REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de enero de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3512
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADO: GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente en fecha 12 de enero de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Jueza Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Indica la defensa que interpone recurso de apelación a favor de su representado, en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2014, la recurrida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación con la decisión nro 490 de fecha 12-04-2011, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
De esta manera considera la recurrente que el Juzgado no realizó el debido análisis de la calificación jurídica imputada por la Representación del Ministerio Público, en virtud que no señala en que forma los hechos se encuadran con el mencionado tipo penal, pues no existe relación de causalidad que permita vincular conducta dolosa alguna por parte del imputado con los hechos acontecidos, aseveró que la representación Fiscal no contó para ello con elementos que acrediten el actuar del ciudadano Gregorio Antonio Brito Rosales, por lo que estima que no están dados los supuestos suficientes para atribuir dicha calificación jurídica, toda vez que no existió intención por parte del imputado de autos de quitarle la vida a la niña fallecida, no fueron tomados en consideración los datos que ayudan a determinar si la conducta que se califica formó o no parte del plan del referido ciudadano, a los fines de determinar si obro o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, por lo que solicita la recurrente que se cambie la calificación jurídica dada a los hechos, por la de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso de apelación, el mismo fue ejercido señalando que el escrito recursivo carece de fundamentos serios, por cuanto con este solo se pretende impugnar la calificación jurídica adoptada por la Representación Fiscal y acogida en su oportunidad de manera provisional por el Juzgado, como lo es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, cuestiona la vindicta pública que el escrito recursivo fue realizado sin tomar en consideración los diversos elementos de convicción cursantes al expediente para el momento de la presentación del imputado en flagrancia, pues se basó únicamente en la interpretación personal de los hechos que realizó el defensor, tomando en cuenta exclusivamente los principios y garantías tales como el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, sin explicar como a su criterio fueron vulnerados los mismos a través de la decisión impugnada.
Por consiguiente, afirma la Representación Fiscal que la recurrida se sustentó en los plurales elementos de convicción que rielan en actas para adoptar su decisión y sustentar la calificación jurídica de los hechos, constatando que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, que mal pudiera señalar la defensa que la decisión recurrida no se encuentra cimentada en los parámetros legales establecidos en nuestra normativa adjetiva penal, por lo que en tal sentido la Representación Fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Gregorio Brito Rosales.
.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 08 al 12 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia para la presentación para oír al aprehendido, realizada por este tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, se desestimaron los alegatos de la Defensa Privada, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende que la presunta comisión de hechos punibles de acción publica, los cuales merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, tampoco acredito la defensa Privada la inocencia del imputado, quien se encuentra presuntamente vinculado a los hechos que se averiguan, lo cual investigara la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su pretendida comisión, al derivarse de las actuaciones policiales la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“…Omissis…”
Este tribunal de control observa con relación al numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, esta acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 7/12/2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, que el ciudadano GREGORIO BRITO, fue aprehendido por haberse constatado que la persona que siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando venia conduciendo presuntamente bajo los efectos del alcohol, un vehiculo FORD FOCUS, placa AA578AA, por la carretera vieja Caracas la Guaira, sector la garza kilómetro 4, parroquia Sucre, impacto contra dos vehículos uno marca ford modelo F-350, placa A55AW7M y un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORDE-150, placa AB8G70G, los cuales se encontraban aparcados siendo que se encontraban al lado del camión impactando a la niña M.M.A.C de 4 años de edad, la cual resulto fallecida en virtud del impacto de los vehículos anteriormente descritos.
Ahora bien en lo que refiere al numeral 2 del articulo 236 del texto adjetivo penal, advierte ese Juzgado que cursan en las actuaciones lo siguientes elementos:
1.-Acta policial de aprehensión de fecha 07 de diciembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente.
2.- Informe de accidente de transito levantado en fecha 07/12/2014 por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana.
3.-Coquis de accidente de transito levantado en fecha 07/12/2014 por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana.
4.- Prueba de alcoholemia, realizado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07/12/2014 al ciudadano GREGORIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nro 11.994.373
5.- Acta de entrevista rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07/12/2014, por el ciudadano RAFAEL PRADA
6.- Acta de entrevista rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07/12/2014, por el ciudadano ANTONIO DÍAZ.
“…Omisis…”
En este sentido estima este tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el articulo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en el delito de mayor entidad, la cual es igual a diez (10) años en su limite máximo y por la magnitud del daño causado, habida cuenta que según la maxima experiencia, son números los casos de hechos punibles de esta naturaleza, las cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedad propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las victimas, debiendo protegerse los derechos constitucionales, de las victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad.
También presume este Juzgado, la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el articulo 237 numeral 2 ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES podría influir sobre las victimas del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro los investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado y, se ordena en consecuencia, su reclusión en el Internado Judicial Rodeo III. Y así se decide
DISPOSITIVA
Este tribunal Decimoseptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. 11.994.373 por considerarlo incurso en la comisión del delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por estimar llenos los extremos exigidos por el articulo 36 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ibídem. En consecuencia se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Rodeo III.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Gregorio Antonio Brito Rosales, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la decisión nro 490, proferida en 12-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Magistrado Francisco Carrasquero.
Al respecto esta Alzada Penal constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto dictado por separado en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual expuso lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En el acto de la audiencia para la presentación para oír al aprehendido, realizada por este tribunal co motivo de la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, se desestimaron los alegatos de la Defensa Privada, habida cuenta que de la revisión de las actuaciones se desprende que la presunta comisión de hechos punibles de acción publica, los cuales merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, tampoco acredito la defensa Privada la inocencia del imputado, quien se encuentra presuntamente vinculado a los hechos que se averiguan, lo cual investigara la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de establecer las circunstancias de su pretendida comisión, al derivarse de las actuaciones policiales la presunta perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
“…Omissis…”
Este tribunal de control observa con relación al numerales q del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, esta acreditado con el acta policial de aprehensión de fecha 7/12/2014, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, que el ciudadano GREGORIO BRITO, fue aprehendido por haberse constatado que la persona que siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando venia conduciendo presuntamente bajo los efectos del alcohol, un vehiculo FORD FOCUS, placa AA578AA, por la carretera vieja Caracas la Guaira, sector la garza kilómetro 4, parroquia Sucre, impacto contra dos vehículos uno marca ford modelo F-350, placa A55AW7M y un vehiculo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORDE-150, placa AB8G70G, los cuales se encontraban aparcados siendo que se encontraban al lado del camión impactando a la niña M.M.A.C de 4 años de edad, la cual resulto fallecida en virtud del impacto de los vehículos anteriormente descritos.
Ahora bien en lo que refiere al numeral 2 del articulo 236 del texto adjetivo penal, advierte ese Juzgado que cursan en las actuaciones lo siguientes elementos:
1.-Acta policial de aprehensión de fecha 07 de diciembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente.
2.- Informe de accidente de transito levantado en fecha 07/12/2014 por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana.
3.-Coquis de accidente de transito levantado en fecha 07/12/2014 por funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana.
4.- Prueba de alcoholemia, realizado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07/12/2014 al ciudadano GREGORIO BRITO, titular de la cedula de identidad Nro 11.994.373
5.- Acta de entrevista rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07/12/2014, por el ciudadano RAFAEL PRADA
6.- Acta de entrevista rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07/12/2014, por el ciudadano ANTONIO DÍAZ.
“…Omisis…”
En este sentido estima este tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, a tenor de lo previsto en el articulo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en el delito de mayor entidad, la cual es igual a diez (10) años en su limite máximo y por la magnitud del daño causado, habida cuenta que según la maxima experiencia, son números los casos de hechos punibles de esta naturaleza, las cuales generan en las victimas secuelas de índole psicológica por desarrollar reacciones de temor, miedo y ansiedad propias del estrés post-traumático a consecuencia de las circunstancias adversas vividas por este tipo de delitos que atentan contra la integridad física de las victimas, debiendo protegerse los derechos constitucionales, de las victimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana, dada la frecuencia con la que se vienen perpetrando en la colectividad hechos punibles de tal entidad.
También presume este Juzgado, la existencia de peligro de obstaculización, según lo establecido en el articulo 237 numeral 2 ibídem, por cuanto se presume que de quedar en libertad el ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES podría influir sobre las victimas del caso para que informe falsamente durante el proceso o se comporte de manera reticente y desleal, poniéndose en peligro los investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado imputado y, se ordena en consecuencia, su reclusión en el Internado Judicial Rodeo III. Y así se decide
DISPOSITIVA
Este tribunal Decimoseptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. 11.994.373 por considerarlo incurso en la comisión del delito Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., por estimar llenos los extremos exigidos por el articulo 36 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ibídem. En consecuencia se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial Rodeo III.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal a quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gregorio Antonio Brito Rosales, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero.
Ahora bien constata esta Alzada que la recurrida adoptó la precalificación jurídica dada por la Representación fiscal y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sin efectuar ningún tipo de análisis acerca de los primeros indicios racionales que justificaron tal pronunciamiento, pues si bien en este estado inicial del proceso penal no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, no obstante en el referido decisorio judicial debió quedar expresado los motivos por los cuales arribaba a dicha conclusión, toda vez que resulta arbitrario la imposición de una medida restrictiva de libertad de esta naturaleza bajo la adecuación de una conducta típica que supone la existencia de un conjunto de elementos que no fueron por lo menos enunciados y que son necesarios de conformidad a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido consideran quienes aquí deciden que pese a las características lamentable de lo ocurrido donde perdió la vida una niña no se excepciona a la Juzgadora a quo de cumplir con el deber de razonar sus pronunciamientos toda vez que constituye una garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, máxime cuando se precalifica con un elemento del delito como lo es el Dolo Eventual el cual ha sido discutido por nuestra doctrina patria por su carácter especialísimo.
En este contexto apreciamos que no se dejo plasmado cuales eran los elementos sustentables y constatables apreciados en las actuaciones que consta en autos para realizar tal pronunciamiento, limitando la recurrida en su fundamentación solo a señalar la decisión nro 490 de fecha 12 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejo asentado el carácter vinculantes de los criterios allí mencionados, no alcanzándose apreciar los supuestos desarrollados en dicho jurisprudencia para configurarse el referido tipo penal, el cual fue acogido por la recurrida.
En este sentido debemos entender que no solo basta el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten al encausado en este tipo de actos, toda vez que corresponde dentro de las limitaciones propias de esta etapa procesal, que le sea comunicado al encartado con precisión el hecho criminal que se le imputa.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 399 del 26 de Octubre del 2012 ha sostenido:
“ Obvia la Corte de Apelaciones los criterios sostenidos por la Sala Constitucional referidos a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, que se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleven una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de los fines. “
Debe esta Sala resaltar que todos y cada uno de los actos procesales, específicamente los mencionados en el artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal, están sujetos a requisitos de carácter esencial que condicionan su validez, y que no constituyen un mero formalismo sino un elemento fundamental al debido proceso, en el caso sub iudice se trata de una decisión mediante la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad a un sujeto por la presunta comisión de un hecho delictivo, cuya conducta no fue subsumida dentro los supuestos de perpetración del tipo penal acogido por la recurrida, ocasionando sin lugar a duda tal circunstancia un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Gregorio Antonio Brito Rosales, en virtud que durante el proceso es necesario un equilibrio, el cual debe prevalecer para todas las partes que intervienen en el mismo y de no configurarse se estaría incumpliendo con un mandato constitucional de incidencia fundamental en el debido proceso que conlleva indudablemente a convertirlo en un acto írrito cuya consecuencia inmediata es su nulidad.
En este sentido, la mencionada normativa insertada en el Texto Adjetivo Penal dispone:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. “
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 218, de fecha 18 de junio de 2013 señaló:
(…) Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
(……)
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.
(……..)
Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
En tercer lugar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:
“una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra insertada la institución de las nulidades:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Artículo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
En adicción de lo anterior, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee este tipo de decisorios (donde debe prevalecer siempre criterios racionales y proporcionales) con el cual se restringe el tan preciado y tutelado derecho a la libertad; de allí que al no quedar claramente señalados los razonamientos que justificaron el fallo recurrido, se configura el vicio de inmotivación, el cual debe estar caracterizado por una carencia absoluta de fundamentos, en el caso de marras el aspecto neurálgico, es la marcada ausencia de fundamentos por los cuales la recurrida estimo la participación del sindicado de autos en el delito de Homicidio a Titulo a Dolo Eventual, previsto en el articulo 405 del Código Penal y que originó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Gregorio Antonio Brito Rosales.
Finalmente este Tribunal Colegiado, luego del estudio efectuado a la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arriba a la conclusión que adolece del vicio de inmotivación, el cual violenta el debido proceso, garantías constitucionales y procesales consagradas tanto en nuestra Carta Magna como en el Texto Adjetivo Penal, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su nulidad de oficio conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, así mismo en lo que respecta a las denuncias interpuestas por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. .Así se decide
En este mismo orden de idea se ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice una audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones.-.Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano GREGORIO ANTONIO BRITO ROSALES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con la Jurisprudencia 490 de fecha 12-04-2011, Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto, Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice la audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en un lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/lr.
CAUSA Nº 3512