona vanas personas de la comunidad informando que mi defendido mantenía una conducta respetable frente a su comunidad.
En tal sentido, es de resaltar que el Ministerio Publico tomo como
elemento serios para la presentación de la Acusación la declaración del testigo
José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
pero ni siquiera realizo la mínima actividad investigativa a fin de reforzar
fehacientemente el sustento del escrito acusatorio o por lo menos lograr la identificación del supuesto testigo a los fines de que el juzgador lograra ubicarlo en la etapa del proceso correspondiente.
Por otra parte, considera la defensa que en relación al "peligro de fuga", consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal, y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, puesto que el solo hecho de mantener dicha situación por la pena que podría ilegal a imponerse, se vulneraría el principio universal reconocido como el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD.
Esta presunción de peligro de fuga no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el texto Constitucional, ya que una actividad desprovista de justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía del estado, la condición de inocencia y el derecho a la defensa; sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad, siendo que tales medidas deben atender a las particularidades del caso concreto.
En tal sentido, si consideramos que la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal según distinguidos y connotados autores afirman: "Ello obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable.
Encontramos que en el acto de audiencia de presentación de imputado dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó: (…)
En igual sentido, señala el artículo 237 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo para presumir el peligro de fuga "el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal".
En segundo lugar, la Representación del Ministerio Público entre otra cosas agregó que haber acordado el Sobreseimiento de la Causa causo un gravamen irreparable, para el estado Venezolano, sin tomar en cuenta que dicho accionar puede traer consigo la obstaculización de proceso de la investigación en búsqueda de la verdad de los hechos por parte del imputado: mas aun cuando el presente caso se investiga por la comisión de Trafico Ilícito de Estupefacientes, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas.
Ahora bien, respecto a ello, es importante destacar que después de la vida la libertad individual como derecho humano es uno de los bienes más preciados, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la personal permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como los de menor jerarquía, es por ello que dentro del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y do Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en la medida en que se garantirán los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
De tal manera que el legislador no sólo previo la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino también dispuso un catálogo de medidas cautelares sustitutivas que conforme al artículo 242 de la norma adjetiva penal y aun mas la posible aplicación del sobreseimiento de la causa como forma de extinción de la acción, por el incumplimiento de las formalidades del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como sucede en el presente cayo, pues se debe tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia que acompaña al imputado hasta tanto no medie sentencia condenatoria de tal forma que no se cause una mayor afectación al derecho fundamental a la libertad personal.
Asimismo debemos destacar, que tal como fue prestada la acusación por el Ministerio Publico, en el sentido, de la presentación de un solo supuesto testigo sin identificación alguna como elemento serio de convicción, no puede llevar al juzgador a un pase a la etapa de juicio oral y público, pues el solo hecho de no poseer identificación alguna, que por lo menos le pueda creara la mas mínima presunción del juez de la existencia real del dicho ciudadano o que le permitiera a través una investigación ante los organismos correspondientes conocer la dirección del mismo para su ubicación, fue suficiente para que el juez allá concluido que el presente caso solo existe la declaración de los funcionario aprehensores.
Y ante tal situación, es necesario indicar por último que nuestro Máximo Tribunal a mantenido me manera pacifica y reitera que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no basta y mucho menos arroja elementos de convicción por si sola sobre la responsabilidad de una persona tal como lo señala el Magistrado Arcadio Delgado Rosales en sentencia de fecha 1G de Agosto del año 2013 mediante el cual dejo asentado:
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las sola declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan los elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar (...)

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal... debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control esta en la obligación de verificar la pertenencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma (...) de modo contrario la acusación no resultaría admisible (.,.)",
Petitorio
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones
legales, solicito formal y respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal, que conozca del presente recurso de apelación
interpuesto por los representantes Ministerio Público, el cual es contestado por
esta Defensa, sea declarado Sin Lugar, considerando que el Sobreseimiento
decretado, en el presente caso puede ser perfectamente, tal y como lo acordó
el Juzgado Vigésima Novena (29°) de este Circuito Judicial Penal, y de esa
forma darle vida a todos los principios establecidos en nuestro sistema acusatorio, trabajando en pro de un mejor sistema de justicia…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:

“…DEL DERECHO… Precisado lo anterior se observa palmariamente que la Vindicta Pública presento el acto conclusivo bajo estudio con los mismos elementos de convicción con que fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, ante la sede de este Despacho, es decir con el dicho del testigo denominado JOSÉ y el dicho de los funcionarios policiales, considerando este Juzgador que no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado.

El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (CafferataNores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Es así, como en esta Fase intermedia del proceso, la función del Juez de Control es de depuración, concediéndosele al juzgador la posibilidad de efectuar un doble control sobre el libelo acusatorio, a saber: un control formal y un control material. Al respecto, considera este Juzgador propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo sigui3ente: "...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos lácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo".

De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAA2, expediente N° 06-0739, que señaló: "...contrariamente a lo- que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, a) Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias v exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión...".

Así las cosas, este .Juzgador al ejercer el control formal y material sobre el libelo acusatorio sometido a su conocimiento, pasa a verificar si efectivamente el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se precisa señalar lo que dispone la supra mencionada norma adjetiva penal.
Establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente: Artículo 308. "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará acusación ante el Tribunal efe Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado ó imputada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, (resaltado de este Juzgado).

De igual manera, se precisa destacar, que el artículo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: "...Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio"

Precisado lo anterior, este Juzgador dictó el sobresimiento (sic) en la presente causa en basado en las siguientes razones:
Respecto al TESTIGO denominado "JOSÉ", observa este Juzgador no obstante de reposar acta de entrevista realizada a una persona identificada con dicho nombre, como testigo que avala el procedimiento policial, en la misma no se especifica el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficiente el solo nombre de este ciudadano para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre de una persona, lo que impide a este Juzgador verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.
Tal procedimiento obedece y es considerado por este Juzgador a fin de evitar irregularidades en los procedimientos policiales, lo cual ha sido puesto en práctica en diferentes Circuito .Judiciales y es criterio reiterado de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Respecto a esta situación se ha pronunciado la referida Sala de la Corte de Apelaciones del estado Vargas de la siguiente manera: "...En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la victima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado
que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van mas allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho mas cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial…"


Tomando en consideración el argumento anterior, resulta necesario igualmente dejar sentado que la Representación del Ministerio Publico tomo como fundamento del escrito acusatorio fue la declaración rendida por el mencionado "TESTIGO JOSE", ante el Cuerpo de Investigación, lo que denota que la Representación del Ministerio Público no realizó tan siquiera la mínima actividad investigativa a fin de reforzar fehacientemente el sustento del escrito acusatorio, no entrevistando al menos en sede del Despacho Fiscal a dicho ciudadano, lo que se traduce en que el Ministerio Fiscal acuso al ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, con los mismos elementos de convicción con que fue presentado ante este Despacho Judicial, soslayando de esta manera a la actividad investigativa que como Titular de la Acción Penal le acredita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar un nombre al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos.

Asentado como ha sido la circunstancia advertida en los párrafos que anteceden, y en atención a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y partiendo del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ele Justicia, tenemos que el único elemento que vincula al acusado es el dicho de los funcionarios policiales, los cuales ante un eventual juicio oral y público solo refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó aprehendido el acusado de autos, no obstante, a los fines de determinar la viabilidad de dicha acusación, se hizo imperativo para este Juzgador en fase intermedia, como lo señala la sentencia del 3 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, "analizar los elementos de convicción y las pruebas ofertadas por las partes...", sin que ello implique en modo alguno, apreciación y valoración de pruebas, función ésta exclusiva del -Juez de .Juicio.

Es así, que al ejercerse el control judicial sobre el libelo acusatorio sometido a consideración de quien aquí decide y al realizarse el examen sobre los requisitos de fondo en los cuales se funda el Representante Fiscal para solicitar el enjuiciamiento del ya tantas veces mencionado encartado de autos, se evidencia que no emerge fundamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, por no haber aportado el titular del ejercicio de la acción penal, pruebas suficientes para generarlo, pues el acto conclusivo debe necesariamente sustentarse en elementos de convicción suficientes y no sólo en indicios, que emergen de los medios probatorios, los cuales además, no proporcionan la certidumbre sobre la atribuibilidad de los hechos investigados.
Como corolario de lo expuesto, se hace necesario precisar que de acuerdo a la ya referida sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuestiones relativas a la inculpabilidad o no punibilidad son materia sustancial o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En tal sentido, se hace de igual manera pertinente, realizar algunas consideraciones acerca de la culpabilidad como carácter específico del cielito.

Al respecto, partiendo de una concepción más moderna y habiendo superado las tesis clásicas y positivistas, haciendo una travesía por la tesis funcionalista, la culpabilidad no es solo un juicio de reproche, sino que además, es indispensable indagar los presupuestos de los cuales depende esa reprochabilidad, en otras palabras, de lo que se trata es de "un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa, al agente la realización de un injusto penal, pues dadas las condiciones de orden personal u social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en la posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo". (VELÁSQÜEZ VELÁSQUEZ. Derecho Penal. Parte General.). Subrayado y negritas del Tribunal.
Por su parte, el autor Eugenio Zaffaroni en su obra titulada MANUAL DE DERECHO PENAL. Parte General, señala. Quien no puede saber que la acción que realiza esta penada, no puede comprender su carácter criminal, y por ende no puede ser reprochado jurídicamente... la exigencia de la lev penal previa tiene por objeto que los ciudadanos puedan conocer y comprender la conminación penal de su conducta antes de su realización. Por tanto, el principio de culpabilidad, como necesaria consecuencia de la legalidad, impide el ejercicio del poder punitivo cuando esa comprensión fuese imposible. Durante mucho tiempo se sostuvo que el error de derecho no excusa... error jurisnocet... en abierta violación al principio de culpabilidad. Hoy se lo rechaza u se sostiene que el principio mencionado debe respetarse en todos los casos. Por ende, se admiten plenamente los errores que excluyen la culpabilidad o errores exculpantes...".

Por tal razón, y teniendo en cuenta que nuestro proceso penal se encuentra blindado por una serie de principios garantistas, deviniendo ello, a juicio de quien aquí decide, en una conceptualización del principio de culpabilidad y por ende, del surgimiento de una teoría del error, que se erige como un bastión infranqueable que opone el derecho penal frente al constante esfuerzo del poder punitivo por hacer inextricable la norma legislativa.

En el caso de marras, se evidencia con claridad que solo cuenta el Ministerio Fiscal con declaraciones de funcionarios y expertos, amén de documentales que son inidóneas para reprochar al imputado la comisión del ilícito in commento. es decir, no existe una relación lógica entre los medios de prueba y la conducta del acusado, razón por la cual, no existe de parte de la Vindicta Pública, como se señalara ut supra, fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento.

Al respecto, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, deja sentado:

(…)
Como corolario de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que los anteriores elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no acreditan la conducta presuntamente desplegada por el mismo y menos aún, confirman lo alegado por el Representante del Ministerio Público en el referido acto conclusivo. De igual manera, se precisa destacar que del contenido de las declaraciones propuestas como medios de prueba, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta délos imputados, es decir, no existe idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
El escrito acusatorio no debe ser considerado por el Ministerio Fiscal como un procedimiento más devenido de las funciones que bajo su cargo representan, por el contrario el escrito acusatorio debe ser propuesto cuando realmente el titular de la acción penal cuente con los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de un determinado ciudadano, cumpliendo con los requisitos de ley y sustentado bajo bases sólidas que realmente vislumbren una probabilidad de condena y de esta manera garantizar el objetivo del estado y permitir que la acción punitiva no quede ilusoria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado:


(…)
De la parcial transcripción que antecede así como de las actuaciones que rielan a los autos, y lo esgrimido por las partes en audiencia oral, evidencia este Juzgador que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal no reúne los requisitos de fondo para hacer nacer una certidumbre acerca del pronóstico de condena del imputado, por lo que ante la falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar esa certidumbre en los hechos que le fueron atribuidos, y vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano acusado FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149.2° de la Ley de Droga, ele conformidad con lo previsto en los artículos 313.3 y 300 numeral 4" del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA el libelo acusatorio, presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149.2° de la Ley de Droga, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.3 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:


En fecha 28 de Octubre del año 2014, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual entre otros pronunciamientos se desestima el libelo acusatorio presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Publico y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal numeral 2° de la Ley de Droga, de conformidad con lo previsto y sancionado en los articulo 313 ordinal 3° y 300 numeral 4° del Código Organico Procesal Penal.

Contra los pronunciamientos proferidos de la prenombrada audiencia, los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen recurso de apelación señalando en su escrito denuncias en contra de la decisión emitidas por el Tribunal (29°) Vigésimo Noveno del Área Metropolitana.
Ahora bien, los recurrentes señalan en su escrito recursivo como motivo de impugnación el sobreseimiento declarado por parte del Juzgado a-quo, en el cual fue considerado que la acusación interpuesta, no reunian los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena o generar en todo caso certidumbre de la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron atribuidos, vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del debido proceso.


Arguyendo al respecto la Juzgadora del Tribunal a quo de manera expresa lo siguiente:

“…Establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 308. "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará acusación ante el Tribunal efe Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado ó imputada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, (resaltado de este Juzgado).
(…)

De igual manera, se precisa destacar, que el artículo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: "...Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio".
(…)

Precisado lo anterior, este Juzgador dictó el sobresimiento (sic) en la presente causa en basado en las siguientes razones:
Respecto al TESTIGO denominado "JOSÉ", observa este Juzgador no obstante de reposar acta de entrevista realizada a una persona identificada con dicho nombre, como testigo que avala el procedimiento policial, en la misma no se especifica el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, no resultando suficiente el solo nombre de este ciudadano para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre de una persona, lo que impide a este Juzgador verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación

(…)
Tomando en consideración el argumento anterior, resulta necesario igualmente dejar sentado que la Representación del Ministerio Publico tomo como fundamento del escrito acusatorio fue la declaración rendida por el mencionado "TESTIGO JOSE", ante el Cuerpo de Investigación, lo que denota que la Representación del Ministerio Público no realizó tan siquiera la mínima actividad investigativa a fin de reforzar fehacientemente el sustento del escrito acusatorio, no entrevistando al menos en sede del Despacho Fiscal a dicho ciudadano, lo que se traduce en que el Ministerio Fiscal acuso al ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, con los mismos elementos de convicción con que fue presentado ante este Despacho Judicial, soslayando de esta manera a la actividad investigativa que como Titular de la Acción Penal le acredita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

Como consecuencia de lo anteriormente expresado y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial del presunto testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar un nombre al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido el imputado de autos.
(…)

Es así, que al ejercerse el control judicial sobre el libelo acusatorio sometido a consideración de quien aquí decide y al realizarse el examen sobre los requisitos de fondo en los cuales se funda el Representante Fiscal para solicitar el enjuiciamiento del ya tantas veces mencionado encartado de autos, se evidencia que no emerge fundamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, por no haber aportado el titular del ejercicio de la acción penal, pruebas suficientes para generarlo, pues el acto conclusivo debe necesariamente sustentarse en elementos de convicción suficientes y no sólo en indicios, que emergen de los medios probatorios, los cuales además, no proporcionan la certidumbre sobre la atribuibilidad de los hechos investigados.
(…)

Por tal razón, y teniendo en cuenta que nuestro proceso penal se encuentra blindado por una serie de principios garantistas, deviniendo ello, a juicio de quien aquí decide, en una conceptualización del principio de culpabilidad y por ende, del surgimiento de una teoría del error, que se erige como un bastión infranqueable que opone el derecho penal frente al constante esfuerzo del poder punitivo por hacer inextricable la norma legislativa.
(…)

En el caso de marras, se evidencia con claridad que solo cuenta el Ministerio Fiscal con declaraciones de funcionarios y expertos, amén de documentales que son idóneas para reprochar al imputado la comisión del ilícito in commento. es decir, no existe una relación lógica entre los medios de prueba y la conducta del acusado, razón por la cual, no existe de parte de la Vindicta Pública, como se señalara ut supra, fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento
(…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA el libelo acusatorio, presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano FÉLIX RICARDO LUGO YEGRES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149.2° de la Ley de Droga, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.3 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, en relación a las Funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia
para la valoración y decisión.”

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

De acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, es evidente que el Juez de Control en esta fase debe controlar el acto de la acusación, tal actividad por parte del Juez va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juez una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del imputado.

El referido control (material) pasa por verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio, fueron obtenidos conforme a los parámetros de ley, si ellos serán capaces de convencer al juez de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo expresó en el fundamento del fallo objeto de impugnación, una vez ejercido el control formal y material sobre el libelo acusatorio y bajo la verificación de las formalidades establecidas en el articulo 308 del Código Organico Procesal Penal, y precisando el articulo 182 en su segunda parte ejusdem, que la acusación presentada en su oportunidad no reunía los requisitos de fondo para hacer nacer un pronostico de condena, por la falta de fundamentos en los hechos atribuidos al imputado FELIX RICARDO LUGO YEGRES, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal numeral 2° de la Ley de Droga.

Así de la decisión recurrida se observa, que el Juez desestimó la acusación al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, eran insuficientes, considerando que el mismo no cumplía con las formalidades del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la escasez de medios probatorios brindados por el Representante Fiscal, pues el testigo denominado “JOSE” no constituye un indicio para condenar, por cuanto el mismo no señala identificación completa ni dirección de domicilio ubicable.

En el caso bajo estudio estos Juzgadores analizan con profunda preocupación como el Representante Fiscal, titular de la acción penal, y en uso del “ius puniendi” delegado por el estado, pretende socavar los preceptos legales y constitucionales, aduciendo para ello unos argumentos poco cónsonos, generales e imprecisos y demuestra un total desconocimiento de los preceptos que conforman el Cuerpo Normativo invocado, pues le trajo al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control un testigos con el solo nombre de “JOSE” sin identificar, estimando así el juzgador que la acusación fiscal es infundada, señalando del mismo modo que deben evitarse irregularidades en los procedimientos policiales, al no evidenciarse una certeza de los testigos para que el ciudadano acusado de autos llegue a ser condenado en un futuro juicio oral y público, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar con un ciudadano el cual no presenta ningún tipo de identificación, impidiendo a la administración de justicia su ubicación, sin poder determinar la culpabilidad del acusado, lo que no es factible en la fase intermedia.

Ello así no entiende esta Instancia Colegiada como el Fiscal del Ministerio Público, teniendo conocimiento y pudiendo invocar la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, asevero que la Juez de Primera Instancia había quebrantado lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para mantener la identidad reservada de los testigos promovidos en la acusación fiscal, le estaba exigido requerir ante la instancia judicial tal medida y era está quien la otorgaba atendiendo a las circunstancias del caso en particular y no como lo procuraba cuando trajo al proceso sin atender a lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico la mencionada oferta probatoria.

Tal exigencia no menoscaba los deberes y atribuciones del Ministerio Público, que se encuentra señalado expresamente en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario las bases sobre las cuales se erige nuestro sistema de justicia es el de un Estado Democrático y Social de Derecho que tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes, la Tutela Jurídica efectiva para garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer todos los intereses; derechos fundamentales o bien, facultades que concretan la exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.

Entendemos pues que la regulación de la actuación de los sujetos en el proceso penal, es con el fin de organizar el sistema institucional que atribuye derechos y normas protectoras, para el engrandecimiento de la sociedad y así poder ejercer los poderes a través de la norma, con el fin esencial de la defensa y el desarrollo de todos con respeto a su dignidad, de manera que cada una de las personas tienen el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los organismos competentes para ello y más aun frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, no dejando a un lado el equilibrio perfecto que debe prevalecer en el proceso penal la intervención de sus actores, pues es por medio de este que se establecerá la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece, y el artículo 257 constitucional.

Así pues, este importadísimo principio que rige el proceso penal es conocido como el debido proceso que no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para que no se vulneren estos principios deben realizarse actos válidos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal.

Finalmente resulta imperioso para Instancia Colegiada hacer mención de la poca probidad con la que se condujeron los representes del Ministerio Público en la presente causa, en la que desconocieron los principios básicos que regulan su desempeño, no solo con la manera irregular de incorporar el testigo “JOSE” al proceso sin ninguna identificación ni ubicación, ya que demuestran los recurrentes el desconocimiento total de de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y de las garantías procesales y constitucionales, sino al intentar a través de un medio impugnativo justificar su proceder, con fundamentos fuera de todo contexto.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, por cuanto el Juzgador A quo cumplió con su deber de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso frente a la transgresión del orden jurídico por parte del Ministerio Público, pues avalar dicho proceder hubiese ocasionado una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a distintas garantías de orden constitucional, en virtud de ello se procede a declarar SIN LUGAR lo señalado por los recurrentes. Y así se declara.

Esta Sala Colegiada observa, que los apelantes en su escrito recursivo también establecen como objeto de apelación la falta de motivación de la decisión recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal.” En efecto este Tribunal Colegiado analiza la falta de motivación, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha Máxima Instancia:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-07-07, dicto sentencia N° 1676 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López en la que se establece:
“…el criterio vinculante según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación esta referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el tribunal de control; es decir identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación, es decir, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberé dictar el auto de apertura a evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo…”

La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

“…Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Aprecia esta Sala de la decisión recurrida que las causales de sobreseimiento están previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.


Según la Doctrina señalada por el autor Gianni Egidio Piva- Alfonzo Granadillo en su obra “Derecho Penal Venezolano”, el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales, que: es una resolución judicial en razón de que el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento; el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este mismo modo es menester señalar lo que establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad y cuyo tenor es el siguiente:


“...El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa


deberá expresar:

1.-El nombre y apellido del imputado;

2.-La descripción del hecho objeto de la investigación;

3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4.-El dispositivo de la decisión...”.



En el presente caso, el A quo dictó el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 3º del artículo 313 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales disponen:

Articulo 300 numeral 4°:
(…)
“…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”.

Articulo 313 ordinal 3°:
(…)
“…Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas...”


Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente que el Juez del Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: FELIX RICARDO LUGO YEGRES…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal a quo, no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decreta el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado de autos.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

De esta forma considera quienes aquí deciden que el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho al desestimar el libelo acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal numeral 2° de la Ley de Droga, de conformidad con lo previsto y sancionado en los articulo 313 ordinal 3° y 300 numeral 4° del Código Organico Procesal Penal, Por lo que a juicio de esta alzada, la decisión impugnada estuvo circunscrita a lo estatuido en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la parte recurrente y en virtud de ello no se violó el principio Constitucional señalado en el articulo 49, según el cual se garantiza el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales.

Siendo así, esta Sala Primera observa del fallo recurrido que el Juez a-quo, realizó un análisis exhaustivo verificando que no existe una relación detallada, precisa y circunstanciada en cuanto a derecho se refiere, aunado a ello el Ministerio Público no identifico plenamente al presunto testigo, es por lo que consideran estos Juzgadores no asistirle razón al recurrente en lo anteriormente planteado.

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la decisión materia de estudio, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 157 del Texto Penal Adjetivo, por lo que esta Alzada llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el antepuesto punto de impugnación ejercida por los ABG. ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.-

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABG. ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ENLA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2014.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




Causa 3500