REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 7 de enero de 2015
204º y 155°

Expediente: Nº 3920-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; en su condición de defensora de los ciudadanos ALCIDES JOEL RODRÍGUEZ VERA, MIGUEL ÁNGEL MARÍN RODRÍGUEZ y OTILIO RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.512.518, V-24.593.760 y V-15.551.683, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente el archivo judicial de las actuaciones; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 9 de diciembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-002864, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3920-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, goza de legitimidad activa en el presente proceso, tal y como se evidencia en el Oficio DPP31º-222-2014 del 3 de julio de 2014, cursante en el folio quince (F. 15) del presente cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia de la asignación de la Defensa por parte de la Coordinación de Defensores Públicos en la presente causa; por cuanto se desprende del acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio treinta y uno (F.31) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) de la pieza 1 del expediente original, de la causa signada con el número 25ºC-18.164-13 –signatura de ese Tribunal–, cursa acta de Designación y Aceptación de Defensa del Defensor Público Noveno (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, en el proceso seguido a los ciudadanos ALCIDES JOEL RODRÍGUEZ VERA, MIGUEL ÁNGEL MARÍN RODRÍGUEZ y OTILIO RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que establece “La Defensa Pública es… única e indivisible…” se concluye que la defensa pública asignada posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio treinta y cinco (F.35) del presente cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio ciento treinta y tres (F.133) cursa Boleta de Notificación a la referida defensa, de fecha 31 de octubre de 2014 y de acuerdo al cómputo de Ley cursante en los folios veinticuatro y veinticinco (F. 24 - 25) del cuaderno de apelación, transcurrieron cuatro (4) días hábiles.

Finalmente observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara “…improcedente la solicitud de archivo de las actuaciones interpuesto por la Defensora Publica (sic)… en relación al ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ, por cuanto es existente escrito Acusatorio…”. Atendiendo al contenido del pronunciamiento que se impugna tenemos que el mismo abarca única y exclusivamente al imputado FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ, es decir, el Tribunal a quo no se pronuncia con relación a los ciudadanos ALCIDES JOEL RODRÍGUEZ VERA, MIGUEL ÁNGEL MARÍN RODRÍGUEZ y OTILIO RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ; de modo que no se puede recurrir de un pronunciamiento inexistente; ya que al no resolverse lo peticionado mal puede impugnarse tal omisión, de modo que lo procedente en el caso sería el ejercicio del mecanismo extraordinario (Acción de Amparo). Siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; en su condición de defensora de los ciudadanos ALCIDES JOEL RODRÍGUEZ VERA, MIGUEL ÁNGEL MARÍN RODRÍGUEZ y OTILIO RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.512.518, V-24.593.760 y V-15.551.683, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas; en su condición de defensora de los ciudadanos ALCIDES JOEL RODRÍGUEZ VERA, MIGUEL ÁNGEL MARÍN RODRÍGUEZ y OTILIO RAFAEL MARÍN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.512.518, V-24.593.760 y V-15.551.683 en ese orden, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente el archivo judicial de las actuaciones; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3920-14
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp