REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Enero de dos mil Quince
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-001307
PARTE ACTORA: GABRIELA ALEXANDRA IBARRA MARCANO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIALEJANDRA PASTOR
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VEL-ROD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124 LOPT)

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA IBARRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N°16.711.746, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SMARIALEJANDRA PASTOR y LUISANA BERTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°206.808 y 202.995, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VEL-ROD, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2014, librándose el respectivo cartel a la parte actora en fecha 16 de Diciembre de 2014, así como la constancia en autos al folio 17 de haberse dado por notificado la parte actora, mediante diligencia donde otorga Poder a las abogadas supra identificadas, para que lo represente en el juicio, consta al folio 18 escrito de fecha 18 de Diciembre donde la parte actora realizó en parte las correcciones ordenadas por este Tribunal, no obstante, omitió lo ordenado por este Tribunal con relación a lo siguiente: Numeral 3° y 4°, con respecto a estos puntos la representación judicial de la parte actora no hizo mención alguna en su escrito de subsanación de lo ordenado en el Despacho saneador en los numerales supra indicados, elemento fundamental para determinar la base del salario integral y para ampliar con ello la narrativa en los hechos en que se fundamenta la presente acción, en consecuencia, el accionante omitió en parte la corrección del libelo de demanda ordenado mediante despacho saneador fundamentado en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal en concordancia con el artículo 124 ejusdem; se observa que transcurridos 5 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento real y efectivo a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como expresamente lo señala el despacho saneador ordenado. Es por lo que podemos concluir que el demandante corrigió solo lo que respecta al numeral 2° de la demanda, sin subsanar los demás requisitos ordenados por este Tribunal, omitiendo lo requerido en parte por el Tribunal, en los puntos ya establecidos; requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la omisión de la no corrección o subsanación del libelo, específicamente en los términos arriba expresados; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al omitir la subsanación en parte de los términos indicados debe declararse INADMISIBLE, atendiendo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:
“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”. (negrilla y subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en parte en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 13 días del mes de Enero de dos mil 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 10:46 a.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
El Secretario (a),

Abg.