REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO:
NP11-L-2012-000450
DEMANDANTE:
WUISTON RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.114.914 3.329.765
DEMANDADO:
A/C TRANSPORTE BOLIVARIANO DE CARIPITO-ESTADO MONAGAS.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Procuradora de Trabajadores la Abogada: ROSALIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, actuando en nombre y representación del ciudadano: WUISTON RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.114.914 según consta en poder que le fuera otorgado para tales efectos y que corre inserto al folio 05 del presente expediente. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 11 de abril de 2012, por lo que se ordenó la notificación respectiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada, dándose el caso que corre inserto al folio 15 la consignación en forma negativa de una de la empresas demandada A/C TRANSPORTE BOLIVARIANO DE CARIPITO-ESTADO MONAGAS, por lo que se instó a la parte actora a señalar nueva dirección. En fecha 16 de abril de 2013, corre inserto a las actas, auto de abocamiento de la nueva Jueza Provisoria designada, y ordena la notificación de la parte actora instándola nuevamente a que señale dirección de la empresa demandada, se observa diligencia al folio 22 presentada por la parte demandante donde solicita se oficiara al SENIAT para que sea este ente quien suministre dicha dirección, siendo acordado por el Tribunal, llegada la respuesta, el Tribunal ordenó librara nuevo cartel de notificación la cual fue debidamente practicada y consta igualmente consignación al folio 34 de forma negativa, desde entonces se encuentran diversas actuaciones realizadas por el Tribunal tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, sin existir por parte de la accionada actuación alguna que indique el interés que tiene en el presente proceso, desde la fecha 30 de octubre de 2013, la cual se corresponde a una diligencia donde solicitan se oficie al SENIAT para que indique la dirección de la parte demandada, la cual fue infructuosa, que corre inserta al folio 34 del presente expediente.-
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano: WUISTON RAMON HERNANDEZ por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-
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