REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Expediente Nº: 3922-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Consta en autos que el 3 de diciembre de 2014, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.694, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos VALERA ELIOMAR ANTONIO, MOLINA YONDER SILVEIRO, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, PINZÓN FLORES NAVOR y MARTÍNEZ CASTRO MILCIADES, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.220.839, V-16.334.053, E-84.555.473, E-83.020.224 y E-82.185.505, respectivamente, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 y 453, numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
El 5 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3922-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 7 de enero de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem.

Ahora bien, en data 8 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, escrito constante de un (1) folio útil, suscrito por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, quien expresa lo siguiente:

“…acudo a fin de solicitar DEJE SIN EFECTO y a su vez RENUNCIO TOTALMENTE al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por mi persona, en virtud de que en Fecha 06 de Enero del presente año en curso 2015, el Digno Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control, le concedió a todos mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación Periódica, todo en razón de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas…”

Posteriormente, el 9 de enero de 2015, comparecen ante esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, los ciudadanos VALERA ELIOMAR ANTONIO, MOLINA YONDER SILVEIRO, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, PINZÓN FLORES NAVOR y MARTÍNEZ CASTRO MILCIADES, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.220.839, V-16.334.053, E-84.555.473, E-83.020.224 y E-82.185.505, respectivamente, quienes debidamente asistidos por su abogado de confianza ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, expusieron ante la Secretaría de este Despacho, lo siguiente:

“Ratifico el contenido del escrito presentado por mi Defensor WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, mediante el cual hemos decidido desistir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicito de forma libre y voluntaria se acoja la presente solicitud de desistimiento…”. (Folio 71 al 75 del cuaderno de incidencia).


Ahora bien, establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”


Atendiendo a la norma antes indicada, así como a la determinación de los imputados de desistir del recurso de apelación incoado por la Defensa Privada considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es DECLARAR DESISTIDO el recurso de apelación planteado por la defensa de los imputados VALERA ELIOMAR ANTONIO, MOLINA YONDER SILVEIRO, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, PINZÓN FLORES NAVOR y MARTÍNEZ CASTRO MILCIADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.694, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos VALERA ELIOMAR ANTONIO, MOLINA YONDER SILVEIRO, JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, PINZÓN FLORES NAVOR y MARTÍNEZ CASTRO MILCIADES, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.220.839, V-16.334.053, E-84.555.473, E-83.020.224 y E-82.185.505, respectivamente
2. Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los Doce (12) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- (PONENTE)
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3922-15
YCM/GP/JPG/AAC.