REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 08 de enero de 2015
204º y 155º

CAUSA N° 3496
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DARWINSSON DAVID CALDERAS ALDANA
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Martínez, Defensor Público Penal Centésima Sexta (106°) ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Darwinsson David Calderas Aldama, en contra de la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

Recibido el expediente en fecha 25 de noviembre de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, en atención al contenido del ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo son para los ciudadanos CANDELARIO JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMÍREZ MEDINA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, para el ciudadano TIRSO JULIAN REYES MARCANO, el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y para el imputado DARWINSSON DAVID CALDERA ALDANA, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado los admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 238 numeral 2 ejusdem, y se designa como sitio de reclusión el internado judicial del Estado Aragua (Tocorón). CUARTO: vista la solicitud de copias realizadas por el representante de fiscalía del Ministerio Público, así como la defensa Publica, este Juzgado acuerda dichas copias. QUINTO: se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las (09:15 horas de la noche) ES TODO.”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Luis Martínez, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106°) ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Darwinsson David Calderas Aldama, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el folio (14) de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 10 de septiembre de 2014, el Abogado Luis Martínez, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106°) ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Darwinsson David Calderas Aldama, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio (54) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señaló además del numeral 4°, el numeral 5° del artículo 447 de la Norma Adjetiva penal, siendo lo correcto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Martínez, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106°) ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Darwinsson David Calderas Aldama, en contra de la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el delito Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 80 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 18 de Noviembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 54), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Martínez, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106°) ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Darwinsson David Calderas Aldama, en contra de la decisión de fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice necesario en el delito Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 80 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente



DR. FRANZ CEBALLO SORIA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/VM
CAUSA N° 3496