REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2014-000301
Parte Demandante VICTOR HUMBERTO BARRETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.926, de este domicilio.
Apoderada Judicial Yenitze Carolina Estanca Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.512.
Parte Demandada SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Menores d la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 7 Tomo I, con posterior modificación de fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, y fecha 29 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 04, Tomo A-2.
Apoderado Judicial Adnen Bittar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.764.
Motivo de la Acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 26 de marzo de 2014, con la interposición de demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano Víctor Humberto Barreto Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.926, de este domicilio, asistido por la ciudadana abogada Yenitze Carolina Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.462.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.512, en contra de la sociedad mercantil Serenos Monagas, C.A.
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 02 de febrero del año 2000,fue contratado por la empresa Mercantil Serenos Monagas, c.a, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un sueldo de mensual de Bs. 2.047,52 mensuales, los cuales le eran cancelados regularmente por la empresa Serenos Monagas, C.A, la labor que desempeñaba fue desempeñada por su persona en forma continua e ininterrumpida, por espacio de 13 años y un (01) mes, es decir, desde el día dos (02) de febrero del 2000 hasta el 05 de marzo del 2013. en esta última fecha fue que terminó la relación laboral existente entre su persona y la empresa asimismo señala que fue cuando justamente cuando después de tanto solicitar sus vacaciones vencidas logró que le diera una de ellas la cual disfrutó, pero al regresar a su sitio de trabajo, el representante legal de la empresa antes identificada, procedió a tener una reunión con su persona para llegar a un acuerdo de terminar la relación laboral, el cual procedió a firmar la carta de renuncia redactada por el ciudadano CESAR LANZ, de la cual no obtuvo la copia de ese escrito y se le entregó una constancia de trabajo de fecha de fecha 05 de marzo de 2013, y en tal reunión se acordó que dentro de los días siguientes a la fecha de culminación de la relación laboral la empresa le procedería a cancelar los beneficio generados por el tiempo de la relación laboral los cuales le corresponden. Arguye que en múltiples oportunidades se dirigió a las oficinas de la empresa con la finalidad de obtener pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por ley y nunca obtuvo la cancelación de las mismas, y en consideración a ello es por lo que acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se establecen.
-Antigüedad de Prestaciones Sociales Art. 142 de la LOTTT: 809 días X Bs. 89, 92 = Bs. 73.753,37
-Vacaciones Vencidas Art. 190 de la LOTTT: 72 días X Bs. 68, 25 = Bs. 4.914,00
- Vacaciones Fraccionadas Art. 196 de la LOTTT: 2,25 días X Bs. 68, 25 = Bs. 153,56
- Bono Vacacional Vencido Art. 192 de la LOTTT: 75 días X Bs. 68, 25 = Bs. 5.118,75
- Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 de la LOTTT: 2,25 días X Bs. 68, 25 = Bs. 153,56
- Utilidades Fraccionadas: 5 días X Bs. 68, 25 = Bs. 341,25
- Intereses moratorios: Art. 192 de la LOTTT: Bs. 38.018,75
Total motos demandados: Bs. 121.453,24
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha tres de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes. Mediante Audiencia Preliminar del día 12 de mayo de 2014, se da inicio a la fase de mediación consideraron pertinente la prolongación de la audiencia. En Acta de fecha once (11) de junio de 2014, siendo esta la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada SERENOS MONAGAS, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta en el folio 16 del presente expediente, en tal sentido, vista la incomparecencia de la apoderada judicial de la demandada, por lo que resulta forzoso para la juzgadora declarar la consecuencia jurídica como lo es la admisión de hechos relativa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; sin embargo la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley, por lo que aplicara las consecuencias legales establecida. Ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 12 de agosto de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, VICTOR HUMBERTO BARRETO RIVAS, quien compareció a este acto sin asistencia ni representación jurídica, por una parte y por la otra compareció el Abogado ADNEN BITTER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.764, una vez constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, seguidamente la Jueza le indicó a las partes que debido a que la parte actora tuvo acto de presencia sin que se encuentre acompañado de asistencia jurídica, en consecuencia, es por lo que otorgó una única oportunidad, a los fines de que la parte actora asista a la celebración del inicio de la audiencia con la debida representación jurídica correspondiente. En este estado se procedió a prolongar la audiencia.
En fecha 17 de octubre de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia por parte de la demandante el ciudadano, VICTOR BARRETO RIVAS y de su apoderado judicial la Abogada, YENITZE ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.512, por una parte y por la otra comparece el Abogado ADNEN BITTAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.764. Se constituyó el Tribunal y se reglamentó la audiencia. Acto seguido se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, en cuanto a las pruebas documentales promovidas las partes realizaron las observaciones que consideran pertinentes, en cuanto a la exhibición solicitada se dejó constancia que el apoderado judicial de la accionada no exhibió las mismas por cuanto procedió a reconocer en dicho acto las referidas documentales. En virtud que las pruebas de informe dirigido a la empresa PDVSA SERVICIOS S.A., el tribunal ordenó instar a alguacilazgo para que se tramite la misma. Posteriormente se dio inicio con la evacuación de pruebas de la parte accionada iniciando con las pruebas documentales a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinente. Luego se le dio lectura a la resultas de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las partes a realizaron las observaciones a la misma, y visto que quedó pendiente la tramitación de la prueba de informe promovida por la parte actora, el tribunal procedió a prolongar la misma.
En fecha 02 de diciembre de 2014 Constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia por parte de la demandante el ciudadano, VICTOR BARRETO RIVAS y de su apoderado judicial la Abogada,YENITZE ESTANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.512, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y vista tal incomparecencia de la parte demandada a la continuación da la presente juicio, se declaró la confesión en relación a los hechos planeados por el actor en su libelo de demanda, sin embargo en virtud de que han sido evacuadas la mayoría de las pruebas promovidas por ambas partes se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual este juzgado declaró, parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR HUMBERTO BARRETO RIVAS, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES
• Promovió marcado con letras A y B, Carta o Constancia de Trabajo en original expedida por la parte demandada, consignadas a los folios 20 y 21 de la presente causa.
• Promovió marcado con los números 01 al 186, Recibos de pagos consignadas a los folios 22 AL 214.
• Marcado con letra C, Contrato de asignación económica para pasantía por Misión Ribas. consignadas a los folios 215 al 222.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así las declara.
EXHIBICION DE DOCUMENTO
• Solicitó exhibición de los documentales consignados marcados con las letras A y B más los recibos de pago de salario y vacaciones.
La parte demandada no promovió las documentales señaladas, por cuanto reconoce los recibos de pagos que fueron consignados por la parte demandante.
DE LA PRUEBA DE INFORME
A PDVSA Servicios Petroleros, con sede en Morichal, Área de Gerencia de Ambiente. Se libró oficio Nº 424-2014. No consta en auto respuesta de dicho organismo del estado, en consecuencia no hay prueba que valorar.
TESTIGOS
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano JESUS RAFAEL ESTANGA, la misma no fue realizada.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DE LAS DOCUMENTALES
• Promovió marcado con letra A, renuncia de fecha 05 de marzo de 2013, consignada en el folio 226 de la causa principal.
• Promovió marcado con letra B, en 12 folios planillas de bonificación de fin de año. Consignada desde el folio 227 al folio 240.
• Promovió marcado con letra C, en 25 folios Constancia de vacaciones. Consignada desde el folio 241 al folio 268
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así las declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME
• Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Librándose el respectivo oficio Nº 425-2014, constando respuesta al folio 293 de la presente causa, en consecuencia este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio por cuanto no es contrario a derecho de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Solicitó se oficie al Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores en el Estado Monagas, se libró oficio N° 426-2014, sin embargo no consta respuesta de lo solicitado, por cuanto no fue posible ubicar la dirección de la sede del sindicato, desistiendo la parte promoverte de dicho informe.
INSPECCIÓN JUDICIAL
• En la sede de Serenos Monagas, C.A. la misma se anunció en su oportunidad, siendo declarada desierta, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar sobre la misma. Así se declara.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
DE LA CONFESION.
De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando este sentenciador analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano VICTOR HUMBERTO BARRETO RIVAS, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha 02 De febrero del 2000, prestando sus servicios de forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y remuneración de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., en labores de VIGILANTE, hasta el día 05 de marzo 2013, fecha en la cual se terminó la relación laboral, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la parte demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario promedio devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 68,25), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano VICTOR HUMBERTO BARRETO RIVAS, de seis (13) (01) meses. Así se decide.
En el presente asunto NO HUBO CONTESTACIÓN de la demanda, sin embargo el actor probó durante su oportunidad procesal, en tal sentido, el Tribunal debe revisar que la reclamación no sea contraria a derecho.
En este sentido, no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuada, y no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A., motivado a las pruebas presentadas. Así se decide.-
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos reclamados y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor que fueron solicitadas en el libelo de demanda:
La parte demandada reclama el concepto de antigüedad, en virtud de la relación de trabajo que duró por más de trece (13) años y un (01) mes, en consecuencia este Juzgado de Juicio verificando de las pruebas aportadas que no fue consignada prueba alguna que se evidencie el pago de dicho concepto, este Juzgado de Juicio realiza los cálculos respectivos a los fines de establecer el pago correspondiente a dicho concepto, de la siguiente forma:
Período Sal. Básico Mes Sal. Básico Diario Horas Horas Extras Bono Nocturno Dias Feriados Sal. Normal Diario Días Alic. Utilidad Bono Vacac. Alic. Bono Vac. Sal. Integ. Diario dias Pres. Sociales Prest. Social. Acumuladas
Descanso Util. Dep. del Período
Feb-00 116,00 3,87 12,00 1,50 12,00 0,00 4,72 15 0,20 7 0,09 5,65 0 - -
Mar-00 120,00 4,00 7,00 6,00 0,00 4,43 15 0,18 7 0,09 4,27 0 - -
Abr-00 120,00 4,00 6,00 0,00 0,00 4,20 15 0,18 7 0,08 4,26 0 - -
May-00 120,00 4,00 7,00 4,00 0,00 4,37 15 0,18 7 0,08 4,27 0 - -
Jun-00 120,00 4,00 6,50 6,00 0,00 4,42 15 0,18 7 0,09 4,27 5 21,35 21,35
Jul-00 144,00 4,80 15,60 14,40 7,20 6,04 15 0,25 7 0,12 12,37 5 61,85 83,20
Ago-00 144,00 4,80 16,20 14,40 0,00 5,82 15 0,24 7 0,11 5,16 5 25,78 108,97
Sep-00 144,00 4,80 16,80 26,40 0,00 6,24 15 0,26 7 0,12 5,18 5 25,91 134,88
Oct-00 144,00 4,80 0,00 0,00 0,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 160,35
Nov-00 144,00 4,80 7,80 15,60 0,00 5,58 15 0,23 7 0,11 5,14 5 25,71 186,05
Dic-00 144,00 4,80 7,80 15,60 0,00 5,58 15 0,23 7 0,11 5,14 5 25,71 211,76
Ene-01 134,40 4,48 7,20 0,00 0,00 4,72 15 0,20 7 0,09 4,77 5 23,84 235,60
Feb-01 139,20 4,64 0,00 0,00 0,00 4,64 15 0,19 8 0,10 4,94 5 24,68 260,28
Mar-01 144,00 4,80 7,80 0,00 0,00 5,06 15 0,21 8 0,11 5,12 5 25,62 285,90
Abr-01 144,00 4,80 15,60 7,20 14,40 6,04 15 0,25 8 0,13 19,59 5 97,93 383,83
May-01 144,00 4,80 16,20 14,40 7,20 6,06 15 0,25 8 0,13 12,39 5 61,94 445,76
Jun-01 144,00 4,80 7,20 7,20 7,20 5,52 15 0,23 8 0,12 12,35 5 61,76 507,53
Jul-01 151,20 5,04 18,30 11,52 7,92 6,30 15 0,26 8 0,14 13,36 5 66,81 574,34
Ago-01 158,40 5,28 17,82 21,60 0,00 6,59 15 0,27 8 0,15 5,70 5 28,51 602,84
Sep-01 158,40 5,28 15,84 17,28 0,00 6,38 15 0,27 8 0,14 5,69 5 28,44 631,28
Oct-01 158,40 5,28 17,82 17,28 7,92 6,71 15 0,28 8 0,15 13,63 5 68,14 699,43
Nov-01 158,40 5,28 17,16 17,28 0,00 6,43 15 0,27 8 0,14 5,69 5 28,45 727,88
Dic-01 158,40 5,28 7,92 8,64 0,00 5,83 15 0,24 8 0,13 5,65 5 28,26 756,14
Ene-02 158,40 5,28 0,00 0,00 0,00 5,28 15 0,22 8 0,12 5,62 5 28,09 784,23
Feb-02 158,40 5,28 15,84 17,28 0,00 6,38 15 0,27 9 0,16 5,71 7 39,94 824,17
Mar-02 158,40 5,28 8,58 10,08 15,84 6,43 15 0,27 9 0,16 21,55 5 107,74 931,91
Abr-02 158,40 5,28 7,92 0,00 0,00 5,54 15 0,23 9 0,14 5,65 5 28,25 960,16
May-02 158,40 5,28 7,92 0,00 0,00 5,54 15 0,23 9 0,14 5,65 5 28,25 988,41
Jun-02 190,83 6,36 17,16 0,00 9,50 7,25 15 0,30 9 0,18 16,34 5 81,72 1.070,13
Jul-02 190,83 6,36 9,90 10,36 9,50 7,35 15 0,31 9 0,18 16,35 5 81,76 1.151,89
Ago-02 190,83 6,36 9,24 12,09 0,00 7,07 15 0,29 9 0,18 6,83 5 34,16 1.186,05
Sep-02 190,83 6,36 0,00 0,00 0,00 6,36 15 0,27 9 0,16 6,79 5 33,93 1.219,98
Oct-02 190,83 6,36 18,54 27,64 9,50 8,22 15 0,34 9 0,21 16,41 5 82,04 1.302,02
Nov-02 190,83 6,36 0,00 0,00 0,00 6,36 15 0,27 9 0,16 6,79 5 33,93 1.335,94
Dic-02 190,83 6,36 8,06 12,09 0,00 7,03 15 0,29 9 0,18 6,83 5 34,15 1.370,09
Ene-03 190,83 6,36 8,64 13,82 9,50 7,43 15 0,31 9 0,19 16,36 5 81,78 1.451,87
Feb-03 190,83 6,36 0,00 0,00 0,00 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 9 61,22 1.513,10
Mar-03 190,83 6,36 8,06 12,09 0,00 7,03 15 0,29 10 0,20 6,85 5 34,25 1.547,35
Abr-03 190,83 6,36 8,64 13,82 0,00 7,11 15 0,30 10 0,20 6,85 5 34,27 1.581,62
May-03 190,83 6,36 8,64 13,82 0,00 7,11 15 0,30 10 0,20 6,85 5 34,27 1.615,89
Jun-03 190,83 6,36 8,64 13,82 9,50 7,43 15 0,31 10 0,21 16,38 5 81,88 1.697,78
Jul-03 209,40 6,98 18,37 28,50 20,90 9,24 15 0,38 10 0,26 28,52 5 142,61 1.840,38
Ago-03 209,40 6,98 9,50 15,20 0,00 7,80 15 0,33 10 0,22 7,52 5 37,61 1.877,99
Sep-03 209,40 6,98 18,37 28,50 0,00 8,54 15 0,36 10 0,24 7,57 5 37,87 1.915,86
Oct-03 110,40 3,68 10,12 15,20 10,45 4,87 15 0,20 10 0,14 14,47 5 72,34 1.988,20
Nov-03 230,62 7,69 10,29 17,97 0,00 8,63 15 0,36 10 0,24 8,29 5 41,43 2.029,64
Dic-03 247,00 8,23 16,46 58,39 12,35 11,14 15 0,46 10 0,31 21,36 5 106,78 2.136,42
Ene-04 205,00 6,83 15,09 49,41 12,35 9,40 15 0,39 10 0,26 19,84 5 99,18 2.235,60
Feb-04 247,00 8,23 17,15 56,15 12,35 11,09 15 0,46 11 0,34 21,38 11 235,23 2.470,82
Mar-04 247,10 8,24 0,00 0,00 0,00 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16 2.514,98
Abr-04 247,00 8,23 8,91 0,00 0,00 8,53 15 0,36 11 0,26 8,85 5 44,25 2.559,23
May-04 247,00 8,23 9,60 40,42 14,82 10,39 15 0,43 11 0,32 23,80 5 119,02 2.678,25
Jun-04 296,40 9,88 23,88 40,42 14,82 12,52 15 0,52 11 0,38 25,60 5 128,02 2.806,27
Jul-04 296,40 9,88 24,70 43,12 29,64 13,13 15 0,55 11 0,40 40,47 5 202,34 3.008,61
Ago-04 296,40 9,88 25,87 20,44 0,00 11,42 15 0,48 11 0,35 10,71 5 53,53 3.062,14
Sep-04 321,21 10,71 42,82 43,80 0,00 13,59 15 0,57 11 0,42 11,69 5 58,44 3.120,58
Oct-04 321,21 10,71 26,76 46,72 32,12 14,23 15 0,59 11 0,43 43,85 5 219,27 3.339,85
Nov-04 321,21 10,71 25,87 43,80 0,00 13,03 15 0,54 11 0,40 11,65 5 58,24 3.398,09
Dic-04 321,21 10,71 25,87 26,28 32,12 13,52 15 0,56 11 0,41 43,80 5 219,02 3.617,11
Ene-05 321,21 10,71 26,76 46,72 0,00 13,16 15 0,55 11 0,40 11,66 5 58,29 3.675,39
Feb-05 321,21 10,71 25,87 40,88 32,12 14,00 15 0,58 12 0,47 43,88 13 570,40 4.245,80
Mar-05 321,21 10,71 12,49 20,44 0,00 11,80 15 0,49 12 0,39 11,59 5 57,96 4.303,76
Abr-05 321,21 10,71 25,87 43,80 0,00 13,03 15 0,54 12 0,43 11,68 5 58,42 4.362,18
May-05 321,21 10,71 13,38 52,81 0,00 12,91 15 0,54 12 0,43 11,68 5 58,38 4.420,56
Jun-05 405,00 13,50 15,75 15,75 55,22 0,00 16,39 15 0,68 12 0,55 30,48 5 152,40 4.572,95
Jul-05 405,00 13,50 0,00 0,00 0,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 4.645,52
Ago-05 405,00 13,50 33,74 33,74 58,90 0,00 17,71 15 0,74 12 0,59 48,57 5 242,84 4.888,36
Sep-05 405,00 13,50 32,62 32,62 55,22 0,00 17,52 15 0,73 12 0,58 47,43 5 237,17 5.125,53
Oct-05 405,00 13,50 15,75 15,75 25,77 0,00 15,41 15 0,64 12 0,51 30,41 5 152,03 5.277,56
Nov-05 405,00 13,50 32,62 32,62 55,22 0,00 17,52 15 0,73 12 0,58 47,43 5 237,17 5.514,72
Dic-05 405,00 13,50 16,87 16,87 25,77 20,25 16,16 15 0,67 12 0,54 51,83 5 259,16 5.773,88
Ene-06 405,00 13,50 33,74 16,87 55,22 0,00 17,03 15 0,71 12 0,57 31,65 5 158,24 5.932,12
Feb-06 405,00 13,50 30,37 33,74 51,54 0,00 17,36 15 0,72 13 0,63 48,59 15 728,85 6.660,97
Mar-06 405,00 13,50 36,27 36,20 63,32 0,00 18,03 15 0,75 13 0,65 51,10 5 255,51 6.916,48
Abr-06 405,00 13,50 18,11 29,63 0,00 15,09 15 0,63 13 0,54 14,67 5 73,37 6.989,85
May-06 465,75 15,53 36,21 36,21 0,00 0,00 17,94 15 0,75 13 0,65 53,13 5 265,65 7.255,50
Jun-06 465,75 15,53 18,11 2,80 0,00 0,00 16,22 15 0,68 13 0,59 19,59 5 97,93 7.353,43
Jul-06 465,75 15,53 32,06 0,00 0,00 16,59 15 0,69 13 0,60 16,82 5 84,08 7.437,51
Ago-06 465,75 15,53 18,11 0,00 0,00 16,13 15 0,67 13 0,58 16,78 5 83,90 7.521,41
Sep-06 512,32 17,08 37,00 0,00 0,00 18,31 15 0,76 13 0,66 18,50 5 92,51 7.613,91
Oct-06 512,32 17,08 0,00 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 7.705,94
Nov-06 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 7.797,97
Dic-06 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 7.890,00
Ene-07 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 7.982,02
Feb-07 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 17 313,70 8.295,73
Mar-07 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 8.387,99
Abr-07 512,32 17,08 0,00 0,00 17,08 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,27 8.480,26
May-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 8.591,52
Jun-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 8.702,77
Jul-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 8.814,03
Ago-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 8.925,29
Sep-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 9.036,55
Oct-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 9.147,81
Nov-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 9.259,07
Dic-07 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 9.370,33
Ene-08 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 14 0,80 22,25 5 111,26 9.481,59
Feb-08 617,79 20,59 22,20 0,00 0,00 21,33 15 0,89 15 0,89 22,37 19 425,04 9.906,63
Mar-08 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 15 0,86 22,31 5 111,55 10.018,18
Abr-08 617,79 20,59 0,00 0,00 20,59 15 0,86 15 0,86 22,31 5 111,55 10.129,73
May-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 10.274,03
Jun-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 10.418,34
Jul-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 10.562,64
Ago-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 10.706,95
Sep-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 10.851,25
Oct-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 10.995,56
Nov-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 11.139,86
Dic-08 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 11.284,17
Ene-09 799,23 26,64 0,00 0,00 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 11.428,47
Feb-09 799,23 26,64 34,55 0,00 0,00 27,79 15 1,16 16 1,24 29,03 21 609,72 12.038,19
Mar-09 799,23 26,64 90,37 29,24 0,00 0,00 30,63 15 1,28 16 1,36 58,52 5 292,59 12.330,79
Abr-09 799,23 26,64 108,82 0,00 0,00 30,27 15 1,26 16 1,35 29,25 5 146,24 12.477,02
May-09 879,15 29,31 108,82 0,00 0,00 32,93 15 1,37 16 1,46 32,14 5 160,70 12.637,73
Jun-09 879,15 29,31 113,98 0,00 0,00 33,10 15 1,38 16 1,47 32,16 5 160,78 12.798,51
Jul-09 879,15 29,31 113,98 0,00 0,00 33,10 15 1,38 16 1,47 32,16 5 160,78 12.959,28
Ago-09 879,15 29,31 113,98 0,00 0,00 33,10 15 1,38 16 1,47 32,16 5 160,78 13.120,06
Sep-09 959,08 31,97 124,26 0,00 0,00 36,11 15 1,50 16 1,60 35,08 5 175,39 13.295,46
Oct-09 959,08 31,97 124,26 0,00 0,00 36,11 15 1,50 16 1,60 35,08 5 175,39 13.470,85
Nov-09 959,08 31,97 124,26 0,00 0,00 36,11 15 1,50 16 1,60 35,08 5 175,39 13.646,25
Dic-09 959,08 31,97 62,13 0,00 0,00 34,04 15 1,42 16 1,51 34,90 5 174,50 13.820,75
Ene-10 959,08 31,97 0,00 0,00 31,97 15 1,33 16 1,42 34,72 5 173,61 13.994,36
Feb-10 1.064,25 35,48 0,00 0,00 35,48 15 1,48 17 1,68 38,63 23 888,45 14.882,81
Mar-10 1.064,25 35,48 74,22 0,00 0,00 37,95 15 1,58 17 1,79 38,85 5 194,24 15.077,05
Abr-10 1.064,25 35,48 137,84 0,00 0,00 40,07 15 1,67 17 1,89 39,04 5 195,18 15.272,24
May-10 1.223,89 40,80 164,49 0,00 0,00 46,28 15 1,93 17 2,19 44,91 5 224,55 15.496,79
Jun-10 1.223,89 40,80 79,20 0,00 0,00 43,44 15 1,81 17 2,05 44,66 5 223,29 15.720,07
Jul-10 1.223,89 40,80 127,94 0,00 0,00 45,06 15 1,88 17 2,13 44,80 5 224,01 15.944,08
Ago-10 1.223,89 40,80 134,03 0,00 0,00 45,26 15 1,89 17 2,14 44,82 5 224,10 16.168,18
Sep-10 1.223,89 40,80 134,04 0,00 0,00 45,26 15 1,89 17 2,14 44,82 5 224,10 16.392,28
Oct-10 1.223,89 40,80 140,13 0,00 0,00 45,47 15 1,89 17 2,15 44,84 5 224,19 16.616,47
Nov-10 1.223,89 40,80 158,40 0,00 0,00 46,08 15 1,92 17 2,18 44,89 5 224,46 16.840,93
Dic-10 1.223,89 40,80 164,49 0,00 67,02 48,51 15 2,02 17 2,29 112,13 5 560,64 17.401,57
Ene-11 1.223,89 40,80 164,49 0,00 0,00 46,28 15 1,93 17 2,19 44,91 5 224,55 17.626,12
Feb-11 1.223,89 40,80 146,22 0,00 0,00 45,67 15 1,90 18 2,28 44,98 25 1.124,57 18.750,69
Mar-11 1.223,89 40,80 164,49 0,00 134,04 50,75 15 2,11 18 2,54 179,49 5 897,44 19.648,13
Abr-11 1.223,89 40,80 158,40 0,00 134,04 50,54 15 2,11 18 2,53 179,47 5 897,35 20.545,48
May-11 1.407,47 46,92 171,16 0,00 67,02 54,86 15 2,29 18 2,74 118,96 5 594,82 21.140,30
Jun-11 1.407,47 46,92 91,04 0,00 77,04 52,52 15 2,19 18 2,63 128,77 5 643,85 21.784,15
Jul-11 1.407,47 46,92 168,08 0,00 154,08 57,65 15 2,40 18 2,88 206,28 5 1.031,40 22.815,55
Ago-11 1.407,47 46,92 189,09 0,00 0,00 53,22 15 2,22 18 2,66 51,79 5 258,97 23.074,52
Sep-11 1.407,47 46,92 182,08 0,00 0,00 52,99 15 2,21 18 2,65 51,77 5 258,86 23.333,39
Oct-11 1.407,47 46,92 191,14 0,00 77,04 55,86 15 2,33 18 2,79 129,08 5 645,38 23.978,77
Nov-11 1.548,22 51,61 38,50 0,00 0,00 52,89 15 2,20 18 2,64 56,46 5 282,28 24.261,04
Dic-11 1.548,22 51,61 207,90 0,00 0,00 58,54 15 2,44 18 2,93 56,97 5 284,87 24.545,91
Ene-12 1.548,22 51,61 200,20 0,00 0,00 58,28 15 2,43 18 2,91 56,95 5 284,75 24.830,66
Feb-12 1.548,22 51,61 192,50 0,00 169,41 63,67 15 2,65 19 3,36 227,03 27 6.129,83 30.960,49
Mar-12 1.548,22 51,61 207,90 0,00 0,00 58,54 15 2,44 19 3,09 57,14 5 285,68 31.246,17
Abr-12 1.548,22 51,61 192,50 0,00 254,11 66,49 15 2,77 19 3,51 312,00 5 1.559,99 32.806,15
May-12 1.548,22 51,61 207,90 0,00 0,00 58,54 15 2,44 15 2,44 56,49 5 282,43 33.088,58
Jun-12 1.548,22 51,61 215,18 0,00 0,00 58,78 15 2,45 15 2,45 56,51 0 - 33.088,58
Jul-12 1.780,45 59,35 106,23 0,00 0,00 62,89 15 2,62 15 2,62 64,59 10 645,89 33.734,47
TOTAL 33.734,47
Prest. Social. Acumuladas Tasa Interés Dias Interés Intereses
Acumulados
- 22,10% 30 - -
- 19,78% 31 - -
- 20,49% 30 - -
- 19,04% 31 - -
21,35 21,31% 31 0,39 0,39
83,20 18,81% 30 1,30 1,70
108,97 19,28% 31 1,81 3,51
134,88 18,84% 30 2,12 5,62
160,35 17,43% 31 2,41 8,03
186,05 17,70% 31 2,84 10,87
211,76 17,76% 28 2,93 13,79
235,60 17,34% 31 3,52 17,31
260,28 16,17% 30 3,51 20,82
285,90 16,17% 31 3,98 24,80
383,83 16,05% 30 5,13 29,93
445,76 16,56% 31 6,36 36,29
507,53 18,50% 31 8,09 44,37
574,34 18,54% 30 8,87 53,25
602,84 19,69% 31 10,22 63,47
631,28 27,62% 30 14,53 78,00
699,43 25,59% 31 15,41 93,41
727,88 21,51% 31 13,48 106,89
756,14 23,57% 28 13,86 120,75
784,23 28,91% 31 19,52 140,28
824,17 39,10% 30 26,85 167,13
931,91 50,10% 31 40,20 207,33
960,16 43,59% 30 34,88 242,21
988,41 36,20% 31 30,81 273,02
1.070,13 31,64% 31 29,16 302,18
1.151,89 29,90% 30 28,70 330,88
1.186,05 26,92% 31 27,49 358,38
1.219,98 26,92% 30 27,37 385,74
1.302,02 29,44% 31 33,01 418,75
1.335,94 30,47% 31 35,05 453,80
1.370,09 29,99% 28 31,96 485,76
1.451,87 31,63% 31 39,54 525,31
1.513,10 29,12% 30 36,72 562,02
1.547,35 25,05% 31 33,38 595,40
1.581,62 24,52% 30 32,32 627,72
1.615,89 20,12% 31 28,00 655,72
1.697,78 18,33% 31 26,80 682,51
1.840,38 18,49% 30 28,36 710,87
1.877,99 18,74% 31 30,31 741,18
1.915,86 19,99% 30 31,92 773,09
1.988,20 16,87% 31 28,88 801,97
2.029,64 17,67% 31 30,88 832,86
2.136,42 16,83% 28 27,97 860,82
2.235,60 15,09% 31 29,05 889,87
2.470,82 14,46% 30 29,77 919,65
2.514,98 15,20% 31 32,92 952,56
2.559,23 15,22% 30 32,46 985,02
2.678,25 15,40% 31 35,52 1.020,54
2.806,27 14,92% 31 36,05 1.056,59
3.008,61 14,45% 30 36,23 1.092,82
3.062,14 15,01% 31 39,58 1.132,40
3.120,58 15,20% 30 39,53 1.171,93
3.339,85 15,02% 31 43,20 1.215,13
3.398,09 14,51% 30 41,09 1.256,22
3.617,11 15,25% 31 47,50 1.303,72
3.675,39 14,93% 30 45,73 1.349,44
4.245,80 14,21% 31 51,95 1.401,40
4.303,76 14,44% 30 51,79 1.453,18
4.362,18 13,96% 31 52,44 1.505,62
4.420,56 14,02% 30 51,65 1.557,27
4.572,95 13,47% 31 53,04 1.610,31
4.645,52 13,53% 30 52,38 1.662,69
4.888,36 13,33% 31 56,11 1.718,80
5.125,53 12,71% 30 54,29 1.773,09
5.277,56 13,18% 31 59,90 1.832,99
5.514,72 12,95% 30 59,51 1.892,50
5.773,88 12,79% 31 63,59 1.956,09
5.932,12 12,71% 30 62,83 2.018,92
6.660,97 12,76% 31 73,19 2.092,11
6.916,48 12,31% 30 70,95 2.163,06
6.989,85 12,11% 31 72,89 2.235,95
7.255,50 12,15% 30 73,46 2.309,42
7.353,43 11,94% 31 75,61 2.385,02
7.437,51 12,29% 30 76,17 2.461,19
7.521,41 12,43% 31 80,51 2.541,70
7.613,91 12,32% 30 78,17 2.619,87
7.705,94 12,46% 31 82,68 2.702,55
7.797,97 12,63% 30 82,07 2.784,62
7.890,00 12,64% 31 85,88 2.870,50
7.982,02 12,92% 30 85,94 2.956,44
8.295,73 12,82% 31 91,58 3.048,02
8.387,99 12,53% 30 87,58 3.135,61
8.480,26 13,05% 31 95,30 3.230,90
8.591,52 13,03% 30 93,29 3.324,19
8.702,77 12,53% 31 93,90 3.418,09
8.814,03 13,51% 30 99,23 3.517,32
8.925,29 13,86% 31 106,52 3.623,85
9.036,55 13,79% 30 103,85 3.727,69
9.147,81 14,00% 31 110,28 3.837,98
9.259,07 15,75% 30 121,53 3.959,50
9.370,33 16,44% 31 132,65 4.092,15
9.481,59 18,53% 30 146,41 4.238,56
9.906,63 17,56% 31 149,80 4.388,36
10.018,18 18,17% 30 151,69 4.540,06
10.129,73 18,35% 31 160,06 4.700,12
10.274,03 20,85% 30 178,51 4.878,63
10.418,34 20,09% 31 180,23 5.058,87
10.562,64 20,30% 30 178,68 5.237,55
10.706,95 20,09% 31 185,23 5.422,78
10.851,25 19,68% 30 177,96 5.600,74
10.995,56 19,82% 31 187,66 5.788,40
11.139,86 20,24% 30 187,89 5.976,29
11.284,17 19,65% 31 190,94 6.167,23
11.428,47 19,76% 30 188,19 6.355,42
12.038,19 19,98% 31 207,12 6.562,54
12.330,79 19,74% 30 202,84 6.765,38
12.477,02 18,77% 31 201,67 6.967,05
12.637,73 18,77% 30 197,68 7.164,72
12.798,51 17,56% 31 193,53 7.358,25
12.959,28 17,26% 30 186,40 7.544,65
13.120,06 17,04% 31 192,52 7.737,16
13.295,46 16,58% 30 183,70 7.920,86
13.470,85 17,62% 31 204,39 8.125,25
13.646,25 17,05% 30 193,89 8.319,14
13.820,75 16,97% 31 201,96 8.521,10
13.994,36 16,74% 30 195,22 8.716,33
14.882,81 16,55% 31 212,10 8.928,43
15.077,05 16,44% 30 206,56 9.134,98
15.272,24 16,23% 31 213,44 9.348,42
15.496,79 16,40% 30 211,79 9.560,21
15.720,07 16,10% 31 217,94 9.778,15
15.944,08 16,34% 30 217,11 9.995,26
16.168,18 16,28% 31 226,66 10.221,92
16.392,28 16,10% 30 219,93 10.441,85
16.616,47 16,38% 31 234,38 10.676,22
16.840,93 16,25% 30 228,05 10.904,28
17.401,57 16,45% 31 246,50 11.150,78
17.626,12 16,29% 30 239,27 11.390,05
18.750,69 16,37% 31 264,32 11.654,37
19.648,13 16,00% 30 261,98 11.916,34
20.545,48 16,37% 31 289,62 12.205,96
21.140,30 16,64% 30 293,15 12.499,11
21.784,15 16,09% 31 301,83 12.800,93
22.815,55 16,52% 30 314,09 13.115,03
23.074,52 15,94% 31 316,72 13.431,75
23.333,39 16,00% 30 311,11 13.742,86
23.978,77 16,39% 31 338,43 14.081,29
24.261,04 15,43% 30 311,96 14.393,24
24.545,91 15,05% 31 318,11 14.711,35
24.830,66 15,70% 30 324,87 15.036,22
30.960,49 15,18% 31 404,71 15.440,93
31.246,17 14,97% 30 389,80 15.830,72
32.806,15 15,41% 31 435,33 16.266,05
33.088,58 15,63% 30 430,98 16.697,03
33.088,58 15,38% 31 438,22 17.135,25
33.734,47 15,35% 30 431,52 17.566,77
33.734,47 TOTAL 17.566,77
En lo que respecta a las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, no son procedente en su reclamo, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia la cancelación de todos y cada uno de los conceptos tal como se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, desde el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos sesenta y ocho (268), donde se demuestra el pago de las vacaciones y su respectivo disfrute, así como también el pago oportuno de las utilidades correspondiente a cada año laborado, de igual forma dichas pruebas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante en su oportunidad procesal, por lo que este Juzgado de Juicio considera improcedente el reclamo en cuanto a los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe condenar a la empresa, al pago por concepto de antigüedad la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 33.734,47) y en cuanto a los intereses que se generan por antigüedad da un total de Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 17.566,77), la cual generan un total de Cincuenta y Un Mil Trescientos Un Bolívar con Veinticuatro Céntimos (Bs. 51.301,24). Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA :PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadano VICTOR HUMBERTO BARRETO RIVAS, en contra de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 33.734,47) y en cuanto a los intereses que se generan por antigüedad da un total de Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 17.566,77), discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José L. Adrián Mata
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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