REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1696
EXPEDIENTE 1As 1045-14
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU

I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadanos, MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, Defensores Privados.

FISCAL: BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal Centésimo Décima Quinta (115º) del Ministerio Publico.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, por los ciudadanos Marco Antonio Gonella Marin y José Gregorio Montilla González, Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1689 de fecha 19 de noviembre de 2014 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 12 de Diciembre de 2014 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO

Los ciudadanos Marco Antonio Gonella Marin y José Gregorio Montilla González, Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 30 de octubre de 2014 presentaron escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciono al Adolescente de autos, a cumplir la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Marco Antonio GonellaMarin y Jose Gregorio Montilla González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.496 y 212.218, respectivamente, y con domicilio procesal en la dirección ut supra señalada, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoresdel (Sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, acudimos ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por ese Despacho, en fecha 8 de octubre de 2014, en los términos siguientes: :

“… I. ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION
(Articulo 444.2 Del Código Orgánico Procesal Penal)
En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana critica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos intima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que “en conjunto” reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana critica no es otra que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que lo sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. (Omissis) Según la ciudadana Juez de juicio(folio 316 del Expediente):”Ahora bien, con los elementos de convicción señalados ut supra quedo corroborado firmemente que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), sin el mas mínimo respeto a la vida humana acciono un arma de fuego que ilícitamente portaba contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAM WILFREDO CISNEROS RIVERO y era tanto su intención de matar, que una vez que lo conminara y golpeara, le efectuó sendos disparos en la cabeza, que le ocasionaron la muerte de manera instantánea, todas estas declaraciones fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio puesto que los funcionarios que realizaron las pesquisas y el levantamiento del cadáver, concatenados con el testimonio del medico forense FRANKLIN JOSE PEREZ le dan plena certeza a esta Juzgadora que en el presente caso quedo plenamente demostrado el cuerpo del delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código penal vigente, así como la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en los mismos, lo cual quedo corroborado con los testimonios de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ SOJO y LEOPOLDO MANUEL ESCORCHE RODRIGUEZ, quienes se encontraban presentes en el ligar, fecha y hora donde ocurrió este lamentable hecho, observando como el mencionado acusado sometía a su antojo a la victima y luego de escucharse los disparos, como huía del lugar con el arma de fuego en una de sus manos.
(Omissis) Denuncia Nº 1 Con tal pronunciamiento, la Juzgadora incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho que apunta a determinar la nulidad del fallo, al atribuir a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene.
(Omissis) Denuncia Nº 2 Igualmente, incurre la Juzgadora en el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, al establecer que los testigos JOSE ANTONIO RUIZ SOJO y LEOPOLDO MANUEL ESCORCHE RODRIGUEZ escucharon los disparos (mas de uno), y observa la defensa que al analizar sus declaraciones , ambos manifestaron escuchar un solo disparo.
Denuncia Nº 3 De la misma manera, denunciamos que la Juzgadora incurrió en vicio de Falso Supuesto de Hecho, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos. En este sentido para llegar a la sentencia condenatoria, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, la declaración de los funcionarios que realizaron la pesquisa.
Denuncia Nº 4 Igualmente la recurrida en su motivación dejo establecido que la victima WILLIAM WILFREDO CISNEROS RIVERO recibió “sendos disparos en la cabeza”, lo que apunta a determinar que fueron dos o mas personas las que dispararon en su contra.
En el caso que nos ocupa, aun cuando la Juzgadora libro las correspondientes boletas de notificación a los funcionarios actuantes ELIAS RODRIGUEZ, YORDANI BRICEÑO, MARLON GOMEZ, ERICKSON BOLAÑOS, XAVIER PATIÑO y DEYVIS LUGO, en autos no reposan constancia de haber sido recibidas por estos funcionarios; y mas aun, en caso de haber sido notificados, no reposan sus resultas.

II. VIOLACION DE LA LEY
(Articulo 444.5 Del Código Orgánico Procesal Penal).
UNICA:
Denunciamos la violación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo169 eiusdem, por cuanto incumplió con las formalidades previstas en dichas normas para la comparecencia en juicio por parte de los funcionarios actuantes.
Ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que, conforme a estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para tener como debidamente citados a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la Secretaria del Tribunal respecto de sus resultas para tenerlas como validamente practicadas...”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, Fiscal Centésima Décima Quinta (115ª), del Ministerio Publico, presentó formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo, oponiéndose a la admisibilidad del mismo, en los siguientes términos:

“…(Omissis) ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION. La cual desglosa a su vez en cuatro (04) denuncias, alegando que de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora incurrió en el vicio de falsa Supuesto de Hecho al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

(Omissis) Al respecto Observa el Ministerio Publico que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, lo que quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a si mismo y no a su contrario

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/07/2007, ha expresado que Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, lo cual no se corrobora en el presente caso, basta con examinar la sentencia proferida por el Tribunal donde se evidencia que la Juez cumplió con expresado (Sic) en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esto es la Juez de la recurrida en su sentencia estableció los hechos que da por probados, realizo un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado, aplicando la Sana Critica, principio fundamental previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y cito las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, no adoleciendo la sentencia recurrida de ninguno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

La Juez analizo y valoro adminiculo y concateno (Sic) las declaraciones dadas por los testigos presenciales ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ SOJO y LEOPOLDO MANUEL ESCORCHE RODRIGUEZ para llegar a una conclusión lógica y razonada, cuyos testimonios fueron igualmente analizados, valorados y comparados con la declaración rendida en el juicio oral y privado por los funcionarios William Granados y Kelly Mesa, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes estuvieron presentes y suscribieron las inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso y el levantamiento del cadáver, siendo errada la apreciación del recurrente al señalar que no se pesquiso por cuanto el otro funcionario actuante Deivi Lugo en las inspecciones antes referidas designado como investigador no fue evacuado en juicio, por cuanto el mismo no fue localizado, prescindiendo el Ministerio Publico de su deposición, a lo que la defensa no presento objeción alguna, tal como se evidencia del acta de continuación de juicio levantada al respecto en fecha 26/09/2014 la cual corre inserta a los folios 278 al 287 de la II pieza del expediente.

(Omissis) Igualmente observa el Ministerio Publico que los motivos alegados por el recurrente en su primera denuncia se refieren en si a la valoración de las pruebas que dio la recurrente y a la conclusión que arribo la Juez en su sentencia, por lo que los vicios atribuidos por el impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y privado, razón por la cual solicito a esta digna Corte que la misma sea desestimada.

En este orden de ideas, la reiterada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, contradiccione (Sic) inmediación, no siendo atribuibles a las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora pruebas evacuadas durante el juicio oral.

(Omissis) SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY. El cual fundamenta el recurrente en el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a sta (Sic) denuncia solicita el Ministerio Publico sea declarada Sin Lugar, ya que si bien es cierto como lo señala el recurrente el Tribunal libro las correspondientes boletas de citación a los llamados a concurrir, aplicando lo dispuesto en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez la convocatoria a los llamados a concurrir al debate Oral, tal y como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18/11/2004, Exp. 03-1927, al recordar la obligación que tiene el tribunal de convocar a todos los que deben asistir al debate, no es al menos cierto, que en fecha 26/09/2014 mediante acta de continuación del juicio y conclusiones levantada por el Tribunal que cursa a los folios 278 al 287 de la II Pieza del expediente identificado con el Nro 664-14 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio, Sección Adolescentes) y la cual ofrezco como medio probatorio para que sea constatado por esta egregia Corte, que el Ministerio Publico solicito prescindir de la deposición del experto DEIVIS LUGO, fundamentándolo que su declaración no aportaría nada nuevo al juicio por cuanto las inspecciones practicadas por el mismo actuaron también dos expertos que al ser igualmente citados por el Tribunal fueron evacuados en el juicio siendo contestes en sus deposiciones, sorprende la mala fe de la defensa a alegar un presunto vicio y solicitar la nulidad por considerar que se violento el derecho a la defensa y el debido proceso, al alegar que el referido experto debió ser conducido por medio de la fuerza publica y pretender hacer ver a esta Corte Superior que la Juez de la recurrida inobservó el contenido del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al mismo al serle concedido el derecho de palabra vista la solicitud del Ministerio Publico de prescindir de la testimonial del funcionario DEIVIS LUGO, el Abg. José Gregorio Montilla expuso textualmente lo siguiente: “Buenas tardes esta defensa no se opone a prescindir del experto faltante, coincide en que no aportarían nada al proceso, es todo “

(Omissis) en virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta no se encuentra debidamente fundado, carece de motivos que causen agravio por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado DESESTIMADO por manifiestamente infundado, y en consecuencia CONFIRME LA SENTENCIA, publicada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(MOTIVA CONDENATORIA)

En fecha 08 de Octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, sancionó al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de 05 años de privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se pronuncio en los siguientes términos:

“…Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, el día 19 de Agosto de 2014, según el testimonio del ciudadano LEOPOLDO MANUEL ESCORCHE RODRIGUEZ quien indico el modo, tiempo y lugar, en el cuál se llevaron los hechos, en los cuales perdiera la vida el ciudadano WILLIAN WILFREDO CISNERO RIVERO, el cual indico que cuando se trasladaba en su vehiculo tipo moto, ve a 4 sujetos entre ellos al Joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), discutiendo con el ciudadano hoy occiso, viendo al joven acusado golpeando a WILLIAN CISNERO repetidamente en la cabeza y apuntándolo con un arma de fuego en su otra mano, posteriormente al pasar como a 3 o 4 metros de ellos escucha un disparo y se detiene, posteriormente al voltear ve al ciudadano WILLIAN CISNERO hoy occiso en el suelo, con su hijo encima, y acto seguido ve al joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) bajando por la calle con un arma de fuego en su mano, y el cual entra luego en un callejón; Segundo por la disposición del ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ SOJO, en fecha 28 de agosto de 2014 quien indico el modo, tiempo y lugar, en el cual se llevaron los hechos, en los cuales perdiera la vida el ciudadano WILLIAN WILFREDO CISNERO RIVERO, el cual indico que el mismo se encontraba bajando unas escaleras cuando escucha un alboroto y llegando a un callejón escucha una detonación, por lo que se detiene, seguidamente al salir a la calle, ve al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con un arma de fuego en su mano, aportando su descripción física como NO ES GORDO ES DELGADO, BAJO Y MEDIO BLANQUITO el cual lo ve en compañía de otro sujeto llamado RAY, y cuando termina de salir a la calle y es cuando observa al ciudadano WILLIAN CISNERO tirado en la calle, y al acercarse a auxiliarlo lo ve botando sangre por la boca y al voltearlo se da cuenta que el hoy occiso tenia una herida en la cabeza; Con la disposición de la ciudadana ILAYALY ELENA RIVERO BLANCO, madre del occiso, y testigo referencial quien se entera del hecho por el ciudadano LEOPOLDO, quien le lleva su nieto el cual es hijo del ciudadano WILLIAN CISNEROS hoy occiso, y la traslada para el lugar de los hechos, y quien manifestó que al llegar al sitio del suceso las personas le decían que había sido la banda del PUPU, que son cuatro entre ellos el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). (Omissis)

Del testimonio dado por el funcionario KELLY MESA, quien expuso: “Conjuntamente con el Detective Jefe William Granado y Deyvis Lugo, nos trasladamos al Hospital Pérez Carreño a hacerle una Inspección Técnica a un cadáver, donde se pudo evidenciar que tenia tres heridas, presuntamente producidas por arma de fuego, así mismo nos trasladamos al sitio del suceso, a realizar la correspondiente inspección Técnica del sitio donde se pudo evidenciar que es un espacio abierto, de forma descendiente y ascendente, se toma una casa como punto de referencia ya que es adyacente a donde ocurrió el hecho y se colecta en un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojiza y no se logra recolectar ningún otro elemento de interés criminalístico.”

(Omissis) Del testimonio dado por el funcionario WILLIAN GRANADOS, quien expuso: “Yo soy el jefe de la comisión y donde yo designo a un investigado (Sic) y a un técnico, el investigador para que haga la pesquisa, y el técnico para que haga la inspección del cadáver y el sitio del suceso para recabar evidencia de interés criminalístico.” (Omissis)

Del testimonio dado por el médico forense FRANKLIN JOSE PEREZ, quien expuso: “vamos a comenzar a ratificar el contenido del protocolo, hecho por la doctora LENYS ROJAS, a un cadáver quien en vida respondiera al nombre de WILLIAN WILFREDO CISNERO RIVERO, el cual se autopsia el día 13 de noviembre del 2013, el cual cuando se recibe el cadáver se logra observar heridas por arma de fuego por proyectil único localizada en la cabeza, un primer orificio localizada en el labio inferior lado derecho, redondeado de 0.9 cm con halo de contusión periférica, con orificio de salida en la región retro auricular izquierda, modificado por puntos de sutura, lo que produce fractura de la región inferior maxilar derecho, fractura de frontal izquierdo, fractura de temporal izquierdo, fractura parietal izquierdo, laceración de masa encefálica, con una trayectoria de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda de adelante hacia atrás, tenemos un segundo impacto, en el lóbulo de la oreja izquierda, redondeado de 0.9 cm con halo de contusión con orificio de salida irregular en cara posterior del lóbulo de la oreja, haciendo una trayectoria sedan, cuando se hace la apertura de las cavidades tenemos, a nivel de la cabeza como ya hemos mencionado, podemos ver que hay fractura polifracmentaria del hueso que el macizo facial, con una laceración de masa encefálica, a nivel del tórax y abdomen no hay laceraciones de importancia relevantes que se puedan relacionar a lo que son las heridas por arma de fuego, y en conclusión y causa de muerte es una fractura del cráneo debido a herida por disparo de arma de fuego a la cabeza….LEVANTAMIENTO DEL CADAVER el cual lo realiza el doctor GULLIERMO BOLIVAR, se puede observar de igual modo que en el protocolo de autopsia que hay dos heridas por arma de de fuego de proyectil único, con orificio de entrada y salida igualmente como reza el protocolo de autopsia, con una conclusión diagnostica de FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”

(Omissis) Se observa de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios KELLY MESA, WILLIAN GRANADOS y el Medico forense FRANKLIN JOSE PEREZ, una total concordancia en su narración de los hechos acusados por el Ministerio Publico en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), desprendiéndose de tales testimonios, que la victima WILLIAN WILFREDO CISNERO RIVERO fallece como consecuencia de sendas heridas que recibiera en la región craneana producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, robusteciéndose el hecho cierto que el mencionado acusado tuvo la intención de quitarle la vida a la mencionada victima, ya que acciono el arma de fuego que cargaba en la mano y que le fuera vista por los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ SOJO y LEOPOLDO MANUEL ESCORCHE RODRIGUEZ, en la cabeza, es decir, en un sitio a todas luces y sin menester de ser experto mortal. Consiguientemente, estos testimonios los valora este Tribunal como una prueba grave, por cuento su concordancia entre si le dan fe a esta Juzgadora, que los hechos ocurrieron conforme a los mismos lo explanan, por lo tanto se valoran como plena prueba para la comprobación de los ilícitos acusados por el Ministerio Publico y la responsabilidad penal del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA).

V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En fecha 12 de Diciembre de 2014 se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los doce (12) días del mes diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1045-14. La Juez Presidente (E) declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA, Defensor Privado, CARLOS FLORES, Fiscal Encargado 115º del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, las ciudadanas ERIKA ACEVEDO, madre del adolescente, ILAYALY ELENA RIVERO, madre de la victima en la presente causa. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA quien expuso: “Buenos días, ratifico el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de esta misma Sección, es todo”. Seguidamente la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÛ, Juez ponente de la presente causa, interroga a la Defensa 1.- ¿Usted, estuvo en la Audiencia Preliminar? Respondió: No. 2.- ¿Cuándo usted asume la defensa?. Respondió: Yo la asumí en juicio. 3.- Me imagino que Usted a asumir la defensa lo primero que lee es la acusación?. Respondió: No, nosotros durante el debate nos dimos cuenta que esos funcionarios no guardaban relación, habían sido promovidos por la fiscal del Ministerio Público, y habían sido admitida, yo tenia que esperar el momento de su evacuación, la mejor manera de que el Ministerio Público pudiera darse cuente que guardaba relación y eran pertinente. 4.- ¿Usted no preguntó esos testigos que aportaban al proceso?. Respondió: Recuerde que cuando yo tome la defensa ya habían hecho la apertura a juicio. 5.- ¿Usted apertura el debate?. Respondió: Si. 6.- ¿Cuándo usted asumió la causa y apertura el debate que fue lo primero que hizo?. Respondió: Yo me acogí al principio de la comunidad de la prueba. 7.- ¿Usted no se preguntó quien era esos expertos, no le abordó la duda?. Respondió: si había muchísima duda. 8.- ¿De esos expertos en particular?. Respondió: si tenia que esperar el momento que se evacuaran, con solamente hacerle preguntas: 9.- ¿Usted no le llamó la atención que esas persona no fueron al debate?. Respondió: El fiscal del Ministerio Público es el que está dándole al proceso difuso, yo solamente acudía a mis audiencias fijadas por el tribunal y veía el testigo al frente y en ese momento es que debatía. 10.- ¿Pero Deyvis Lugo se encontraba en la audiencia?. Respondió: si, nos enteramos por los mismos funcionarios que a Deyvis Lugo fue transferido a la ciudad de Margarita, pero la fiscal del Ministerio Publico parece que no precisó o la ciudadana Juez no precisó el alcance de la importancia de este testigo. 11.- ¿Deyvis Lugo suscribió alguna experticia junto a otro funcionario?. Respondió: Si, pero recuerde que la función de estos mismos funcionario técnico, cuando la defensa le pregunta: diga usted en la escena del crimen usted consiguió vidrio? Y el manifestó que no. 12.- ¿Usted denuncia este supuesto, en el acta que riela al folio 207 del presente expediente, en la cual usted dice: “…es por lo que el Ministerio Publico prescinde del experto faltante Deyvis Lugo, lo cual considera esta representación fiscal no traería nuevos elementos…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: “Buenas tardes esta defensa no se opone a prescindir del experto faltante…”. 13.-¿Usted no se opuso eso es cierto?. Respondió: Completamente cierto. Se deja constancia que la defensa privada coincide en que el experto faltante no aportaría nada al proceso. 14.- ¿Eso lo dijo usted?. Respondió: si es una prueba promovida por el fiscal del Ministerio Público y después dice que no, porque ese testigo no me va a traer ningún aporte, entonces yo no tengo porque oponerme, porque justamente se presume que la presunción de inocencia va a favorecer al adolescente, distinto es que la Juzgadora le tome las funciones de técnico y la coloque como funciones de investigador, son dos cosas distintas. El técnico es el técnico y el investigador es el investigador. 15.- ¿Dónde la señala usted aquí?. Respondió: en la denuncia. Seguidamente la Presidenta toma la palabra y le lee “…a la defensa privada se la denuncia de violación de ley…no se cumplió con el mandato de conducción…”. Se deja constancia de la lectura hecha por la presidenta de esta sala: 16.- ¿Con respecto a Deyvis Lugo usted lo discrimina?. Respondió: Si, con respecto a Deyvis Lugo no debí incluirlo entre los cuatro funcionarios, pido excusa me refería a esos cuatro funcionarios. Me sorprende que usted traiga algo como vicio de la sentencia algo que usted convalido. 17.- ¿Esos funcionarios iban aportar algo al debate?. Respondió: No, eso me entere ahorita en el escrito de contestación que la fiscal alega de que fue un error, no se dejó constancia en auto de nada. Seguidamente el Dr. JOSE MARIA GALINDEZ, Juez integrante, interroga a la Defensa 1.- ¿Estos funcionarios tienen que ver o no con la investigación?. Respondió: No, a lo que la defensa no tiene nada que ver, no ha debido ser promovidos. 2.- Se citaron algún momento para asistieran a juicio, a los cuatro funcionarios?. Respondió: Si. 3.- ¿Después la fiscalia se da cuenta que no tiene nada que ver con el proceso y procede en juicio a decir que se desestima o no?. Respondió: No, Dr, la fiscalia no hizo ningún pronunciamiento con respecto a esos funcionarios. 4.- ¿El Tribunal tomó a esos funcionarios para fundamentar su decisión?. Respondió: No. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CARLOS FLORES, Fiscal encargado 115º del Ministerio Público el cual expone: “Buenos días, esta representación fiscal como parte de buena fe, va hacer una acotación con relación a lo alegado por la contraparte en el escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección, en la que se sancionó al adolescente a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años, el cual establece dos denuncias. La primera alega ilogicidad en la motivación y a su vez hace mención a cuatro denuncias. Ilogicidad en la motivación”. Seguidamente la Dra. MARIA ELENA GARCIA PRÛ, Juez ponente de la presente causa, interroga al Fiscal 1.- ¿Usted no estuvo en el Juicio?. Respondió: No. 2.- ¿Usted estuvo involucrado en el expediente?. Respondió: Si Yo acudí a la apertura de Juicio.: 2.- Me llama la atención y es lamentable que haya pasado por un juez de control y por otro fiscal, es el daño que hay ahora, el corte y pega montarse en una acusación, sobre otra acusación, es importante que se haya dejado constancia en el debate. Seguidamente el Dr. ABDON ALMEIDA, Juez integrante, interroga al Fiscal 1.- ¿Con respecto a la acusación, quien la hace el fiscal auxiliar o el asistente legal?. Respondió: Generalmente lo hace el fiscal. Seguidamente la Defensa Privada ejerce su derecho a replica: Solamente quiero dejar constancia que en ningún momento el Ministerio Público solicito de prescindir de estas pruebas y en ningún momento el tribunal por auto acordó también prescindir de la prueba, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal no ejerció su derecho a contrarréplica. Seguidamente se le sede la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “Bueno con lo que usted me dijo me ha explicado, la mamá de William me dijo que yo era culpable de todo lo que se me acusa, que le hice daño a su hijo, pero me declaro inocente de todo lo que se me acusa, sí ocurrió fue en la puerta de la casa, pero yo no fui, pasaron los hechos pero no tengo nada que ver y por eso estamos aquí en la Corte de Apelaciones. Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana ILAYALY ELENA RIVERO, madre de la victima en la presente causa el cual expone: “yo estoy segura de lo que estoy haciendo, tengo un año luchando, el fue el que le quitó la vida a mi hijo, me dañó a mí, a mi nieto, acabaron con mi vida y seguiré viniendo, me amenaza porque dice que si hablo me gano un tiro, lo dice por Facebook, fueron cuatro y el fue el que disparó y lucharé hasta el final, el fue no voy a acusar a alguien por capricho, el pertenece a la banda Las Boloñas, quiero justicia, me quitó a mi hijo, no voy a quedarme tranquila, esa criatura le quitó la vida a mi hijo, el me contó mi nieto contó, él estaba con su padre. ¿Por qué me amenaza? ¿Por qué me dice esas cosas? tengo fotos, si ustedes no me oyen no se a donde acudiré. La masa encefálica quedó en mis manos, ellos pertenecen a la banda Las Boloñas, ellos forman parte del peligro que hay en el barrio, el niño repite los hechos, mi nieto juega que está herido, seguiré luchando. “Seguidamente concluida la exposición de las partes, siendo las 12:15 horas del mediodía se retiraron los ciudadanos Jueces integrantes de esta Alzada a los fines de deliberar, por el lapso de quince (15) minutos. Seguidamente siendo las 12:36 horas del mediodía se reanuda la audiencia. Toma la PALABRA la ciudadana MARIA ELENA GARCIA PRÜ, Juez Presidenta Encargada, quien pasa a exponer in voce el dispositivo del fallo y emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARCO ANTONIO GONELLA MARIN Y JOSE GREGORIO MONTILLA GONZLEZ, en fecha 30 de octubre de 2014, contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial. Segundo: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto en el 406 numeral 1 del código Penal Vigente. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme es firmada por los ciudadanos Jueces, los comparecientes quedando por ellos notificados, la secretaria de la Corte quien da fe. Concluye el acto a las 1:15 horas de la tarde.-

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en la oportunidad legal el presente recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Marco Antonio Gonella Marin y José Gregorio Montilla González, Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:


El recurrente invoca en su Primera Denuncia la Ilogicidad en la motivación de la sentencia y a su vez dividió la misma en 4 denuncias, todas ellas sobre la base que la juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

La primera de estas denuncias la circunscribe a señalar que la jueza en su motivación incurrió en un falso supuesto de hecho, al concluir que el testigo José Antonio Ruiz manifestó que el imputado sometía a su antojo a la victima y luego de escucharse los disparos huyo del lugar con el arma de fuego en la mano.

En este sentido tenemos que los testigos depusieron lo siguiente:

El ciudadano José Antonio Ruiz señalo “…bueno yo esa tarde iba hacia mi casa y comencé a bajar la escalera y escuche alboroto y vi que estaban lanzando botellas de un lado a otro, y cuando ya voy casi terminando las escaleras que hay un callejón, escucho una detonación, me paro me retuve ese momento, cuando en ese momento me asomo, que voy a salir a la calle es cuando estos muchachos pasaron, rey y (IDENTIDAD OMITIDA), y es cuando vi a (IDENTIDAD OMITIDA) con una pistola en la mano, y cuando salgo vi a William tirado en la calle, y en ese momento paso el señor Leopoldo…”

Y por su parte el testigo Leopoldo Escorche señalo:

“… yo estaba en mi casa salí en mi moto, que ya la iba a reparar y cuando voy subiendo, veo a cuatro personas, mas el muchacho que esta muerto, y veo que están discutiendo, y yo luego me regreso ya que el taller estaba cerrado y los veo que siguen discutiendo y en cuando (Sic) los estoy pasando, escucho un disparo, me freno, y la gente grita le dieron le dieron, veo a William tirado en el suelo con el niño encima y cuando me regreso hacia donde estaba William, veo a (IDENTIDAD OMITIDA) y a ray me pasan y yo me freno ya que no se si me van a dar a mi, y ellos se meten en el callejón…”

A preguntas formuladas al testigo ¿a quien ve usted con un arma? R: a (IDENTIDAD OMITIDA), una vez escucho el disparo me regreso y los veo a geremy con el arma que estaba bajando con ray.

Otra pregunta al testigo ¿Cómo es eso que vio a geremy que le estaba dando con la mano? R: bueno yo lo vi cuando le estaba golpeando la cabeza (mano izquierda) y la otra mano tenía la pistola, (mano derecha) ¿Y LOS DEMAS QUE HACIAN? R: reírse y empujarlo

La Jueza al valorar dichos testimonios señalo que el joven acusado accionó repetidamente el arma de fuego que portaba ilícitamente contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de William Alfredo Cisnero Rivero en consecuencia dichos testimonios se tomaron en cuenta para comprobar el cuerpo del delito y la culpabilidad.

Yerra el defensor al denunciar que la sentencia no es lógica en su motivación por contener esta un vicio de falso supuesto de hecho, ya que quedo demostrado con estos testimonio que efectivamente el hoy acusado conjuntamente con otra persona lo golpeaban y a su vez portaba un arma de fuego, y acto seguido sucede la muerte del ciudadano William Alfredo Cisnero Rivero, con lo cual no se puede concluir otra cosa que a la que arribo la a quo en su sentencia, es de meridiana claridad que la Jueza en ningún momento estableció hechos que no sucedieron, lo cual es evidente de las declaraciones de los testigos José Antonio Ruiz Sojo y Leopoldo Manuel Escorche Rodríguez.


En la denuncia Nº 2 nuevamente señala que la Juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al concluir en la sentencia que los testigos José Antonio Ruiz y Leopoldo Manuel Escorche Rodríguez escucharon más de dos disparos y en las declaraciones ambos manifestaron haber escuchado un solo disparo. Nuevamente nos encontramos que del análisis lógico que conlleva a la realización de una sentencia y sobre la base la libre convicción razonada efectivamente con la experticias llevadas al debate la conclusión lógica, aun cuando ambos testigos hayan señalado que oyeron cada uno un disparo la juzgadora perfectamente pudo arribar sobre la base de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que esos disparos son los que ocasionaron la muerte del ciudadano William Alfredo Cisnero Rivero. El cual presento dos disparos por arma de fuego, quedó demostrado pues que no implica bajo ninguna circunstancia un vicio en la sentencia el que los testigos hayan establecido cada uno por su parte la exactitud de uno disparos, dado que no es solo ese testimonio el que la juez al momento de valorar tomara en cuenta, es el conjunto de todas las pruebas aportadas en el debate.

En la denuncia Nº 3 señala que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado supuestamente un hecho con pruebas que no aparecen en autos, en este sentido fundamenta lo anterior en que el Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios William Granados, Deyvis Lugo y Kelly Mesa, y que el funcionario Deyvis Lugo no rindió declaración alguna en juicio queriendo afirmar con esto el hecho que supuestamente la Jueza fundamentó su sentencia en una prueba inexistente, en este sentido se observa en primer lugar que la referida Acta de Inspección Técnica fue suscrita por los funcionarios arriba mencionados y declararon en el juicio todos menos el funcionario Deyvis Lugo por cuanto el mismo no se encontraba trabajando en la Ciudad de Caracas y que el mismo se encuentra en el Estado Nueva Esparta, así las cosas sorprende a esta Alzada que el recurrente que fue el mismo defensor en el Juicio Oral y Privado en la oportunidad que el Ministerio Publico decide prescindir de la declaración del funcionario Deyvis Lugo, haya decidido prescindir de igual manera como textualmente quedo plasmado al folio 274 de la segunda pieza del expediente cuando señalo: “…no se oponía a prescindir del experto faltante por cuanto no aportaría nada al proceso…”, con lo anterior como pretende denunciar algo a lo que el mismo colaboro. Asimismo se evidencia de la sentencia que la juez nunca incluyo en su valoración al experto Deyvis Lugo, mal puede denunciar que la Jueza tomo en su valoración un testimonio inexistente como así quedo demostrado.

Y para concluir este aspecto del recurso de apelación denominado como denuncia Nº 4 no cabe duda alguna que efectivamente la victima recibió sendos disparos en la cabeza, lo cual quedo corroborado con la experticia medico forense realizada al cadáver, pero no es cierto como así lo asevera el recurrente que la juez al usar la palabra sendos necesariamente esta referida a que esos disparos pudieron ser realizados por varias personas, resulta ilógico su razonamiento porque es del conocimiento general que el que porta un arma de fuego estando esta cargada puede realizar uno o mas disparos dependiendo del tipo de arma, y de allí que la Juzgadora utilizó en la valoración de todo el acervo probatorio del referido debate el sistema de valoración de pruebas que rige en esta materia es el Sistema de la Libre Convicción Razonada previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Así las cosas se hace necesario en primer lugar señalar lo que en Doctrina se entiende por falso supuesto de hecho. En este sentido tenemos un falso supuesto de hecho cuando se atribuye o se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando se de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha mencionado que:

“…el falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un falso rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 200).

En consonancia con lo anterior, éste Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:

“…El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, mas no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no esta dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)…”

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha establecido que:

“…El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente,. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos…”

Con todo lo anterior podemos establecer que el falso supuesto de hecho ocurre cuando el juez o la jueza fundamenta su sentencia en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por el sentenciador. De esta manera, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias facticas invocados por el juez y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se corresponda tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual el juez fundamente su sentencia.

Así pues, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera al juez a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido, como una forma de probar en un caso concreto si se configuro o no el vicio de falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento de los hechos altero el resultado del proceso cognitivo y volitivo del juez de forma tal que llevare a producir un resultado distinto al que la realidad obliga.

Conforme a lo anterior el falso supuesto ocurre cuando en primer lugar hay inexistencia de los hechos, en segundo lugar cuando exista una errada apreciación de los hechos y tercer lugar cuando exista el silencio de prueba.


En cuanto al primer supuesto podemos decir que ocurre cuando no existe los hechos que el juez invoco para dictar su sentencia, en cuanto al segundo supuesto es cuando el juez aprecia los hecho de manera diferente a cuando realmente ocurrieron y con ello procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que se aplica a un caso en concreto y en cuanto al tercer supuesto es cuando el juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos y cuando deja constancia de una prueba mas no la analiza.

Y en segundo lugar es de vital importancia señalar en que consiste el Sistema de Valoración de Pruebas previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que como lo prevé el articulo 601 ejusdem que es el sistema de la libre convicción razonada, en este sentido tenemos que este Sistema ha sido plasmado en el proyecto de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca, concretamente en la regla 33 se afirma textualmente “ que los jueces valoraran libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia”.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal allí encontramos contemplado en primer lugar el sistema y en segundo lugar el método que debe utilizar el juez al valorar las pruebas que se presentan dentro del proceso penal, con lo cual el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Debe observarse que el Sistema de la Libre Convicción Razonada, previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no exime al juzgador de explicar razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido articulo es muy claro en este aspecto, y se complementa con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar el método de la libre convicción el cual debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, con ello lo que en definitiva se concluye es que el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal es el de la libre convicción razonada.

En relación a lo anterior se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en diversas jurisprudencias, así por ejemplo, en decisión 7891, de fecha 07 de junio de 2000, estableció:

“…El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada…”.

De la misma forma, en decisión N° 038, de fecha 17 de febrero de 2004, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido

“…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”.

Así mismo, esta Alzada en resolución 450, de fecha 25 de abril de 2005, estableció que:

“…el tribunal apreciará las pruebas utilizando el método de la sana crítica, es decir, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al determinar que la apreciación de la prueba se hará de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada por parte del juez, extraída de la totalidad del debate; advirtiendo que


“…sana crítica y apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos…” Devis Echandía, 1981:99.

El profesor Daniel González Álvarez, Presidente de la Sala de Casación Penal de Costa Rica, en artículo publicado en http://libre convicción razonada. htm, bajo el título “La prueba en los procesos penales centroamericanos” señala que existen varios sistemas de valoración de las pruebas, menciona el de la íntima convicción (prueba en conciencia) y el de la prueba legal (tarifario) y agrega

…Frente a esos dos sistemas extremos existe un tercero denominado de crítica racional o sana crítica (algunos lo denominan de libre convicción) que vino a reemplazar el sistema legal o tarifario, cuando se desterró el método inquisitivo con la instauración de las democracias modernas. Se trata de un regreso a las libertades en la valoración de la prueba, trasladando ese aspecto del legislador al juez, quien será el que en cada caso concreto analice los elementos de prueba y le asigne un determinado valor, para sustentar sus conclusiones. Este método exige un examen crítico de todos y cada uno de los elementos de prueba esenciales para la decisión, así como también impone al juez el deber de motivar o fundamentar adecuadamente la decisión, de tal forma que puedan las partes, los ciudadanos y la casación conocer y controlar el iter lógico seguido para sustentar la sentencia…” (Negrillas fuera de texto).

Por su parte, el autor Couture J. Eduardo. En su obra “Las Reglas de Sana Crítica”. Editorial Luis Montevideo 1990, estableció que:
“…Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas…Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel metal medio. ()…”

Con todo lo anterior, debemos precisar que el Sistema de la Libre Convicción le otorga absoluta libertad al juez, este puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas, dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o intima convicción. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba, de manera tal a considerar por este Órgano Colegiado la recurrida no actuó en forma errada y mucho menos incurrió en el vicio de producir una sentencia inmotivada y que la misma se haya sustentado en un falso supuesto de hecho, muy por el contrario motivo su sentencia según lo ordenado por nuestra legislación penal, de la simple lectura de la recurrida puede evidenciarse que la sentenciadora comparó las pruebas, las evaluó y valoró conforme al Sistema de la Libre Convicción razonada los medios probatorios producidos en el debate oral y privado y así arribar a la conclusión de declarar responsable penalmente al adolescente de autos de los delitos que se le acusaron, en consecuencia no tiene razón el recurrente y no queda más que declarar Sin Lugar la Primera Denuncia de su recurso. Así se decide.


En cuanto a la Segunda Denuncia de su recurso en el cual señala como vicio la violación de la ley todo según lo previsto en el articulo 444. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala que la juez no cumplió con los requisitos exigidos para la notificación en este caso de los funcionarios actuantes Elías Rodríguez, Yordani Briceño, Marlon Gómez, Ericsson Bolaños, Xavier Pino y Deyvis Lugo, en cuanto a lo denunciado aquí se pudo evidenciar luego de una minuciosa revisión del expediente y luego de leer la contestación realizada `por la representante del Ministerio Público observamos que en cuanto a los testimonios de los funcionarios Elías Rodríguez Yordani Briceño Marlon Gómez Ericsson Bolaños y Xavier Pino esta representante señalo lo siguiente “…a pesar de que los mismos se encuentran promovidos en el escritos acusatorio y fueron citados por el tribunal de la recurrida no es menos cierto que en transcurso del debate las partes nos percatamos que los mismos fueron erróneamente promovidos por cuanto no son funcionarios actuantes en el presente caso , y a los fines de la celeridad y economía procesal se prescindió de los mismos, ya que resultaría inútil u ociosos (sic) agotar la citación de los mismos cuando no aportarían nada al proceso…”, llama poderosamente la atención a los que aquí decidimos como es que el Ministerio Publico la defensa y la juez se percatan de este error material en la fase de juicio pero más llama la atención que el defensor pretenda denunciar algo de lo cual estaba en pleno conocimiento, lo cual así quedo corroborado en la Audiencia celebrada en esta Corte Superior, a preguntas realizadas tanto por la Dra. Maria Elena García Pru como por el Dr. José Maria Galíndez, aplicándose aquí entonces el aforismo jurídico que señala que “nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza”, si es que el consideraba importante para el ejercicio de la defensa de su defendido el testimonio de dicho funcionario.

En cuanto a la declaración del funcionario Deyvis Lugo, asunto que ya se resolvió en la primera denuncia de su escrito de apelación, y que el recurrente nuevamente lo refiere en su segunda denuncia, como se dijo antes no se encuentra en la Ciudad de Caracas si no que el mismo esta asignado al Estado Nueva Esparta y eso impidió que el mismo asistiera a la realización del debate más sin embargo sobre la experticia en la cual el prestaría su testimonio esta suscrita por tres funcionarios actuantes entre ellos los funcionarios William Granados y Kelly Mesa, es decir que la misma es perfectamente valida ya con los testimonios de los otros investigadores, pero lo que no puede entender esta alzada es como la defensa pretende denunciar como un vicio por violación a la ley por no haberse agotado lo que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 340 establece para prescindir de un testigo o experto si el mismo defensor señalo “… buenas tardes, esta defensa no se opone a prescindir del experto faltante, coincide en que no aportaría nada al proceso es todo…”. Visto esto se evidencia en primer lugar mala fe por parte del defensor en estar de acuerdo con la prescindencia de este experto para luego denunciarla como un vicio, siendo que el mismo convalido el actuar de la Jueza al prescindir del mismo, tanto a petición del Ministerio Publico como de el, lo cual fue corroborado en la Audiencia para la vista del recurso cuando a preguntas de esta Alzada confirmo lo antes expuesto. En consecuencia con todo lo anterior se declara Sin Lugar la Segunda Denuncia del recurso de apelación. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Marco Antonio Gonella Marin y José Gregorio Montilla González, Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Marco Antonio Gonella Marin y José Gregorio Montilla González, Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección, mediante la cual declaró responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto en el 406 numeral 1 del Código Penal Vigente. Y así se decide.

Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los doce días del mes de enero del año 2015, 204º años de la independencia y 155º años de la federación.





EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO

Las Juezas,


MARIA ELENA GARCIA PRÛ LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente



LA SECRETARIA;


MARBELIS MENA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;


MARBELIS MENA

Expediente N°: 1As-1045-14
AAC/ MEGP/LPC