REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-L-2009-000305


DEMANDANTE:
LUIS JOSÉ RUIZ, LUIS MÁRQUEZ, VALENTÍN GARETE, CÉSAR AUGUSTO MENDOZA Y CARMEN ZULVEY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.155.039, 12.153.423, 11.339.298 y 10.831.514 respectivamente.

DEMANDADO:
ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERMAVE, R.L.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos: LUIS JOSÉ RUIZ, LUIS MÁRQUEZ, VALENTÍN GARETE, CÉSAR AUGUSTO MENDOZA Y CARMEN ZULVEY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.155.039, 12.153.423, 11.339.298 y 10.831.514 respectivamente., asistidos por el Abogado: DANEY URBINA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.345, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERMAVE, R.L., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 05 de marzo de 2009 por lo que se ordenó la notificación respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, dándose el caso que en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto de abocamiento por cuanto fue designado nuevo Juez Provisorio, quien ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa, ya que la causa estuvo más de un (01) año paralizada, y dado que no fue posible la notificación de alguno de los actores, éstas fueron realizadas a través de la Cartelera del Tribunal, igualmente no fue posible la notificación de la parte demandada, siendo la última actuación realizada por el Juez designado, en fecha 19 de julio de 2011. Es el caso que en fecha 15 de abril de 2013, se dictó nuevo auto de abocamiento de una nueva Jueza Provisoria designada quien ordena nuevamente la notificación de las partes, ya que el Tribunal se encontraba paralizado por un lapso superior a los cinco (05) meses, realizando a partir de allí, todas las gestiones pertinentes con el fin de lograr la notificación de las partes para la prosecución del proceso; observándose que la última actuación por parte de los actores inserta al expediente de fecha 11 de marzo de 2009 y el resto de las actuaciones que conforman el expediente son del Tribunal, dándole el impulso procesal correspondiente.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de los ciudadanos: LUIS JOSÉ RUIZ, LUIS MÁRQUEZ, VALENTÍN GARETE, CÉSAR AUGUSTO MENDOZA Y CARMEN ZULVEY RIVERO, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.

EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-