REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de enero de dos mil quince (2 015)
204º y 155º


ASUNTO: NP11-L-2014-001157

DEMANDANTE: NORKYS LUCÍA ARRIOJAS ROMERO

APODERADOS JUDICIALES: YASMORE PEÑA I.P.S.A. N° 76.152

DEMANDADA: GUAROS CAFÉ PEPITOS GOURMET, C.A.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta de fecha 16 de diciembre de 2 014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS

En Fecha treinta y uno (31) de octubre de 2 014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada YASMORE PEÑA en representación de la ciudadana NORKYS LUCÍA ARRIOJAS ROMERO según poder que acompaña en copia certificada y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo GUAROS CAFÉ PEPITOS GOURMET, C.A. en la cual indica sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitir la demanda en fecha cinco (05) de noviembre de 2 014, y posteriormente se notificó a la accionada tal como consta en consignación realizada por el alguacil de esta Coordinación Laboral el 01 de diciembre de 2 014, con la respectiva certificación de secretaría que cursa en autos, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, la demandante alega que laboró para la empresa GUAROS CAFÉ PEPITOS GOURMET, C.A desempeñando el cargo de Atención al Cliente por un lapso de comprendido entre el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de diciembre de 2013 cuando renunció voluntariamente. Que devengó como salario básico diario Bs. 99.10, su tiempo efectivo de servicio es de 1 año, y 22 días . Que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 5.323,50 y que se le adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 2.214,60) por diferencia de prestaciones sociales.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actores pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana NORKYS LUCÍA ARRIOJAS ROMERO que laboró para la empresa GUAROS CAFÉ PEPITOS GOURMET, C.A desempeñando el cargo de Atención al Cliente por un lapso de comprendido entre el día 26 de noviembre de 2012 hasta el día 18 de diciembre de 2013 cuando renunció voluntariamente. Que devengó salario mínimo. Su tiempo efectivo de servicio es de 1 año, y 22 días . Que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 5.323,50 el 28 de diciembre de 2013. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 99.10 debiendo sumársele Bs. 8.25 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional Bs. 4.12, cuya suma arroja la cantidad de Bs.111,47 siendo este el último salario integral correspondiente a la actora.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
1. Por Prestación de Antigüedad: le corresponden 75 días, a razón del salario integral diario de Bs 111,47, equivale a la cantidad de Bs. 8.360,25. Más los intereses sobre Prestaciones sociales por Bs. 106,28.
2. Por concepto de Vacaciones: le corresponden 16.25 días a razón del salario normal diario de Bs. 99.10 equivale a la cantidad de Bs. 1.610,38. Por concepto Bono Vacacional: le corresponden 16.25 días a razón del salario normal diario de Bs. 99.10 equivale a la cantidad de Bs. 1.610,38. Por concepto de Utilidades le corresponden 32.5 días x salario normal diario de Bs. 99.10 equivale a la cantidad de Bs. 3.220,75.
3. El monto total de estos conceptos es la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO CON 04/100 BOLIVARES (Bs. 14.908,04).

De conformidad con lo expuesto en el libelo de la demanda, reconocido por la demandante y verificado en el anexo de liquidación de fecha 28 de diciembre de 2013 le fue pagada la cantidad de Bs. 11.227,89 como adelanto de prestaciones sociales, cantidad que se debe deducir, por lo que el demandado deberá pagar la cantidad restante de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 15/100 (Bs. 3.680,15) En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

EEn Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORKYS LUCÍA ARRIOJAS ROMERO en contra de la empresa GUAROS CAFÉ PEPITOS GOURMET, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada GUAROS CAFÉ PEPITOS GOURMET, C.A. pagar a la demandante NORKYS LUCÍA ARRIOJAS ROMERO la cantidad de Bolívares TRESMIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 15/100 ( Bs. 3.680,15) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la Presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) de enero de Dos Mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ.



LA SECRETARIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
Maturin, doce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : NP11-L-2014-001157




SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abogada Dérvis Pérez Martínez