REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 7 de enero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4768-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad número V-20.291.573, V-21.154.884 y V-30.193.473, respectivamente
, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 5 de enero de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, quedando asignada bajo el número 4768-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación.

Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, se desprende de autos que quien ejerce el presente recurso de apelación es el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, tal y como se constata del acta de Audiencia de Presentación de Imputado cursante de los folios nueve (9) al folio quince (15), en la cual los referidos imputados solicitan la designación de un Defensor Público, siéndole asignado al prenombrado profesional del derecho quien acepta el cargo recaído sobre su persona; por lo tanto se observa que el recurrente posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se desprende del folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de apelación, certificación expedida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese despacho, desde el 14 de noviembre de 2014, data en la cual se dictó de la decisión recurrida, hasta el 21 de noviembre de 2014, data en la cual fue interpuesto el escrito de apelación, transcurrió un lapso de cuatro (4) días hábiles, a saber: lunes 17, martes 18, miércoles 19 y viernes 21 de noviembre de 2014.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA IMPUGNABILIDAD

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Establecido lo anterior, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón a ello determinó este Tribunal Colegiado que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles o impugnables, específicamente en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se hace constar.

En base a todo lo expuesto en párrafos precedentes y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla: “... (omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432 y 439 numeral 4 y 440 todos de la Ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación in comento. Y así se declara.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia del cómputo que riela al folio veinticuatro de las actuaciones que conforman la presente causa, que la representación Fiscal, fue debidamente emplazada de la apelación interpuesta y la misma no presentó contestación alguna.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2014, por el ciudadano MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO, Defensor Público Auxiliar Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos TONY BRYAN CASTRO GARCIA, JOSE RIVAS LEON y YEFERSON BLADIMIR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad número V-20.291.573, V-21.154.884 y V-30.193.473, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitan en un lapso no mayor a cuatro (4) horas la causa original, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de enero de 2015, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO


En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO










Exp: Nº 4768-15
LRCA/MACR/VZP/KCG/Jonathan.-