REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 08 de enero de 2014
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
EXP. No. 3481
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD HERNANDEZ BRAVO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de declaró con lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho WALMORE ROSALES PONCE en su carácter de defensor del ciudadano MAHICOOL ALEXANDER ABEB JIMENEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, referida a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido ciudadano y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho RICHARD HERNANDEZ BRAVO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: Se observa que la decisión recurrida fue dictada el 17 de octubre de 2014, siendo libradas boletas de notificación a las partes. Ahora bien, esta Alzada el 25 de noviembre de 2014, libró oficio N° 922-14, dirigido al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remitiera a esta Alzada la resulta de la boleta de notificación librada al profesional del derecho WALMORE ROSALES, por no constar en el cuaderno de apelación, ni en las actuaciones originales. El 06 de enero de 2014, fue recibida respuesta procedente del referido Juzgado, mediante la cual hacen del conocimiento de ésta Alzada de no contar con la resulta de la misma. En razón a ello, y una vez realizada la revisión de las presentes actuaciones se pudo verificar, que el recurrente se dio por notificado el 21 de octubre de 2014, según consta al folio cuatro (04) de la pieza de apelación, y que aun cuando no consta la resulta de la boleta de notificación librada al profesional del derecho WALMORE ROSALES PONCE, se evidencia que el referido abogado se dio por notificado tácitamente de la revisión de medida acordada a su defendido el 04 de noviembre de 2014, fecha en la cual asistió a la continuación del Juicio Oral y Público (F. 64 pieza N° 5 original); por lo tanto, al observarse que el último de los notificados fue el referido defensor, y siendo consignado el recurso de apelación el 28 de octubre de 2014, (F. 06 pieza de apelación), es por lo que se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto, y de conformidad con lo establecido en sentencia N° 870, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26/06/12.
TERCERO: Se verifica, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.
CUARTO: Cursa al folio catorce (14) de la presente pieza, boleta de emplazamiento librada al profesional del derecho WALMORE ROSALES en su carácter de Defensor del ciudadano MAHICOOL ALEXANDER ABED JIMENEZ, mediante la cual se dejó constancia que se dio por emplazado el 04 de noviembre de 2014, siendo interpuesto escrito de contestación el 06 de noviembre de 2014, según se verifica al folio quince (15) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, se puede constatar que el referido escrito fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por por el profesional del derecho RICHARD HERNANDEZ BRAVO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de declaró con lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho WALMORE ROSALES PONCE en su carácter de defensor del ciudadano MAHICOOL ALEXANDER ABEB JIMENEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, referida a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del referido ciudadano y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MRNDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. 3481