REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 28 de enero de 2015
204º y 155º

CAUSA Nº 3497
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad opuesta por la defensa y admitió pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio de los recurrentes son totalmente nulas, todo ello por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 25 al folio 32 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, del cual se lee:

“...PUNTO PREVIO... Quienes suscriben; observan con detenimiento que la decisión del Tribunal Segundo (02) de Control es TOTALMENTE infundada e inentendible, toda vez que no expresa porque declara sin lugar la nulidad expresada por quienes suscriben; ya que del análisis se observa que hace únicamente un recuento de los hechos de manera genérica, consideramos los recurrentes que la decisión del tribunal marras es producto de un desafuero jurídico y la cual esta totalmente apartada de la realidad, nuestro máximo tribunal ha sido contundente en cuanto a la interposición de los Recursos. En ese sentido; nos permitimos mencionar Jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional de fecha 29 de Abril de 2004, sentencia 720 con Ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala entre algunas cosas lo siguiente: "... Dentro del proceso dispositivo los recursos constituyen un derecho individual para reclamar contra los mencionados vicios del proceso en busca de su mejora y de la obtención de sus fines. De allí, que el fundamento del medio de impugnación es la injusticia del acto que contiene el vicio, por lo que el supuesto esencial requerido es que dicha injusticia se refleje en la situación del impugnante provocando un gravamen irreparable" (Subrayado y Negrillas Nuestro).
En virtud de esa situación considera quienes suscriben; que la decisión del juez Segundo de Control es a todas luces es INMOTIVADA, y en virtud de esa situación solicitamos que así se DECLARE. UNA DECISION DE ESA MAGNITUD crea una inseguridad jurídica y consecuencialmente originan procesos anárquicos para todos lo que acudan a los órganos de administración de justicia.

DEL DERECHO
Quienes suscriben; NO PRETENDEN ser contradictorios en cuanto al pedimento realizado en el PUNTO PREVIO, toda vez que consideramos nos asiste el derecho, no obstante; nos preocupa de sobremanera como la decisión del Honorable Juez de Control desnaturaliza un proceso penal, ya que admitir unas declaraciones de unos familiares de nuestro patrocinado la cuales fueron tomadas bajo amenazas del órgano investigativo son totalmente NULAS auspiciar tal aseveración es echar por la borda principios fundamentales, ya que tiene su fundamentación jurídica con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico en el articulo 49 que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al DEBIDO PROCESO.

Es menester indicar que la decisión del Tribunal hace una mera admisión de las pruebas testimoniales sin tomar en consideración que esas personas son FAMILARES DIRECTOS del imputado es de hacer indicar que esta defensa solicito al Ministerio Publico que fueran otra vez entrevistados y los mismos manifestaron expresamente que fueron obligados a declarar en contra de su familiar, el Juez en el transcurso de la audiencia pretende que esta defensa pruebe o demuestre que tipo de amenaza tuvieron los declarantes no obstante: a criterio de quien suscriben, no es a la defensa la que tiene el poder punitivo y mucho menos demostrar hechos situación que a todas luces si se vio evidenciada una vez que los ciudadanos fueron otra vez declarados por ante el Ministerio Publico. De lo antes expuesto; se evidencia que la decisión emanada del Tribunal de marras, vulnera LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como también derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

En tal sentido; las pruebas obtenidas o practicadas con infracción de los derechos fundamentales de las personas, no podrán ser valoradas por el juzgador, ya que el proceso penal se imperfecciona cuando se rompe el contrapeso que debe de existir frente al acatamiento de los derechos humanos; por tanto, carece de validez debiendo ser considerada inexistente y nula al momento de sentenciar. En cuanto a este tema existen muchos catedráticos que comparten esta tesis podemos mencionar a Antonio Pablo Sera quien expresa entre otras cosas lo siguiente "..la prueba obtenida o practicada "con violación de un derecho fundamental es radicalmente nula y no puede surtir efecto alguno en el proceso" y es radicalmente nula no solo en si misma, sino también en sus efectos sobre otras pruebas distintas en cuanto pudiera servir para que estas puedan ser valoradas en un determinado sentido" (Subrayado y Negrillas Nuestro). Asimismo; Manuel Miranda Estampes expresa entre algunas cosas lo siguiente: "...toda trasgresión de los derechos y garantías primordiales de los individuos, acreditados en la Carta Política Fundamental, en una investigación penal, acarrea la ilicitud de la prueba.." (Subrayado y Negrillas Nuestro).
En nuestra consideración toda prueba que provenga directa o indirectamente de la prueba ilícita debe de ser excluida de pleno derecho, en ese sentido todos los abogados hemos oído hablar de la doctrina del árbol envenenado la cual se instituyo para proteger los derechos de las personas, cuya finalidad es evitar que los funcionarios policiales realicen actuaciones que quebranten o vulneren derechos fundamentales inherentes al hombre, la prueba ilícita obtenida se explaya y emponzoña a las derivadas del mismo de prueba originario, en este sentido y para mayor comprensión no es solamente ilícito la acción de torturar sino también es ilícito la confesión o declaración obtenidas mediante tales actos de tortura, no solo es ilícito la interpretación telefónica o de comunicaciones sino también lo es las conversaciones interceptadas o los documentos obtenidas mediante la misma.
En conclusión la decisión del juez de Control, no tuvo elementos los cuales pudiesen adminicularse y pudiesen superficialmente comprometer a nuestro asistido, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso ya que al no existir una deposiciones serias y legales no podría el Juez mantener un SUSTENTO LEGAL, puesto que lo ajustado a derecho era declarar la NULIDAD DE LAS DECLARACIONES la defensa no se explica como la decisión del tribunal de control le da a nuestro defendido un tratamiento de culpable y aún mas viola derechos fundamentales , Todos sabemos que la Carga de la Prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, entonces de lo expuesto anteriormente; observamos que el juez de control no mantuvo el debido proceso con la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2014, en ese sentido nos permitimos señalar jurisprudencia de fecha 23 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES la cual señala entre otras cosa lo siguiente: "...Es una obligación del juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a /a defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad v la preservación de los principios v garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.." ( subrayado y negrillas nuestro)

De igual manera; se observa que el Honorable Juez de Control, pretende hacer una motivación contraria a lo elementos de prueba ofrecidos por el ministerio publico y que consecuencialmente se contradicen entre si, ya que los ÚNICAS pruebas para demostrar la presunta culpabilidad de mi defendido, son violatorias a los derechos fundamentales esta son la declaración de la ciudadana NARVAEZ GOMEZ SOLMAIRA (ESPOSA DE MI DEFENDIDO) Y LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CORREA SÁNCHEZ GUSTAVO JOSÉ (hermano), ya que al ser otra vez entrevistados expresan que su deposición primaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaba sesgada de vicios por cuanto fueron obligados y firmaron sin dejarlos ver que estaba plasmada en dicha acta situación ésta que se le expuso al juzgador y no tomo en consideración en ese sentido nos permitimos señalar Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 14-08-2012 Sentencia 1220 la cual señala entre algunas cosa lo siguiente: "... El vicio de motivación contradictoria. surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y por ende, destruye la coherencia interna de ésta..." (Subrayado y negrillas nuestro)
Es Pertinente indicar que el Tribunal de Control NO actuó conforme a derecho y que la decisión objeto de apelación no se encuentra ajustada al contexto de la realidad Del estudio minucioso considera la defensa que la sentencia esta inmotivada y viola Tutela Judicial Efectiva, previsto en el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Es por ente que consideramos que la decisión esta no es ajustada a derecho, y que es producto de una apreciación carente de Asidero Jurídico, en conclusión podemos aseverar que la decisión del tribunal se aparto totalmente de los Principio Legales.
Del análisis minucioso de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control la misma es insuficiente, inmotivada y apartada de las normas legales, pues se evidencia de manera insoslayable e indubitable que la decisión es totalmente violatoria a derechos fundamentales el juez no analizo ni mucho menos examino el alcance de unas declaraciones APARTADAS de la legalidad. En conclusión honorables magistrados, la defensa considera que una decisión de esa magnitud va a todas luces en contravención de normas constitucionales

En el caso que nos atañe podemos observar que el Honorable Juez de Control no tomo en consideración el aspecto FORMAL Y MATERIAL que debe de contener toda acusación es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

"La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado..."
Todo sabemos Honorables Magistrados que en la audiencia preliminar, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes (cuestión que no ocurrió el caso objeto de apelación), para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia № 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:"...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del Juicio v si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..." (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRO).
Por último y no menos importante; podemos observar que la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Control no aprecia en su totalidad los elementos probatorios toda vez que los mismos al ser verificados NO SON SUFICIENTEMENTES CONTUNDENTES para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional y mucho menos con pruebas ilícitas las cuales contraria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:
1. Que se admita el presente Recurso de Apelación toda vez que el mismo se interpuso en tiempo hábil y de conformidad a lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. QUE SE DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho y fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN EMANADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO (02) DE CONTROL DE FECHA VENTIUNO (21) DE JULIO DE 2014, toda vez que la misma es violatoria a derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 numerales primero (01) y quinto (05) del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4. QUE se declare con lugar la solicitud de NULIDAD interpuesta por el la defensa en la audiencia preliminar toda vez que las declaraciones de los testigos son violatorias a derechos y garantías constitucionales.
5. Que a todo evento se acuerde la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 242 del código orgánico procesal Penal…”


II
CONTESTACION FISCAL

De los folios 39 al folio 45 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana NINA YANEIRA ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina 138º del Ministerio Público, quien expone:

“…CAPÍTULO II ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO… Ahora bien ciudadanos Magistrados, la defensa arguye como punto previo que la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas y ratificadas en la celebración de la Audiencia Preliminar por esa Defensa, carecen de motivación y es "totalmente infundada e inentendible.

En este sentido, ésta Representación Fiscal observa, que el ciudadano Juez en la decisión de fecha 21 de Julio de 2014, motivo claramente que dichas excepciones las declaraba SIN LUGAR "...por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, proporcionó fundamentos serios para, el enjuiciamiento público del imputado, siendo el mismo identificado plenamente, con indicación de una relación clara, precisa y circunstanciada con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables del hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo cual ofreció medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia, o necesidad, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado MARTÍN AUGUSTO NAVARRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.589.603, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal", es por ello que se niega, rechaza y contradice lo alegado por los representantes de la Defensa Pública, quienes manifiestan que estuvo inmotivada la declaratoria Sin Lugar de las excepciones interpuestas.
Ahora, en cuanto a lo argumentado por los Defensores Públicos de la violación al debido proceso y a los derechos fundamentales, por cuanto fueron admitidos como medios de pruebas los testimonios de los ciudadanos Gustavo José Correa Sánchez y Solmaira Elena Narváez Gómez por ser familiares directos del imputado de autos, extraña a ésta Representación Fiscal tal solicitud ya que como se puede observar en lo argumentado por los Defensores "una mera admisión de las pruebas testimoniales sin tomar en consideración que esas personas son FAMILIARES DIRECTOS del. imputado es de hacer indicar que ésta Defensa solicitó al Ministerio Público que fueran otra vez entrevistados..." dicha petición de diligencias fue acordada y como en efecto se puede constatar fue tomada una ampliación de la entrevista a ambos ciudadanos, la cual consta en autos y es por ello que en el escrito de acusación los mismos son promovidos como medios de prueba con indicación de su necesidad y pertinencia, y aún más extraño parece tal petición cuando se observa en la decisión del 21 de Julio de 2014, que el ciudadano Juez en su punto TERCERO acuerda lo siguiente: "Se ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Pública a favor del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: l) Declaración del ciudadano GUSTAVO JOSÉ CORREA SÁNCHEZ. 2) Declaración de la ciudadana SOLMAIRA ELENA NARVAEZ GÓMEZ.
Es por ello, que ésta Representación Fiscal considera que el Juez de Control actuó conforme a derecho, en virtud de que dichos medios de prueba indicaban su necesidad y pertinencia ya que guardan relación con los hechos objeto del proceso ocurridos en fecha 21 de Octubre de 2013, y que tal como se pudo evidenciar en el párrafo anterior se cumplió con lo solicitado por los Defensores, al realizar la ampliación de las entrevistas de los mencionados ciudadanos ante la Sede de la Representación Fiscal, así como la solicitud realizada ante el Tribunal de Control de que fueran admitidos como medios de prueba dichos testimonios promovidos por la Defensa.
Otro punto mencionado por los recurrentes es "que el Honorable Juez de Control, pretende hacer una motivación c ontraria, a los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que * se contradicen entre sí, ya que las únicas pruebas para demostrar la presunta culpabilidad de mi defendido, son violatorias a los derechos fundamentales esta, son las declaración de la ciudadana NARVAEZ GÓMEZ SOLMAIRA (ESPOSA DE MI DEFENDIDO) Y LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO CORREA SÁNCHEZ GUSTAVO JOSÉ (hermano)".
En cuanto a lo argumentado en el párrafo anterior, El ciudadano Juez Segundo de Control no entró en contradicción al emitir su" pronunciamiento, por cuanto el Ministerio Público proporcionó fundamentos serios;.para el enjuiciamiento público del imputado, indicando una relación clara, precisa y circunstanciada con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo cual ofreció medios de prueba con indicación de su pertinencia o necesidad y que se presentarán en el juicio, para ser valorados por el Juez de Juicio.
A lo argumentado por los Defensores Públicos de que el Juez de Control debe ejercer el Control Formal y Material de la acusación, el mismo quedó claramente evidenciado en la decisión recurrida, cuando el Juez de Control argumento lo siguiente: "por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, proporcionó fundamentos serios para, el enjuiciamiento público del imputado, siendo el mismo identificado plenamente, con indicación de una relación clara., precisa, y circunstanciada con expresión, de los elementos de convicción que la motivan y la. expresión de los preceptos jurídicos aplicables del hecho punible que se le atribuye al. imputado, por ¡o cual ofreció medios de prueba que se presentarán en el. juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, razón por la cual solicitó el enjuiciamiento del imputado MARTÍN AUGUSTO NAVARRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.589.603, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal".
Y por último los Defensores arguyen que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARTÍN AUGUSTO NAVARRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.589.603, al respecto el Juez de Control verificó que se encontraban acreditados los supuestos para mantener dicha Medida, fundamentándolo de la siguiente manera: "los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Judicial Privativa de Libertad, como lo es la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la verdad y éste Juzgador que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de-una medida menos gravosa, decisión tomada de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2o y 3", artículo 237 numerales 2° y 3o y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal"
Al respecto quien suscribe observa, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamento a los requisitos que exige la ley y obliga a éste a presentar el acto conclusivo en un lapso de 45 días según lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Que la dicta un Juez de Control, que en éste caso fue el Juzgado ya mencionado y que fue debidamente motivada, ya que existe la comisión de un hecho punible, el cual se le imputó al defendido de los recurrentes, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió el día 21 de Octubre de 2013, y que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el referido imputado es autor del hecho objeto del proceso.

En este sentido, es importante resaltar que el Tribunal A-quo no viola las garantías constitucionales esgrimidas por el recurrente, ya que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgador para garantizar los fines del proceso. En efecto, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
(…)
En este mismo orden de ideas afirma la doctrina Española:
(…)
Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, pero esto no opta a que se entienda a que ese principio sea de carácter estrictamente restrictivo, ya que siempre que las circunstancias lo ameriten y se haga necesario a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, ese principio admite excepciones, las cuales están reflejadas en la Ley, y de las cuales hizo uso la Juzgadora, para dictar la Medida de Coerción Personal, a fin de garantizar las resultas del proceso, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción a pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de autos por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ésta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de los fundados elementos de convicción que cursan en la Investigación Fiscal indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el Juzgador para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad, por lo que solicitamos se sirvan CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2014. Y ASI SE SOLICITA.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Publico solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Tercero y Defensora Pública Penal Auxiliar Tercera, respectivamente, del imputado MARTÍN AUGUSTO NAVARRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.589.603, en la causa penal signada con el N° 2C-16038-13, se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por el Juez 2º de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Julio de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar sobre las excepciones interpuestas por la Defensa Pública y mantuvo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del imputado anteriormente identificado…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 1 al folio 23 del presente cuaderno de incidencias:

“…PUNTO PREVIO: visto el escrito de excepciones presentado por la Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien solicita la nulidad Absoluta del Libelo Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 716, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de los numeral 5º del artículo 308 ejusdem, este Tribunal las declara SIN LUGAR las mismas, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, siendo el mismo identificado plenamente, con indicación de una relación clara, precisa y circunstanciada con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables del hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo cual ofreció medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, razón por la cual solicito el enjuiciamiento del imputado MARTIN AUGUSTO NAVARRO SANCHEZ (…) todo de conformidad con establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
(…)

SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala que los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, en su escrito de apelación, arguye como punto previo: “…declara sin lugar la Nulidad opuesta por esta defensa; toda vez que a criterio de quienes suscriben; no MOTIVO ni mucho menos FUNDAMENTO el porque de la declaratoria sin lugar de dicho pedimento ya que existe una violación flagrante a derechos fundamentales como los preceptuados en el artículo 4 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).


Ahora bien, el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio del año 2014, declaro sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en los siguientes términos:


“…PUNTO PREVIO: visto el escrito de excepciones presentado por la Defensora Pública Tercera (3º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien solicita la nulidad Absoluta del Libelo Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 716, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de los numeral 5º del artículo 308 ejusdem, este Tribunal las declara SIN LUGAR las mismas, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, siendo el mismo identificado plenamente, con indicación de una relación clara, precisa y circunstanciada con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables del hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo cual ofreció medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, razón por la cual solicito el enjuiciamiento del imputado MARTIN AUGUSTO NAVARRO SANCHEZ (…) todo de conformidad con establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal…”.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28-02-2012, con ponencia de la Magistrada Ninozka Beatriz Queipo Briceño, que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De lo anterior se desprende que es deber del Juez de Primera Instancia subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones el Juez debe motivar los autos o sentencias emitidas, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:


“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En este mismo orden de ideas, esta Alzada después de haber realizado un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se puede decir que el Tribunal a-quo al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, realizó la debida fundamentación del acto de audiencia preliminar presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, ya que, pudo determinar que el referido escrito contaba con fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, siendo el mismo identificado plenamente, con indicación de una relación clara, precisa y circunstanciada con expresión de los elementos de convicción que la motivaron. Es por ello que resulta evidente señalar que la decisión proferida por el Juzgado a-quo estuvo ajustada a derecho y se basta por si sola, es decir, comprende todas y cada uno de los supuestos de hecho y derecho que lo conllevó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, ajustándose perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación, no logrando apreciar esta Alzada de la decisión recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, por tal motivo lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

También arguye la defensa en su escrito de apelación como otro punto que: “…la decisión del Honorable Juez de Control desnaturaliza un proceso penal, ya que admitir unas declaraciones de unos familiares de nuestro patrocinado las cuales fueron tomadas bajo amenazas del órgano investigativo son totalmente NULAS auspiciar tal aseveración es echar por la borda principios fundamentales, ya que tiene su fundamentación jurídica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico en el ARTÍCULO 49 (sic), que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO…”.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2013, N° 1768, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual dispone:
“…esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se evidencia de lo señalado, que el régimen garantista establece en la Legislación Penal Adjetiva Venezolana, un régimen probatorio que si bien es cierto contiene el sistema de libertad de pruebas, también es cierto que estas deben ser pertinentes, necesarias, licitas y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos permite corroborar que las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.

Como se ha venido sosteniendo, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar, es por lo que se considera permisible la impugnación, por vía de apelación, de la negativa o admisión de uno o varios medios de pruebas.

En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al concluir la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva, estableciendo expresamente la norma lo siguiente:

Licitud de la Prueba
“…Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...”

De la norma transcrita deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el Juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, mas aun si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivo en las resultas finales del proceso.

Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 28 de diciembre del año 2013, el ciudadano REGINO ANTONIO COVA ROJAS, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto (35º) del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, quien ofreció entre otros los siguientes medios probatorios:

 Acta de Entrevista, de fecha 11 de noviembre del año 2013, realizada a la ciudadana SOLMAIRA (los datos de la persona a entrevistar quedara bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
 Acta de Entrevista, de fecha 11 de noviembre del año 2013, realizada al ciudadano GUSTAVO (los datos de la persona a entrevistar quedara bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

Aunado a ello se desprende de autos que el Juez A-quo, constató que el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio estableció la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, tal como se evidencia del siguiente señalamiento:

“…11.- Declaración de una persona identificada como Solmaira (sus demás datos quedan en resguardo conforma a las pautas establecidas en la Ley Para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), siendo necesaria y pertinente dicha deposición, por cuanto el promovido tiene conocimiento -de manera directa- de las circunstancias pretéritas al hecho que nos ocupa, deposición que en armonía de las otras evacuadas en el proceso centralizaran la participación del imputado ciudadano Martín augusto Navarro Sánchez en los hechos que nos ocupan.
12.- Declaración de la persona identificada como Gustavo (sus demás datos quedan en resguardo conforma a las pautas establecidas en la Ley Para la Protección de las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), siendo necesaria y pertinente dicha deposición, por cuanto el promovido tiene conocimiento -de manera indirecta- de las circunstancias en que fue (sic) se perpetro el homicidio del ciudadano Ramón Alberto Porras Benítez, deposición que en armonía de las otras evacuadas en el proceso centralizaran la participación del imputado ciudadano Martín Augusto Navarro Sánchez en los hechos que nos ocupan…”.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se limita injustamente el derecho a la defensa en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que el Juzgador a quo resolvió acertada y motivadamente el ofrecimiento probatorio propuesto en la audiencia preliminar por la representación Fiscal, por cuanto del pronunciamiento recurrido se desprenden lo argumentos y la normativa empleada en la que se cimentó el mismos, de manera que no le asiste la razón a los recurrentes en la antepuesta denuncia, toda vez que contrario a lo señalado por ellos, la recurrida ajustó su proceder a los preceptos jurídicos que regulan el proceso. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y DULCE YAJAIRA FIGUEREDO, Defensores Públicos Tercero y Tercero Auxiliar respectivamente, actuando en representación del ciudadano NAVARRO SANCHEZ MARTIN AUGUSTO, en contra de la decisión de fecha 21 de julio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad opuesta por la defensa y admitió pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal, que en criterio de los recurrentes son totalmente nulas, todo ello por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal. SEGUNDO: se confirma la decisión impugnada.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

Causa N° 3497