REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001055
PARTE ACTORA: GILBERT JOSE VISAEZ MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 12.198.715.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALBERTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.771.
PARTE DEMANDADA: IL TORO ROSSO TRATTORIA PIZZERIA CAFE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA o ABOGADO ASISTENTE: LISMARY M. RINCON L. y CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325. y 120.583, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 22 de enero de 2015, siendo las 09:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció por la parte demandante GILBERT JOSE VISAEZ MOROCOIMA y su abogado GERARDO ACEVEDO, ya identificado, y por la demandada IL TORO ROSSO TRATTORIA PIZZERIA CAFE, C.A., representada por la abogada LISMARY M. RINCON; seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.027,89), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanados en el escrito libelar. En este acto la parte actora representada por su apodera judicial, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) que se efectuará mediante cheque no endosable, librado a favor del accionante, el cual se consignará por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) en fecha miércoles 28 de enero de 2015, y sea retirado por el ciudadano Gibert José Visaez Morocoima.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza
Abgº Nimia Acosta Islanda Las partes Comparecientes
Secretario (a)
Abgº
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