REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 26 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 4774-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
El 1º de octubre de 2014, la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR, titulares de la cedula de identidad número V-20.613.399 y V-25.624.919, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24 de septiembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
El 8 de enero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4774-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, y en esa misma data se solicitaron las actuaciones originales de la presente causa; siendo recibidas en esta Alzada el 21 de enero de 2015.
El 22 de enero de 2015, comparecen ante esta Sala los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA YHANARLING ESCALONA TOVAR, titulares de la cedula de identidad, número V-20.616.399 y V-25.624.918, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho HUGO GALICIA, Defensor Público Trigésimo Primero (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron lo siguiente:
“..Desistimos del recurso de apelación interpuesto el 4 de octubre de 2014 por quien para ese momento era nuestra defensora Abg. JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Auxiliar Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad que nos fue decretada el 24 de septiembre de 2014; en virtud de que el 8 de enero de 2015, en la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida en contra nuestra, nos acogimos al procedimiento especial por admisión de los hechos y en dicha audiencia nos fue otorgada una mediada cautelar sustitutiva de libertad; es por ello que desistimos del recurso de apelación in comento…”
Ahora bien, vista la dispocisión manifestada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA YHANARLING ESCALONA TOVAR, y la diligencia levantada con ocasión a la comparecencia de los justiciables de auto mediante el cual desisten del recurso de apelación incoado, observa esta Sala que, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga a las partes o sus representantes, la posibilidad de desistir de los recursos interpuestos, con la excepción que en el caso de los recursos interpuestos por los defensores, éstos no podrán desistir de los mismos sin la autorización expresa del imputado.
En este sentido, del escrito contentivo del presente recurso de apelación se observa que las razones que dieron lugar al mismo habrían cesado, por cuanto, como lo manifiestan los imputados de auto, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente y en virtud de la manifestación de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos por parte de los imputados, les fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivó a los imputados debidamente asistido por su defensor, a desistir del presente recurso de apelación.
Por tales motivos, esta Sala procede a homologar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA GOMEZ y BETZAIDA ESCALONA TOVAR, titulares de la cedula de identidad número V-20.613.399 y V-25.624.919, respectivamente; con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia del presente auto y remítase la presente causa al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4774-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-