REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de enero 2015
204º y 155º
RESOLUCIÓN N° 1698
EXPEDIENTE 1Aa 1050-15
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2014, por el ciudadano Marco Cimino, Defensor Público 04° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1697 de fecha 20 de enero de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
El ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público 4° de Adolescentes, en fecha 01 de Diciembre de 2014 presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Sección, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Publico N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del joven quien dice llamarse; (IDENTIDAD OMITIDA), bajo la causa 3040-14, acudo ante usted dentro del Lapso Legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal –en adelante COPP-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACION, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal “c” Ejusdem, en virtud de decretar la prisión preventiva contenida en el articulo 581 ejusdem , por los siguientes términos:
I
En fecha 26 de noviembre de 2014, se verifica una audiencia preliminar, en el Juzgado en funciones de Control. El fiscal del Ministerio Publico, explana su acusación fiscal para el desarrollo de la audiencia contenida en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la celebración de este acto, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en (Sic) numero 3040-14.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta la detención de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, u ordena el pase a juicio en la presente causa.
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(Omissis) Como se observa, la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retención personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Se desprende de la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de las previsiones del articulo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho articulo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz de indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el articulo 581 de la LOPNNA, establece las causales en sus tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581, por las razones mas de hecho que de derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Omissis)
En caso concreto, la resolución de fecha 26 de noviembre de 2014, no se ajusta a los parámetros antes descriptos (Sic), sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 26 de noviembre de 2014 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Cibely González Ramírez, actuando en condición de Fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Marco Cimino, en los siguientes términos:
“…Esta Representación Fiscal, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica Dr. MARCO CIMINO, Defensor Nº 4 y lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte recurrente en su escrito entre otras cosas que el Juez aquo no motivo su decisión, que la misma no es clara y completa. Asimismo alega que el juez no subsume dentro de las previsiones del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dando un matiz de indefensión.-
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del adolescente dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, esta fundada, cumpliendo con los parámetros establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo la decisión dictada por el Tribunal en la cual declaro la Prisión Preventiva al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado esta ajustada a derecho ya que el Juez Aquo cumplió con los requisitos de procedencia para la aplicabilidad de la Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis)
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pido respetuosamente a las Magistradas de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la defensa publica Dr. MARCO CIMINO, Defensor Nº 4 en su carácter de Defensor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:
- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada de la Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las Once (11:00) horas de la mañana, oportunidad jijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido al articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asignado al Defensor Publico Cuarto (04), Abg. Marcos Cimino, con domicilio procesal, piso 01 del Palacio de Justicia. (Omissis). Oídas las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: (Omissis) TERCERO: (Omissis). En merito de las consideraciones anteriores y en la aplicación de una recta y sana administración de justicia es por lo que se acuerda sustituir la medida impuesta inicialmente al acusado de autos, por la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como se ha indicado, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no este evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible; exista riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; estos requisitos están previstos en el articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de lo mencionado ut supra, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley especial, tal como en el presente caso; en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud del fiscal 111º del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Cimino, se evidencia claramente que el recurrente nuevamente interpone recurso bajo un modelo genérico el cual ya en anteriores decisiones esta Corte Superior ha emitido observaciones en cuanto al modelo utilizado considerarse que el mismo es una copia fiel y exacta de anteriores, sin adecuarlo al caso en concreto, de la lectura del mismo perfectamente pudiera utilizarse para diferentes asuntos porque en ninguno de sus párrafos lo individualiza con lo decidido por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección, no se encontró ni un solo comentario donde señalara en concreto la decisión por el objetada, pero como los Jueces estamos en la obligación de resolver los asuntos que se nos planteen y sobre la base de Iura Novit Curia, es que esta Corte pasa a resolver el presente asunto.
Con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 26 de noviembre del año 2014, donde se acordó, en Audiencia Preliminar, darle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:
“… Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
(Omissis) Como se observa, la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retención personal contra el joven ya antes identificado en autos.
Se desprende de la decisión in comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de las previsiones del articulo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre…”
Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver el punto esencial de la misma, la cual versa sobre la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia a los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al adolescente de autos.
En tal sentido el artículo 581 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Tal circunstancia ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
“…TERCERO: A los efectos de determinar la medida de coerción personal idónea para asegurar las del juicio (Sic) oral y reservado que en su debida oportunidad tendrá lugar por ente (Sic) el tribunal a quien le sea sometido el conocimiento del presente asunto para su juzgamiento, se le impone al acusado la medida establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto y en cuanto el delito por el cual se ordena el enjuiciamiento se encuentra dentro de aquellos que el Legislador Patrio ha considerado de entidad “grave”, previsto en el articulo 628 ejusdem como merecedor de una medida privativa de libertad como sanción, aunado al hecho cierto que tanto la victima como los testigos presénciales del hecho ha señalado con absoluta precisión que el adolescente es el responsable del agravio sufrido por la victima y la dirección aportada por el acusado donde tiene establecida su residencia o domicilio – a criterio de este Tribunal- luce bastante imprecisa, así como se encuentra civilmente INDOCUMENTADO, lo cual a todo evento comporta inminente peligro de fuga…”
“… El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: “…En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. Omissis) Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos, en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628…”
“…La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo,; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cuales quiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. Este Tribunal a los efectos de imponer la medida cautelar debe resaltar la falta de arraigo por parte del imputado y la consecuente facilidad para evadir el proceso, toda vez que el mismo fue acusado por el delito de Robo Agravado tipificado en el texto penal sustantivo, circunstancia esta que debe ser valorada para la escogencia de la medida de aseguramiento…”
“…De alli que, quien suscribe no puede ignorar la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal pluriofensivo, pues el Robo Agravado, ha sido considerado tanto por la legislación especializada como por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de entidad grave tal y como lo revela el articulo 628; en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como tal como uno de aquellos que pudiera merecer sanción de privación de libertad en la definitiva; por lo que la medida cautelar dispuesta resulta proporcional. Por lo demás, se observa que, en el caso de autos lo elementos considerados, fueron suficientes para acreditar no solo el hecho punible atribuido sino que además al ordenar el Tribunal el enjuiciamiento del adolescente; por las razones ampliamente expresadas en esta audiencia, tal pronunciamiento compromete la responsabilidad del adolescente, variando notablemente en su condición procesal…”
“…Asimismo quiere dejar constancia que la medida en comento del articulo 581 de la citada ley orgánica resulta necesaria como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, asegurando así, las resultas del proceso y hacer efectiva la administración de justicia, siendo que el adolescente por si o por intermedio de terceras personas pudiera influir en el animo de la victima y de los testigos para rendir las deposiciones correspondientes…”
De la simple lectura de la motiva de la decisión, es de meridiana claridad la correcta indicación de los elementos necesarios para imponer la medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuestionada por el recurrente, así pues la Jueza utilizó los elementos necesarios para arribar a la correcta adecuación de dicha medida restrictiva de libertad al caso planteado, en consecuencia yerra el defensor al denunciar que la presente decisión se encuentra inmotivada.
En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso fue apreciado por el a quo, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público como lo fue el Robo Agravado, el cual prevé sanción privativa de libertad, sino que además debe atenderse a la gravedad del mismos vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, el referido delito atenta contra bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el tipo penal de Robo Agravado.
En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir este tipo de delitos, no es otra cosa que, proteger entre otros el orden público de la sociedad, siendo evidente entonces, que la gravedad de los delitos calificados por el Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.
Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como la recurrida consideró que, al prever uno de los delitos sanción privativa de libertad, no era procedente la medida en libertad con la que venia cumpliendo hasta ese momento el adolescente, como lo requiere la defensa, en virtud de lo cual no resultaba procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso resultaba procedente aplicar la excepción establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales.
Asi las cosas, esta Corte Superior no puede pasar por alto la circunstancia que se evidencio de las lecturas de las actas en cuanto a la identificación del adolescente de marras, si bien es cierto que la Jueza al respecto señaló en el aparte Primero de su decisión lo siguiente:
“…PRIMERO: Revisado el escrito liberal de acusación presentado por la Fiscalia Undécima (Sic) (111º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de responsabilidad Penal del Adolescente, así como todas las diligencias de investigación practicadas y que lo avalan o sustentan, considera esta Juzgadora, quien con tal carácter se pronuncia, como punto previo que, si bien es cierto el adolescente se encuentra INDOCUMENTADO por cuanto nunca ha sido cedulado, no es menos cierto que en autos se evidencian elementos que permiten individualizarlo plenamente como lo son sus huellas dactilares que en diversos actos ha estampado, el nombre preciso de cada uno de sus progenitores, la fecha y lugar de su nacimiento, entre otros, lo que sin duda alguna, para esta decisora son suficientes para determinarlo o reputarlo como persona individual, es por lo que en fuerza del Principio de Instrumentalizad del Proceso consagrado en el articulo 257 Constitucional, estima que no se puede sacrificar la justicia por una mera formalidad como lo pretende la defensa. Entonces, analizado exhaustivamente el aludido escrito el Tribunal considera, por una parte que, el mismo cumple con todos los requisitos formales Y sustanciales establecidos en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por otra parte que, existen suficientes elementos de convicción que lo fundamentan, por lo cual se ADMITE TOTALMENTE EL ALUDIDO ESCRITO en todas y cada una de sus partes interpuesto en contra del hoy día Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal Vigente, ello de conformidad con lo establecido en el literal a) del Articulo 578 Ejusdem, por considerar viable la pretensión fiscal en juicio…”
No es menos cierto que no es labor del Juez tener que salvar para garantizar así la Justicia, sustituir funciones que le corresponderían al representante del Ministerio Publico como es que antes de realizar su escrito acusatorio, lograr la IDENTIFICACION PLENA de los adolescentes que sean investigados, y no colocar a los Jueces en la difícil situación de tener que solventar este tipo de situaciones irregulares, de allí el llamado de atención al Ministerio Publico para que casos como este no vuelvan a suceder.
Establecido lo anterior, es por lo que esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa pública, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las Juezas,
MARIA ELENA GARCIA PRÛ LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 1050-15
AAC/MEGP/LP