REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 21 de enero de 2015
204º y 155º

CAUSA Nº 3516
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y ALFREDO ANTONIO MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 3 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 5 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN… En fecha 03 de septiembre de 2014 los Imputados VÍCTOR JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.889 y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.119.597, son puestos a la orden del Tribunal 31° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se les imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, alusiva dicha agravante a lo siguiente.

(…)
Siendo que, dicha calificación jurídica fue admitida parcialmente por el tribunal, visto que se consideró la imperfección de la actividad ejecutiva del delito, al atribuírsele el grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 ejusdem.
Sin embardo, se acordó que la presente causa prosiguiera en atención a las reglas establecidas en el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello, únicamente que nos encontrábamos ante la comisión de un delito que no excedía de una pena de ocho (08) años en su limite máximo, obviándose, que esta norma procedimental señala excepciones a la aplicación de este procedimiento especial, en razón y así lo establece el texto adjetivo del bien jurídico tutelado, siendo éste en el caso que nos ocupa, EL PATROMINIO PÚBLICO o DEL ESTADO, visto que aún cuando nos encontramos ante la presencia de un delito común como lo es el HURTO, por ser conocido como un delito ordinario no implica que el mismo deba únicamente afectar los interés de particulares, pues el ESTADO puede perfectamente verse afectado por este tipo de delitos ordinarios que pueden ir desde una ESTAFA a una APROPIACIÓN INDEBIDA incluyendo el HURTO, circunstancias que fueron advertidas por el legislador al excluir del ámbito de aplicación de esta norma, aquellos delitos cometidos contra el patrimonio público. En Venezuela HADDAD sostiene que no es patrimonio público el que abarca derechos y obligaciones, sino el conformado por activos o bienes públicos que pertenecen a la nación, a los estados, a las municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas, y, que en función de las normas de derecho privado no pueden tildarse de bienes privados o pertenecientes a los particulares. Tal es el caso de los objetos pasivos de la presente causa (siete (07) extintores de fuego), los cuales fueron adquiridos con dinero del estado con ocasión a las medidas adoptadas por el gobierno venezolano, en proveer de viviendas dignas a la ciudadanía a través de la creación de la "Gran Misión Vivienda Venezuela" siendo que todos los bienes y recursos que compongan dicha entidad calibran la noción material de patrimonio público, lo cual descarta la posibilidad que la presente causa se rija conforme al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del segundo aparte de dicho Artículo que con independencia de la pena a imponer, se exceptúan de la aplicación del mencionado procedimiento, entre otros aquellos que atenten contra el patrimonio público.

Por otro lado, se estima prudente traer a colación que dentro de nuestras disposiciones normativas el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece la "Finalidad del proceso", el cual se define el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debemos atenernos como integrantes de la Administración de Justicia, en especial los jueces al momento de tomar decisiones; ya que a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público, disposición que igualmente se ve coartada ante las limitantes procesales que componen el procedimiento acordado.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión que causa un gravamen irreparable, puesto que en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal, toda vez que se vulnera el derecho a continuar con el presente proceso por la vía ordinaria, generado como consecuencia la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, por cuanto no debió acogerse el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. En este orden de ideas, el gravamen en el caso de marras debe ser entendido como el mismo agravio causado pero en sentido procesal por cuanto se han afectado normas procesales, tanto, penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a la ley sustantiva penal. Ahora bien, en este sentido lo irreparable es entendido como algo que no se puede reparar, ya que la consecuencia legal de esta es un terminó limitado para el pronunciamiento, así como la posibilidad que los imputados puedan acogerse a formulas alternativas que por derecho no les estarían dadas, por lo que pasamos a analizar la magnitud del daño que dicha conducta le ocasiona al ESTADO VENEZOLANO, cuya lesión es reconocida en la Audiencia de Presentación.





V
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 1,2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conozca en alzada del presente Recuso de Apelación de Autos, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia, proceda esa Honorable Sala a REVOCAR la decisión recurrida, y se ACUERDE que la presente causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.286.889 y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.119.597, plenamente identificado, se prosiga conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios 25 y 26 del expediente original, del cual se desprende lo siguiente:

“…RESOLUCIÓN JUDICIAL… Con vista a la Audiencia Oral para oír al Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal una vez oída las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad ron el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 127, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal, de igual forma se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de que se le practique a sus asistidos los exámenes toxicológicos, para lo cual se insta al Ministerio Público diligenciar lo conducente.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha precalificación, por considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1o en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante del Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida cautelar de libertad en contra de los imputados de marras y por su parte la Defensa ha requerido la libertad sin restricciones, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal se verifique si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 02 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo admitido provisionalmente por este Juzgado en contra de los imputados el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1o en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, este Tribunal ACUERDA a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROMERO y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 4° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de salir de la Jurisdicción de Tribunal y la prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos.

CUARTO: En virtud de que el ciudadano ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ, se encuentra requerido por ante el Juzgado 50" en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda ponerlo a disposición de dicho Juzgado

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes.

SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. Al término de la presente audiencia el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia.

SÉPTIMO: Remítanse a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 05:55 horas de la tarde. Es todo
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.286.889 y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.119.597, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numerales 3o, 4o y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de salir de la Jurisdicción de Tribunal y la prohibición de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público, en su escrito de apelación, arguye como primera denuncia que: “…dicha calificación jurídica fue admitida parcialmente por el Tribunal, visto que se considero la imperfección de la actividad ejecutiva del delito, al atribuírsele el grado de frustración de conformidad con lo establecido en el articulo 80 ejusdem…”

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el Código Penal, en relación al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, del cual se lee lo siguiente:

“Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

“Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1.- En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las osas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica…”


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la Representación Fiscal imputo el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, apartándose el Juzgador a-quo de dicha precalificación y acogiendo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

En este sentido es menester señalar que el Juzgador a-quo realizo el cambio de precalificación jurídica del delito deviene de lo suscrito en el acta policial de fecha 2 de septiembre del año 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “El Valle”, del cual se extrae lo siguiente: “…al momento de practicarle la referida revisión corporal no se le logro incautar ninguna sustancia ilícita, de igual forma se le incauto cuatro (04) extintores en su poder marca fireline, seriales 077256351, 077259670, 077256341 y 077256521 de color rojo, quedando identificado como: ALFREDO ANTONIO MENDEZ…”. (Inserto a los folios 3 y 4 del expediente original). En sintonía con anteriormente señalado, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a-quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.286.889 y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.119.597, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Ahora bien, siendo que la antepuesta denuncia versa en el desacuerdo por parte del recurrente del pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida en la audiencia de presentación por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, relativa al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; que dicha precalificación jurídica fue admitida por el a-quo, siendo el referido tipo penal de carácter provisional, ahora bien, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos cometidos son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado ilícito penal puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, en la intermedia o en la de juicio, ya que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio como directores del proceso tienen la facultad de señalarlo expresamente, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.
Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:


“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”


Siendo evidente que dicho carácter temporal para la pre-calificación del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Pena, no debió ser objetado por el recurrente, como una actuación violatoria al debido proceso por parte del a-quo, toda vez que, de las actuaciones cursantes en el expediente la Vindicta Pública subsumió los hechos presuntamente desplegados por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 17.286.889 y ALFREDO ANTONIO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 17.119.597, en el ilícito penal antes referido, considerando quienes aquí deciden que la misma puede variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia y en la de un eventual juicio oral y público, toda vez que es en la última de dichas fase donde, efectivamente, se determinará la calificación definitiva, por lo que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.-


Como segunda denuncia arguye el recurrente que: “…la resolución cuestionada causa un agravio material y procesal, toda vez que se vulnera el derecho a continuar con el presente proceso por la vía ordinaria, generando como consecuencia la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular por cuanto no debió acogerse el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES…”.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada evidencia que el Juez a-quo al momento de dictar su pronunciamiento señalo expresamente en su decisión de fecha (03) tres de septiembre del año 2014, lo siguiente:

(…)

“…PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad ron el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 127, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal, de igual forma se acuerda la solicitud de la defensa en el sentido de que se le practique a sus asistidos los exámenes toxicológicos, para lo cual se insta al Ministerio Público diligenciar lo conducente.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE dicha precalificación, por considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsume en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1o en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público…”

Ahora bien, tomo en consideración el juzgador a-quo en primer lugar, lo que el Legislador establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que decretar el procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, considero el delito acogido como es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, observando que el escrito de impugnación versa expresamente: “…es una decisión que causa un gravamen irreparable, puesto que en la resolución cuestionada causa agravio material y procesal, toda vez que se vulnera el derecho a continuar con el presente proceso por la vía ordinaria, generado como consecuencia la afectación a derechos fundamentales y constitucionales como la tutela judicial efectiva y a un proceso regular, por cuanto no debió acogerse el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES…”. Observando quienes aquí deciden que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez a-quo, estableció tanto en la audiencia de presentación y fundamentación del fallo, ambos de fecha 03 de septiembre del año 20014, que la investigación se regirá por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, como es el caso objeto de estudio, por lo que en tal sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y ALFREDO ANTONIO MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 3 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. PAUDELIS SOLORZANO, Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos VICTOR JOSE ROMERO y ALFREDO ANTONIO MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 3 de septiembre del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa N° 3516