REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de enero de 2015
204° y 155º
Expediente: Nº 3923-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación que conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesto por la ciudadana YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, contra la sentencia definitiva dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue emitido el 24 de noviembre de 2014 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual Condena al ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V-15.929.846; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ SALTARIN (occiso).
El 5 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2014-002933, identificándose con el N° 3923-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido en el literal “a”, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se constata que la ciudadana YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso interpuesto, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, se observa que, el dispositivo fue leído el 24 de noviembre de 2014 y que el ciudadano Juez de la recurrida publicó el texto integro de la decisión en esa misma fecha, interponiendo la impugnante el 3 de diciembre de 2014 el recurso de apelación contra la sentencia proferida, tempestivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio ciento treinta y cinco (F.135) de la Pieza Nº 3 del presente expediente, en el cual señaló que: “…HACE CONSTAR: Que desde fecha 24-11-2014 (sic) (Exclusive), fecha en que se dicto (sic) Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, hasta el 03-12-2014 (sic), (inclusive), fecha en que se recibió el escrito Formal de Apelación, de los cuales se desprende que transcurrieron un lapso de DÍAS HÁBILES, a saber: Martes 25-11-2014 (sic), Miércoles 26-11-14 (sic), Jueves 27-11-14 (sic), Viernes 28-11-14 (sic), Lunes 01-12-14 (sic), Martes 02-12-14 (sic), y Miércoles 03-12-14 (sic)…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El presente recurso esta dirigido a impugnar la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue leído el 24 de noviembre de 2014 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V-15.929.846; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ SALTARIN (occiso); es recurrible por expresa disposición del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En lo atinente al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, el 10 de diciembre de 2014, se constata que, en el caso de apelación de sentencia definitiva, como el que nos ocupa, en el procedimiento recursivo para la contestación se corresponde con el contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual una vez precluido el lapso para su interposición, es decir, diez días hábiles, comienza a computarse el lapso de cinco días hábiles sin que deba realizarse emplazamiento.
De tal forma que yerra el Tribunal a quo al emplazar a la Defensa para que de contestación al recurso como si se tratase de una apelación de autos, no obstante se constata que la misma dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso legal de cinco días, tal como se infiere de los cómputos insertos en los folios 136 y 137 de la tercera pieza del expediente; motivo por el cual será tomado en consideración a los fines de resolver la impugnación.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA
Esta Alzada observa que el defensor ofreció como medios de prueba documental: Sentencia Nº 0115-12 del 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Sobre el anterior ofrecimiento, está Alzada en aplicación del principio lura Novit Curia, el cual señala que el Juez es conocedor del derecho y por ende de los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, considera que resulta innecesaria su promoción; por tanto debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA AUDIENCIA
A tenor de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar la audiencia para el cinco (5) de febrero de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
No puede pasar por alto está Alzada la confusión en que incurre el Tribunal a quo al efectuar el computo cursante al folio 134 de la pieza tres del expediente así como en la parte in fine de la impugnada; al afirmar que la Apelación de Sentencia Definitiva por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se tramita conforme a las reglas de la Apelación de Autos; toda vez que la Sentencia Nº 0115-12 del 26 de marzo de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán –a la cual hace referencia–, se aplicó al caso concreto que conoció; cuya doctrina vinculante ya ha sido abandonada, por lo cual las reglas de apelación como en el caso que nos ocupa son las establecidas en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II –de la apelación de la sentencia definitiva– del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YORAIMA G. RODRÍGUEZ B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue emitido el 24 de noviembre de 2014 y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual Condena al ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V-15.929.846; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL HERNANDEZ SALTARIN (occiso). En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.679, por cuanto fue presentado de manera tempestiva, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado, y FIJA como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 448 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el cinco (5) de febrero de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana.
Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3923-15
YCM/GP/JEPG/Aac/sp