REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°

ASUNTO: NP11-L-2014-001247


Vista la anterior solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la cual fuera presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, por los ciudadanos: GONZALEZ SANTOYA REINALDO ANTONIO y QUIJADA MARIA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.269.460 y 10.302.172 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal de Orocual Los Mangos, jurisdicción de Aragua de Maturín, y el segundo en la Tranversal 13, N° 501, Fundemos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en la Avenida Libertador, Sector Prados del Sur, Casa N° 2 Calle 1 Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado Eleazar Enrique Maita Maita, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.877 en contra de la Entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, una vez recibido en fecha 02-12-14 mediante Despacho Saneador se ordenó la corrección del libelo de demanda ya que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose así la notificación de los demandantes, es el caso que corre inserto a los autos escrito de corrección del libelo el cual fuera presentado en fecha 14-01-15; en tal sentido quien aquí Juzga luego de haber revisado la solicitud, antes de proceder a la admisión o no de la demanda, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que los actores GONZALEZ SANTOYA REINALDO ANTONIO y QUIJADA MARIA ROSARIO dieron inicio a la relación de laboral con la empresa demandada PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. ocupando el cargo el primero de los nombrados como Obrero de Taladro, haciendo diferente labores como de limpieza, carga y mantenimiento en los taladros para labores de perforación y mantenimiento para poner a producir los pozos petroleros, dichos trabajos los realizaba en un taladro ubicado en la Población de Punta de Mata, Manresa y otros siendo el último realizado en la Población de Orocual, RIG PTX-5930 jurisdicción de Aragua de Maturín, así mismo expone que su jornada de trabajo era de 7 a 3, de 3 a 11 y de 11 a 7, dependiendo el turno que le tocara siendo su último salario mensual de Bs. 10.688,00 por lo que alega se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así mismo el segundo de los nombrados, se desempeñaba como Chofer, y tenía que transportar por guardia a todas las cuadrillas que trabajaban para la empresa, en los taladros donde la empresa requería, ya que la empresa tiene 89 taladros para labores de perforación y mantenimiento para poner a producir los pozos petroleros, cuyos trabajos los realizaba en un taladro ubicado en la Población de Punta de Mata, Manresa y otros siendo el último realizado en la Población de Orocual, RIG PTX-5930 jurisdicción de Aragua de Maturín, que su jornada de trabajo era de 7 a 3, de 3 a 11 y de 11 a 7, dependiendo el turno que le tocara siendo su último salario mensual de Bs. 12.636,00. Ambos actores ingresaron a prestar sus servicios a partir de la fecha 13 de agosto de 2009 hasta el día 07 de noviembre de 2014, fecha ésta en la cual su patrono decidió de forma unilateral despedirlos sin causa alguna, es por ello que ocurren a solicitar que los vuelvan a colocar en los mismos puestos de trabajo y con los mismos beneficios laborales y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

En este caso en concreto, los actores no señalan si estos se encontraban o no subsumido en alguna condición especial, que hagan presumir que estuvieran amparados por inamovilidad absoluta, de las que están previstas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece situaciones en las que los trabajadores o trabajadoras puedan encontrarse amparados por inamovilidad en algún momento, y que de producirse la acción de despido por parte del patrono, estos deben previamente seguir el procedimiento establecido en la misma Ley, correspondiéndole el conocimiento del procedimiento a las Inspectorías del Trabajo.

Ante estos supuestos de inamovilidad, que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral especial cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

A tal efecto el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.

Cabe destacar igualmente que El Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a:

a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.”


Observa este Tribunal que de los alegatos de la parte actora se aprecia lo que los demandantes GONZALEZ SANTOYA REINALDO ANTONIO y QUIJADA MARIA ROSARIO tenían un tiempo de servicio para la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. 05 años 2 meses y 24 días, por lo que no eran trabajadores temporales u ocasionales, que se desempeñaban uno en el cargo de Obrero de Taladro y el otro como Chofer, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección.

Ahora bien, visto que los hoy demandantes al momento de la fecha de su despido, se encontraban amparados por el Decreto supra indicado, sin que para ello exista límite en el salario, en consecuencia debe este Tribunal forzosamente debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ya que como se dijo anteriormente, la inmovilidad a la que se hace referencia es la inamovilidad laboral especial establecida en Decreto Presidencial, dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

DECISIÓN

En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL CON RELACION A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos GONZALEZ SANTOYA REINALDO ANTONIO y QUIJADA MARIA ROSARIO contra la Entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A. e insta al prenombrado, a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, es decir, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),

JGL/jgl.-