REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Expediente: Nº 3932-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada de los ciudadanos SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.594.931, V- 24.705.115, V-23.676.936, respectivamente, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 9 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3932-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal; por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 112 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…FECHA DE LA AUDIENCIA: 02-09-2014 (sic), hasta el día 12-09-2014, (sic) FECHA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, transcurrieron: VIERNES 05-09-2014 (sic), LUNES 08-09-2014 (sic), MARTES 09-09-2014 (sic) MIÉRCOLES 10-09-2014 (sic), VIERNES 12-09-2014 (sic) lo que da un total de CINCO (5) días hábiles y con despacho…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada, no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del referido Texto Adjetivo Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
Asimismo constata esta Alzada que los Abogados ALONSO MEDINA ROA, ALFREDO ROMERO, CARLOS DANIEL MORENO Y NOELIA ALVAREZ, defensores privados de los ciudadanos SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido emplazado en fecha 12 de noviembre de 2014. (Folio 111 del cuaderno de incidencia).
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JACKELINE MATA ROMERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió totalmente las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada de los ciudadanos SAIRAM GABRIELA RIVAS ROMERO, CRISTIAN JAVIER GIL VILLANUEVA y MANUEL ALEJANDRO COTIZ CASTRO titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.594.931, V- 24.705.115, V-23.676.936, respectivamente, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de INCITACION A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE
YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA
Asunto: Nº 3932-15.
YCM/GP/JPG/ABAC