REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3524
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: MUJICA GONZÁLEZ KIRLIAN YUDALI, GUARAPANA MARCIAL JOHAN JOSÉ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Reinaldo Isea Chirinos, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos Kirlian Yudali Mujica González y Johan José Guarapana Marcial, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 20 de enero de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Kirlian Yudali Mujica González y Johan José Guarapana Marcial, toda vez que considera que no cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta manera sus derechos de conocer, mediante decisión fundada y motivada, el ¿porqué?, ¿ debido a qué? y con que elementos de convicción procedió la referida medida.

Señala el apelante de autos que a su cliente el ciudadano Johan José Guarapana Marcial no se le incautó objeto producto del supuesto robo, y que a su representada la ciudadana Kirlian Yudali Mujica González se le encontró en su poder doscientos cincuenta bolívares fuertes, que no fue comprobado que ese dinero haya sido presuntamente propiedad de alguna de las victimas, por lo que considera que ese hecho exime la responsabilidad criminal de sus defendidos y por ende hace infundada e inmotivada la decisión recurrida y la vicia de nulidad absoluta.

Asimismo preciso que se le viola a sus patrocinados el derecho constitucional al estado de libertad consagrados en el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el juzgador procedió a dictar la medida privativa sin tomar en cuenta que ellos dos tienen domicilio fijo, fácil ubicación, sin arraigo en otro país, por lo que hubiera podido proceder una medida menos gravosa en su lugar.

Afirma el recurrente que cuando detienen a sus representados, no manifestaron cual o cuales son los celulares de su propiedad, lo que debe tomarse como duda, y en caso de duda se debe aplicar el derecho al estado de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicita que esta Sala declare con lugar el Recurso de Apelación, revocando todas y cada una de las partes de la recurrida, acordando en efecto la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Kirlian Mujica y Guarapana Johan, o en su defecto, solicita el recurrente que se les imponga la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Texto Adjetivo Penal u otra que esta Corte de Apelaciones considere.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Karlian Yudali Mujica González y Johan José Guarapana Marcial, expuso esa Representación Fiscal que la argumentación esgrimida por los recurrentes no constituye una argumentación jurídica sino un razonamiento subjetivo de la defensa, arguye que si bien el recurrente argumenta que en la decisión existe errónea aplicación por parte del Juez, de normas y principios constitucionales no obstante esas afirmaciones no son mas que la apreciación jurídica efectuada por la defensa, quien sin embargo no adecua de manera clara los supuestos legales en los cuales se enmarca la presunta violación de la norma.

Señala que la recurrida se encuentra enmarcada bajo las disposiciones y exigencias establecidas por el legislador Patrio tal y como es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas aportadas al proceso por parte del Juzgador lo cual corresponde a su autonomía jurisdiccional y no discrecional, y de tal forma cumple con una correcta motivación. Observa la representación del Ministerio Público que el hecho cometido amerita pena privativa de libertad ya que es calificado como Robo Agravado sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aunado a que no se encuentra evidentemente prescrito, y por tanto es necesario continuar la investigación por la vía ordinaria, lo cual conllevaría una investigación de carácter penal, que arrojaría como resultado los actos conclusivos establecidos en la Norma Adjetiva Penal. Afirma además que el recurrente sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, olvidando así que el deber de un Juez, como director del proceso, es analizar los argumentos presentados por las partes, y no solo una de ellas, a objeto de tomar una decisión. Que es evidente que el Juzgador en el decisorio recurrido estimó la magnitud del daño causado y la entidad del delito calificado por esa representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que consideró procedente otorgar la medida judicial preventiva privativa de libertad. Por último, la Vindicta Pública solicitó a esta Sala que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 14 al 21 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto lo expuesto por el Ministerio Público y el Defensor Público en la presente Audiencia, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados hoy los imputados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada en los hechos por la Representación Fiscal, esto es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a lo explanado en el acta policial de fecha 29 de Octubre de 2014, Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre del 2014, rendida por la ciudadana YELITZA MAGDALENA MUJICA. Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2014 rendida por la ciudadana MARÍA ELIZA AZUAJE MUJICA. Registro de cadena de Custodia Nº 02855-2014, este tribunal acuerda la misma, de haciendo la salvedad que de la misma puede variar dependiendo del resultado que arroja las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual no opone la defensa, esta Juzgadora observa que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido y sanciona con una pena de prisión mayor de diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no puede ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone a los ciudadanos MUJICA GONZÁLEZ KIRLIARG, MAYORA ESPINOZA YERFERSON Y GUARAPANA MARCIAL JOHAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN EN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONIS IURIS”, así como circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, Tenemos:
1.- Acta policial de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el cual cursa al folio 03 y vto. del expediente.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre 2014, rendida por la ciudadana víctima YELITZA MAGDALENA MUJICA FRANCO, por ende la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 7 del expediente.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana víctima MARÍA ELIZA AZUAJE MUJICA, por ante la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 8 del expediente.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 28 del expediente.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 29 del expediente.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 32 del expediente.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 33 del expediente; designado como centro de reclusión el Internado Judicial de Aragua TOCORON, para los ciudadanos MAYORA ESPINOZA YERFERSON Y GUARAPANA MARCIAL JOHAN y para la ciudadana MUJICA GONZÁLEZ KILIARG, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF)”

DISPOSITIVA

“Por Todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano (sic):

(…) KIRLIANG YUDALI MUJICA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.915.074, Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de nacimiento 17-07-1993, de 21 años de edad, Estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, Hija de YULI GONZÁLEZ (V) y RAMÓN MUJICA (V), Residenciada en Las adjuntadas, corral de piedra, sector los palotes, casa Nº 05, teléfono 0426-902.98.01.

JOAN JOSÉ GUARAPANA MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº 24-749-234, Venezolano, natural de Caracas, Fecha de nacimiento 08-05-1996, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, Hijo de YAMEL MARCIAL (V) y EDUARDO GUARAPANO (V), residenciado en: Las Adjuntas Bloque 3 , sector Tamanaco, casa 59, teléfono 0414-285.34.57 (Madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en este sentido, se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos y se designa como sitio de reclusión el internado Judicial de TOCORON, para los ciudadanos MAYORA ESPINOZA YERFERSON Y GUARAPANA MARCIAL JOHAN y para la ciudadana MUJICA GONZÁLEZ KIRLIANG, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF).”


IV
MOTIVACIÓN

Estudiados los argumentos realizados por el recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadanos Kirliang Yudali Mujica González y Joan José Guarapana Marcial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2º, 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que justificaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Kirlian Yudali Mujica González y Johan José Guarapana Marcial, lo cual fue expuesto en los términos siguientes:

“En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto lo expuesto por el Ministerio Público y el Defensor Público en la presente Audiencia, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, para pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fueron presentados hoy los imputados. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada en los hechos por la Representación Fiscal, esto es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a lo explanado en el acta policial de fecha 29 de Octubre de 2014, Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre del 2014, rendida por la ciudadana YELITZA MAGDALENA MUJICA. Acta de Entrevista de fecha 29 de Octubre de 2014 rendida por la ciudadana MARÍA ELIZA AZUAJE MUJICA. Registro de cadena de Custodia Nº 02855-2014, este tribunal acuerda la misma, de haciendo la salvedad que de la misma puede variar dependiendo del resultado que arroja las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público a la cual no opone la defensa, esta Juzgadora observa que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido y sanciona con una pena de prisión mayor de diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la propiedad; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no puede ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone a los ciudadanos MUJICA GONZÁLEZ KIRLIARG, MAYORA ESPINOZA YERFERSON Y GUARAPANA MARCIAL JOHAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN EN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONIS IURIS”, así como circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, Tenemos:
1.- Acta policial de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el cual cursa al folio 03 y vto. del expediente.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre 2014, rendida por la ciudadana víctima YELITZA MAGDALENA MUJICA FRANCO, por ende la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 7 del expediente.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana víctima MARÍA ELIZA AZUAJE MUJICA, por ante la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 8 del expediente.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 28 del expediente.
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 29 del expediente.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 32 del expediente.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 33 del expediente; designado como centro de reclusión el Internado Judicial de Aragua TOCORON, para los ciudadanos MAYORA ESPINOZA YERFERSON Y GUARAPANA MARCIAL JOHAN y para la ciudadana MUJICA GONZÁLEZ KILIARG, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF)”

DISPOSITIVA

“Por Todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano (sic):

(…) KIRLIANG YUDALI MUJICA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.915.074, Venezolana, Natural de Caracas, Fecha de nacimiento 17-07-1993, de 21 años de edad, Estado civil Soltera, profesión u oficio del hogar, Hija de YULI GONZÁLEZ (V) y RAMÓN MUJICA (V), Residenciada en Las adjuntadas, corral de piedra, sector los palotes, casa Nº 05, teléfono 0426-902.98.01.

JOAN JOSÉ GUARAPANA MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº 24-749-234, Venezolano, natural de Caracas, Fecha de nacimiento 08-05-1996, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Desempleado, Hijo de YAMEL MARCIAL (V) y EDUARDO GUARAPANO (V), residenciado en: Las Adjuntas Bloque 3 , sector Tamanaco, casa 59, teléfono 0414-285.34.57 (Madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en este sentido, se decreta la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos y se designa como sitio de reclusión el internado Judicial de TOCORON, para los ciudadanos MAYORA ESPINOZA YERFERSON Y GUARAPANA MARCIAL JOHAN y para la ciudadana MUJICA GONZÁLEZ KIRLIANG, el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF).”

En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenidos el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones indagatorias arrojaron en esta fase primigenia, elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta policial de fecha 29-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el cual cursa al folio 03 del expediente original. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre 2014, rendida por la víctima Yelitza Magdalena Mujica Franco, por ende la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 7 del expediente original. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de octubre de 2014, rendida por la víctima María Eliza Azuaje Mujica, por ante la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 8 del expediente original. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 28 del expediente original. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 29 del expediente original. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 32 del expediente original. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 33 del expediente original, constituyendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados en autos participaron en los hechos acaecidos el 29 de octubre de 2014, a bordo de una unidad de transporte público que cubría la ruta de la redoma de la India, a la altura de la Universidad Católica Andrés Bello.

Por su parte del Artículo 458 del Código Penal dispone:

“ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años;sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


En este orden de ideas cabe destacar los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 29 de octubre de 2014, que existen suficientes indicios razonables para estimar la participación de los ciudadanos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de Investigación Penal y actas de entrevistas a las victimas Yelitza Magdalena Mujica y Maria Azuaje Mujica, quienes señalan a los ciudadanos Kirlian Mujica, Johan Guarapana y Yerferson Mayora, como los presuntos autores del hecho criminal, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Robo Agravado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en las victimas, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Kirlian Mujica, Johan Guarapana y Yerferson Mayora, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia, de que es merecedor toda aquel que se le atribuya la presunta comisión de un hecho criminal, de manera que a los ciudadanos Kirlian Mujica González, Yerferson Mayora Espinoza y Johan José Guarapana Marcial, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente estima este Órgano Colegiado que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Fiscal, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Reinaldo Isea Chirinos, actuando en representación de los ciudadanos Kirlian Mujica González y Johan José Guarapana Marcial, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAY MOTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/gh*
EXP. Nº 3524