REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 de enero de 2015
204° y 155°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4779-15
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.077, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con los artículos 458 ambos del Código Penal.
El 19 de enero de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4779-15 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
El 21 de enero de 2015, esta Sala de la Corte de Apelaciones mediante resolución admitió el recurso de apelación planteado, y fue solicitado mediante oficio el expediente original relacionado con la presente causa, siendo recibido en esta Alzada el 23 de enero de 2015, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del recurso pasa a decidir conforme a lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal.
El 21 de noviembre de 2014, la abogada VALENTINA LEWIS, en su condición de Defensora Pública Decima Quinta (15º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:
Que, “… en cuanto al delito de homicidio calificado con la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 458 83 del código penal, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2, del Código Orgánico Procesal, o sea no existen fundados elementos de convicción que pudieran determinar la responsabilidad de mi asistido en este hecho, solo contamos con una serie de testigos presencial tal y como lo narra en su declaración no puede suministrar información precisa acerca de las características fisionómicas de los sujetos por los cuales fueron abordados ya que para el momento de los hechos se encontraba en el lugar con poca luz, además para el momento de su detención no se le incauto ningún objeto de interés Criminalística es por lo que solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la misma se podría garantizar las resultas de la investigación….”.
Que, “… acuerden la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que el presente recurso lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control, ya que la misma pudiera garantizar las resultas del proceso…”.
El 06 de enero de 2015, el representante de la Fiscalía Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “… dichos elementos se encuentran insertos en el expediente y los mismos evidentemente fueron analizados por el Juez a quo para determinar que efectivamente el hecho investigado ocurrió en EJECUCIÓN DE UN ROBO, además, existe una particularidad en el presente caso y es que ciertamente el imputado LEONARDO RAFAEL GOMEZ GUILLEN, conocido como “LEO” acudió al Eje Oeste de Homicidios y fue entrevistado, quien curiosamente indicó que se encontraba con “LENIN Y RAUL ANTONIO REBOLLEDO apodado “MACUTO” …”.
Que, “… considera esta Representación Fiscal, que el Juzgado a quo se pronunció correctamente al analizar las circunstancias en las que se las que se llevó acabó la aprehensión del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILAR, conocido como “MACUTO”, por cuanto es el hecho de que en la investigación iniciada con ocasión al homicidio de WILMER ALFREDO FIGUEROA, cursan actas de Investigación y el testimonio de TESTIGOS, quienes señalan al imputado como uno de los participes en el hecho…”.
Que, “… la decisión del Juzgado 21º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, garantizó que en la presente causa no se causara una indefensión a las víctimas indirectas del presente caso, ni mucho menos al imputado en cuestión, visto que riela al expediente las debidas actas de investigación y el testimonio del Testigos Referenciales y de un Testigo Presencial que mencionó a todos y cada uno de los participes en el homicidio de WILMER ALFREDO FIGUEROA, señalando al imputado de autos como uno de ellos…”.
Que, “…considera esta representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2014, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida privativa Judicial de Libertad, a la fecha no ha variado aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR…”.
Ahora bien, esta Alzada considera que la abogada VALENTINA LEWIS, en su condición de Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGULERA, orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alegó el defensor privado que no se configuran los requisitos exigidos para presumir el peligro de fuga.
En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de Investigación de Homicidios Eje Oeste, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“...(Omissis)… luego de conocer el motivo de nuestra presencia, nos condujo al lugar exacto del hecho, donde logramos observar el cuerpo sin vida de una (01) persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentado las siguientes características físicas: tez blanca, cabello corto, tipo crespo, color negro contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente y como de 41 años de edad…(Omissis)… HERIDAS Una (01) de forma irregular en la región temporal lado izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región orbital lado izquierdo, seis (6) de forma irregular en la región parotidomasetera lado izquierdo, dos (02) de forma irregular en la región esternocleidomastoidea lado izquierdo lado izquierdo, cinco de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, una (01) de forma irregular en la región costal lado izquierdo, una (01) de forma irregular fosa iliaca lado izquierdo, una (01) de forma irregular en la región esternocleidomastoidea lado derecho, dos (02) de forma irregular en la región dorsal de la mano izquierda, cuatro (04) de forma irregular en la región interescapular y tres (03) de forma irregular en la región occipital, estas producidas presuntamente por un arma blanca; así mismo presentó escoriaciones en la región frontal, un (01) tatuaje en el brazo izquierdo con la imagen de “Jesús Nazaret” y un (01) tatuaje en el brazo izquierdo del “Santo Niño de Atocha”…”.
Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte del testigo 001, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)… en horas de la mañana me encontraba en mi casa y de pronto recibí una llamada telefónica de parte de una familiar quien me dijo que habían conseguido muerto a WILMER, entonces me fui para donde me dijeron que estaba y efectivamente lo vimos muerto, entonces hable con una persona que se encontraba anoche con WILMER, y me contó que ellos andaban juntos y WILMER decidió ir a comprar unos cigarros hacia el pueblo y luego entraron a un pool y habían varias personas, entonces WILMER se puso hablar con unos tipos y al rato se fueron caminando esos mismos tipos los siguieron, entonces a ella la lanzaron por un barranco y como puedo se escapó, busco ayuda y regresaron donde había dejado WILMER, fue en horas de la mañana que lo consiguieron muerto…(Omissis)…”.
Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte del testigo 002, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)… El día de ayer 16/03/2014, como a las 09:00 horas de la noche, iba llegando a Caracas cuando se me acercó WILMER ALFREDO FIGUEROA (hoy occiso), diciéndome que hablaramos, como estaba tomando le dije en varias oportunidades que luego, que no tenía nada que hablar, siguió insistiendo, en eso me dijo que iba a bajar al pueblo a comprar unos cigarros decidí acompañarlo por su estado, bajamos y estaba todo cerrado, él me dijo que fuéramos al pool que allí vendían, la puerta estaba cerrada, tocamos salió un muchacho nos abrió, pasamos y compró, salimos de una vez, cuando íbamos caminando me di cuenta que venían detrás de nosotros cinco (05) muchachos que estaban pool, WILMER (hoy occiso), se paró a prender un cigarro, en eso se acercaron los muchachos, él le dio un cigarro a uno de ello, yo estaba asustada y él me decía que me quedara tranquila que ellos eran sus panas se puso a conversar con quien le pregunto que para donde íbamos yo me metí en la conversación y ledije que íbamos cerca, seguimos caminando volteó nuevamente y veo cuando los muchachos iban detrás de nosotros y se abrieron uno ellos me agarro por el cuello forcejee, comencé a gritar, me golpeo, me arrastro y me lanzo por un barranco, el muchacho baja hasta donde había caído me movió y subió diciendo que me habia matad, yo escuchaba cuando WILMER (hoy occiso), se quejaba subí y lo veo tirado en el piso le estaba dando patada, uno de ellos me ve y le dijo al otro agárrala y mátala que ella va hablar, arranque a correr y como puede me escapé, le pedi ayuda a dos vecinos, fuimos al lugar donde estaba WILMER (hoy occiso), no lo encontramos comenzamos a buscarlo por el sector y lo encontramos en un barranco, estaba muerto todo lleno de sangre…(Omissis)…”.
Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte del testigo 007, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)…resulta ser que el día Domingo 16-03-2014, me encontraba en mi trabajo atendiendo a los clientes que estaban en el negocio, en eso llegaron un señor a que no conocía acompañada de una señora quien conozco solo de vista, como yo estaba atendiendo en el área de la barra, el señor pidió una botella de ron y le vendí una de ron superior, también me pidieron una caja de cigarros cónsul, luego que el señor me pago, salieron ambos del local terminamos de trabajar…(Omissis)…que ese día ese sujeto “NOTA”, estuvo en el negocio y estaba desesperado para salir del negocio y como no le abrían la puerta para salir sacó un cuchillo y la logró abrir luego el testigo 5 le reclamó y este le dijo “YO SOY EL HAMPA” y se fue con otros sujetos en una moto…(Omissis)…”.
Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte del testigo 008, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)…acudo a esta oficina, por cuanto vecinos del sector rumoran que yo tengo que ver con el homicidio de una persona que mataron a puñaladas, el pasado Domingo 16-03-2014 en horas de la noche, en el Km 23 del junquito, sector el Pueblo, parroquia el Junquito, Estado Vargas, pero resulta ser que día que ocurrieron los hechos yo me encontraba en el pool conjuntamente con JORGE Y JHONY jugando, en eso entra el chamo que mataron y se acerca a la barra y le pide al encargado unos cigarros y un botella al parecer no le gusto el costo y discutió con el encargado, por tal motivo LENIN Y MACUTO, le ofrecieron una botella que ellos tenían en su poder, y tampoco quiso comprarla por (sic) también le pareció muy alto el costo, en eso LENIN, le dice “PARA QUE PIDES SI NO VAS A COMPRAR” originándose otra discusión entre ambos, por tal motivo los propietarios del pool solicita que desalojen el local porque ya era la hora de cerrar todos los que estábamos en el pool, caminamos hasta la entrada del barrio colina, luego LENIN y MACUTO nos dicen que los acompañe a buscar un dinero y a comprar una botella para seguir tomando y al llegar a la altura del registro que queda más arriba de la entrada del parque metropolitano, iba caminando el chamo que había tenido la discusión con ellos en el pool, repentinamente ellos abalanzan sobre él a golpearlo y la muchacha que andaba con el fallecido salió corriendo, en eso ambos lo empujan hacia el barranco que da hacia el parque metropolitano y LENIN baja, después escucho a la persona gritando de dolor por lo que le digo a MACUT, vámonos que yo no quiero salir involucrado en nada el me dice que hay que esperarlo y yo me fui corriendo asustado hacia mi casa mientras que MACUTO, se regreso hacia donde estaba LENIN..(Omissis)...”.
Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Eje Oeste, donde se dejó constancia de la declaración rendida por parte del ciudadano: JUAN CARLOS MACABI AGUILERA, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…(Omissis)… El día 16/03/2014, como a las 08:00 horas de la noche, fui con mi mamá tirsa agulera, mi hermano RAUL, la esposa de mi hermano MAGGI, LENIN Y LEONARDO, al pool, estuvimos tomando y jugando como hasta las 11:30 horas de la noche me fui junto a mi mamá y mi cuñada, para la casa y LENIN, RAUL y LEONARDO se quedaron en el pool, como a las 03:30 horas de la mañana del día 17-03-2014, estaba en la casa acostado cuando escucho que tocaron la puerta de la habitación mi mamá se levanto, abrió la puerta y veo que era mi hermano RAUL y su amigo LENNIN, venían asustados, como corriendo, tenían toda la ropa llena de sangre y mis oportunidades que habían hecho mi hermano le cuento que LENIN, LEONARDO y él habían golpeado, robado y matado a puñalada a un muchacho, mi mamá les dijo que se quitaran la ropa, ellos se la quitaron, se la entregaron a ella le quito la navaja y dijo que ella se encargaba de desaparecerla, ellos se acostaron a dormir y mi mamá lo despertó para que se fueron para que la ptj estaba en el pueblo se levantaron y se fueron a Las Adjuntas, no sé para donde, cuando salí ya todos comentaban que LENIN, RAUL Y LEONARDO, habían matado a un muchacho en el parque metropolitano…(Omissis)…”.
Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con los artículos 458 ambos del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2014.
De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, es el presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con los artículos 458 ambos del Código Penal, por cuanto existe señalamiento directos por parte de los testigos que permiten a esta Alzada presumir la participación del referido ciudadano en el ilícito penal, siendo pues que el ciudadano JUAN CARLOS, señala en su declaración que los imputados LENIN y RAUL, a quien apodan MACUTO, se presentaron en su casa con la ropa llena de sangre y con un cuchillo en la mano y los mismos le dijeron que habían golpeado, matado y robado a un hombre, asimismo el testigo denominado 8 indica que LENIN y MACUTO tuvieron una discusión con el hoy occiso, estos los siguieron y lo golpearon y lo empujaron hacia un barranco; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.
Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de veintiséis (26) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.
De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de auto RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, podría influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y con ello la búsqueda de la verdad.
Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.077, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con los artículos 458 ambos del Código Penal, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Penal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensora del imputado RAUL ANTONIO REBOLLEDO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.636.077, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 en concordancia con los artículos 458 ambos del Código Penal, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4779¬-14
MACR/VZP/LRCA/kcg