REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Enero de 2015
204° y 155º

Sentencia Definitiva
De las Partes y Sus Apoderados

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000707
PARTE ACTORA: JUAN DANIEL FLORES HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.312.701
ASISTIDO POR LA ABOGADA: RITA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582.
PARTE DEMANDADA: EL MUNDO ESPECIAL DEL POLLO C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO


De conformidad con el Acta levantada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, quien se hizo asistir de la abogada en ejercicio Rita Díaz ya identificada; y la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este Tribunal en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar Sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, y abocada como se encuentra la Jueza que suscribe la presente Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 26 de junio de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Juan Daniel Flores Henríquez asistido por la abogada Rita Díaz, ya identificados, a los fines de presentar demanda por cobro de Diferencias de Prestación Sociales contra la empresa El Mundo Especial Del Pollo C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien libra despacho saneador en fecha 01/07/2014, a los fines de depurar el referido libelo de demanda en los términos indicados en el auto, siendo subsanado y corregido en fecha 14/11/2014, procediéndose a la admisión de la demanda en esa misma fecha; y una vez realizada la notificación de la accionada la cual se hizo efectiva en fecha 02/12/2014 (folio 13); comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 17 de Diciembre de 2014 a la hora indicada conforme al auto de admisión del libelo de demanda.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 21/07/2010, comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida y subordinada para la empresa denominada El Mundo Especial del Pollo C. A., con una jornada diurna de lunes a domingo de 4:00 p. m. a 11:00 p. m. y los días sábados de 6:00 p. m. a 2:00 p.m., que su actividad era la pollero, que sus salarios eran de Bs. 1.223,89 más un bono de Bs. 300,00, para un total de Bs. 15.23,89 salario diario Bs. 50,79; siendo retirado por la empresa el día 27/03/2013; demandando la cantidad total de Bs. 25.424,45 que comprende los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades y bono de alimentación.

MOTIVA

Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integra del mismo, y en aplicación de la Doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:

Toma como cierto y admitido este Tribunal que la relación de trabajo entre la ciudadano Juan Daniel Flores Henríquez y la accionada empresa El Mundo Especial del Pollo C. A., se inició en fecha 21/07/2010 y culminó por despido injustificado 27/03/2013, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 02 años 08 meses y 06 días, y que se desempeñó como pollero. De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores, considera quien juzga que le corresponde al ex trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

-. Invoca la parte actora que género un total de preaviso de Bs. 7.544,70, asimismo, se observa que del referido concepto se le ordenó despacho saneador, a los fines de que aclara el porque demandada este concepto anualmente, quien señaló en su escrito de subsanación de libelo lo siguiente:
“PRIMERO: De la revisión del Libelo de Demanda en el Capitulo IV. El origen de este concepto es por ser omitido el preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. “
En este sentido observamos que el artículo 81 de la derogada Ley orgánica del Trabajo indica:
Artículo 81. Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Y la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, indica:

Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

Ahora bien, como es de observar, el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no hace mención al concepto demandado, y menos aun en el sentido de un preaviso anual, ya que la relación de trabajo alegada por el demandante fue la de una continuidad laboral sin interrupción en el tiempo, lo cual fue acordado por este Tribunal dada la admisión de los hechos sobrevenida en la presente causa, de 02 años 08 meses y 06 días; y respecto a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, ésta refiere estrictamente cuando es el trabajador quien se retira voluntariamente; el cual debe dar al patrono el cumplimiento del preaviso debido; por lo que la nueva ley Orgánica del Trabajo, no establece indemnización por preaviso, ya que todos los trabajadores tienen estabilidad laboral absoluta, de igual forma la parte actora reclama dicho concepto anualmente cuestión ésta que es improcedente en derecho, por las consideraciones anteriores este Tribunal declara improcedente dicho concepto invocado. Así se Decide.

Seguidamente pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que la Ley no tiene efecto retroactivo:

De conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el cual indica:

“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis
meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Así tenemos que en relación a este concepto demandado por Antigüedad, se procede a calcular de la siguiente forma.


Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
Oct-2010 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 280,07
Nov-2010 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 560,14
Dic-2010 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 840,21
Ene-2011 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 1.120,28
Feb-2011 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 1.400,34
Mar-2011 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 1.680,41
Abr-2011 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 1.960,48
May-2011 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 2.240,55
Jun-2011 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 7 0,99 56,01 5 280,07 2.520,62
Jul-2011 1.523,80 50,79 0,00 0,00 50,79 30 4,23 8 1,13 56,15 5 280,77 2.801,39
Ago-2011 1.523,90 50,80 0,00 0,00 50,80 30 4,23 8 1,13 56,16 5 280,79 3.082,19
Sept-2011 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 3.422,70
Oct-2011 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 3.763,21
Nov-2011 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 4.103,72
Dic-2011 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 4.444,23
Ene-2012 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 4.784,74
Feb-2012 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 5.125,25
Mar-2012 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 5.465,76
Abr-2012 1.848,00 61,60 0,00 0,00 61,60 30 5,13 8 1,37 68,10 5 340,51 5.806,28
May-2012 2.082,45 69,42 0,00 0,00 69,42 30 5,78 8 1,54 76,74 5 383,71 6.189,99
Jun-2012 2.082,45 69,42 0,00 0,00 69,42 30 5,78 8 1,54 76,74 7 537,19 6.727,18
Jul-2012 2.082,45 69,42 0,00 0,00 69,42 30 5,78 17 3,28 78,48 - 6.727,18
Ago-2012 2.082,45 69,42 0,00 0,00 69,42 30 5,78 16 3,09 78,28 - 6.727,18
Sept-2012 2.347,52 78,25 0,00 0,00 78,25 30 6,52 16 3,48 88,25 15 1.323,74 8.050,92
Oct-2012 2.347,52 78,25 0,00 0,00 78,25 30 6,52 16 3,48 88,25 - 8.050,92
Nov-2012 2.347,52 78,25 0,00 0,00 78,25 30 6,52 16 3,48 88,25 - 8.050,92
Dic-2012 2.347,52 78,25 0,00 0,00 78,25 30 6,52 16 3,48 88,25 15 1.323,74 9.374,66
Ene-2013 2.347,52 78,25 0,00 0,00 78,25 30 6,52 16 3,48 88,25 - 9.374,66
Feb-2013 2.347,52 78,25 0,00 0,00 78,25 30 6,52 16 3,48 88,25 - 9.374,66
Mar-2013 2.347,52 78,25 0,00 0,00 78,25 30 6,52 16 3,48 88,25 15 1.323,74 10.698,40


Por lo que se procede a condenar por este concepto, conforme al presente cuadro, la cantidad de Bs. 10.698,40, considerando los salarios devengando por el ex trabajador durante la relación de trabajo y el cálculo del salario integral generado, conforme al cuadro explicativo. Así se decide.

-. En cuanto al pago reclamado de Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional Anual No Cancelado y Fraccionado. Dada la admisión de los hechos de carácter absoluto recaído en el presente caso, en consecuencia, se acuerda lo siguiente:

Vacaciones:
1er año de servicio del 21/07/2010 al 21/07/2011 = 15 días x 78.25 = Bs.1.173.75
2do año de servicio del 21/07/2011 al 21/07/2012 = 16 días x 78.25 = Bs. 1.252.00
Vacaciones fraccionadas del 21/07/12 al 27/03/13 = 17/12= 1.41 x 8 meses = 11.33 x 78.25 = Bs. 886.83
Total de Vacaciones adeudadas: Bs. 3.312.58

Bono Vacacional:
1er año de servicio 21/07/2010 al 21/07/2011 = 7 días x 78.25 = Bs. 547.75
2do año de servicio 21/07/2011 al 21/07/2012=16 días x 78.25 = Bs 1.252.00
Bono Vacacional fraccionadas del 21/07/12 al 27/03/13 = 17/12= 1.41 x 8 = 11.33 x 78.25 = Bs. 886.83
Total de Bono Vacacional adeudado: Bs. 2.686.58

Reclama lo concerniente a UTILIDADES la cantidad de Bs. 7.544,70, ahora bien, respecto a dicho concepto tenemos:
Utilidades:
1er año de servicio utilidades fraccionadas 21/07/2010 al 31/12/2010 = 30/12= 2.5 x 5 meses = 12.5 x 50.79 = Bs. 634.87
2do año de servicio 01/01/2011 al 31/01/2011 = 30 días x 61.60 = Bs. 1.848.00
3er año de servicio 01/01/2012 al 31/01/2012 = 30 días x 78.25 = Bs. 2.347.50
Utilidades fraccionadas 01/01/13 al 27/03/13 = 30/12= 2.5 x 3 meses = 7.5 x 78.25 = Bs. 586.87.
Total de Utilidades adeudadas: Bs. 5.417,24


En cuanto al BONO DE ALIMENTACIÓN. Dado que la parte actora especificó los días que manifiesta no se le concedió el derecho ha alimentación, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho bajo la tasa de 0,25 lo cual arroja 31,75, por lo que, del total de días demandados 981 x 31.75 = Bs. 31.146,75. Así se Decide.

Manifiesta el actor que se le canceló por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.220,16

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.53.261, 55), menos la cantidad que alega la parte actora haber recibido de Bs. 6.220,16 para un total a cancelar de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívar con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.261,55), monto este que se condena a pagar a la empresa El Mundo Especial del Pollo C. A. En cuanto a los intereses, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos ya expuestos.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Daniel Flores Henríquez contra la empresa El Mundo Especial del Pollo C. A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívar con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.261,55), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento a la demandada. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Doce (12) del Mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o),
Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).