REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Enero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000233

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO e INES RAMON CENTENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.901.696 y 14.169.928, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS OLIVEROS GUEVARA y MANUEL MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 121.308 Y 184.160, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSIONES BALCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 14, Tomo 75-A RM, MAT, en fecha 25 de Octubre de 2012.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO BUCARITO Y JAVIER ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 92.843 y113.302, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha once (11) de Marzo de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO e INES RAMON CENTENO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL MACHADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 184.160, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha doce (12) de Marzo de 2014, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

-. El ciudadano MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO, manifestó que ingresó en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), a laborar para la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 03:45 p.m. desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico de Bs. 126,04, en la construcción de la Plaza Rómulo Gallegos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de de la Construcción 2010-2012, y egresó el día 10 de Diciembre de 2013, por lo que generó un tiempo de servicio siete (07) meses, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 29.101,06, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 02/05/2013
Fecha de Egreso: 10/12/2013

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 3.780, 00
Salario Diario: Bs. 126, 00
Salario Integral: Bs. 236,80

Conceptos Demandados:

1) Antigüedad: Bs. 12.787, 20
2) Vacaciones: Bs. 5.882,94
3) Utilidades: Bs. 13.780,04
4) Cesta Tickets: 13.501,28
5) Bono de Asistencia: 12.104,28
6) Dotación Pendiente: 1.500,00

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO, alcanza la suma CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.555,74), asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

-. En cuanto al ciudadano INÉS RAMÓN CENTENO, reveló que ingresó en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), a laborar para la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 03:45 p.m. desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico de Bs. 126,04, en la construcción de la Plaza Rómulo Gallegos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de de la Construcción 2010-2012, y egresó el día 10 de Diciembre de 2013, por lo que generó un tiempo de servicio siete (07) meses, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 29. 101,06, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial, correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:


Fecha de Ingreso: 02/05/2013
Fecha de Egreso: 10/12/2013

Salarios Invocados:

Salario Mensual: Bs. 3.780, 00
Salario Diario: Bs. 126, 00
Salario Integral: Bs. 236,80

Conceptos Demandados:

1) Antigüedad: Bs. 12.787, 20
2) Vacaciones: Bs. 5.882,94
3) Utilidades: Bs. 13.780,04
4) Cesta Tickets: 13.501,28
5) Bono de Asistencia: 12.104,28
6) Dotación Pendiente: 1.500,00

Que el TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano INÉS RAMÓN CENTENO, alcanza la suma CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.555,74), asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, así como la indexación o corrección monetaria.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 12 de Marzo de 2014, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, y en fecha 13 de Marzo de 2014, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 17 de Septiembre de 2014, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y se ordenó su remisión a juicio de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 138 al 140 del expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 26 de Septiembre de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 02 de Octubre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha siete (07) de Enero de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO e INES RAMON CENTENO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores, ciudadanos MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO e INES RAMON CENTENO, le adeuda la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., por los servicios prestados, desde el día 02/05/2013 hasta el día 10/12/2013, ejerciendo funciones de Obreros, respectivamente y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 138 al 140 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alegando que los extrabajadores MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO e INES RAMON CENTENO, demandantes, fueron contratados por su representada, para ejercer funciones como MAESTRO DE OBRA el primero de los prenombrados y no como obrero tal cual se señala en el escrito libelar, y como OBRERO, el segundo de los referidos ciudadanos, para la remodelación de plaza Rómulo Gallegos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en su primera etapa. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por los actores.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo y el pago de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcado con la letra “A”, copias de recibos de pagos, de los demandantes. (Folios 62 y 64), asimismo solicita la exhibición del original de los mismos.

2.- Promueve marcado con la letra “B”, Liquidación en Original de las prestaciones sociales (Folio 60 y 63). Asimismo solicita la exhibición del original de los mismos.

Al respecto, la representante legal de la parte demandada, confirma y ratifica que las referidas documentales, son emanadas de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor de los artículos 10 y 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en especial los salarios percibidos y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORME:

1.- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue acordado, librándose exhorto al referido ente, en fecha 02 de Octubre de 2014, mediante oficio Nº 527-2014, consta a los autos, la consignación de la notificación, cursante a los folios (158 al 168), este Juzgado en aras de la celeridad procesal desecha la mencionada prueba en virtud que la misma se refiere a si los trabajadores fueron inscrito en el seguro social obligatorio por lo que reconocida la relación de trabajo y no habiéndose reclamado ningún aspecto relacionado a las seguridad social resulta innecesario la evacuación de dicha por lo que procede a desestimar dicha prueba, así se decide.

CAPITULO III: PRUEBA DE EXPERTICIA:

1.- Solicita se nombre experto a fin de realizar la experticia a la nomina de pago de los trabajadores, en la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admitió la misma en virtud de lo indeterminada e imprecisa, por cuanto no se específica el objeto de la misma (folio 145).


PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

A todo evento reproduce en todo en cuanto beneficie a su representa el merito favorable de los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.
CAPITULO II: DOCUMENTALES.

Trabajador: MIGUEL MARCANO CEDEÑO

1.- Promueve marcado con la letra “A”, original de los recibos de pago por concepto de bono de asistencia y bono de alimentación correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013, respectivamente. (Folios 69 y 98), en los que se evidencia que le fueron cancelados los referidos conceptos.

Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichos recibos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada en especial lo referente al pago de las prestaciones y al salario los cuales quedaron debidamente probados. Así se decide.

2.- Promueve marcado con la letra “B”, originales de recibos de pago de prestaciones sociales, copias de cheques, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmada por el extrabajador Miguel Marcano, (Folio 99 al 102), en los que se observa que le fueron cancelados todos los conceptos por culminación de contrato, evidenciándose que el monto cancelado, es superior a la cantidad demandada.

Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se decide.

3.- Promueve marcado con la letra “C”, original de recibo de suministro de dotación, debidamente firmada por el extrabajador Miguel Marcano. (Folio 103), Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la dotación a que hace mención el actor fue debidamente cancelada. Así se decide.

Trabajador: INES RAMON CENTENO

1.- Promueve marcado con la letra “D”, original de los recibos de pago por concepto de bono de asistencia y bono de alimentación correspondiente a los meses de Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2013, (Folios 104 al 134), en los que se evidencia que le fueron cancelados los referidos conceptos.

Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- Promueve original de recibo de pago de prestaciones sociales y copia del cheque, cancelado al ciudadano Inés Ramón Centeno, en los que se observa que le fueron cancelados todos los conceptos por culminación de contrato. (Folio 135).

Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- Promueve marcado con la letra “F”, original de recibo de suministro de dotación, debidamente firmada por el extrabajador Inés Ramón Centeno. (Folio 136).
Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la dotación a que hace mención el actor fue debidamente cancelada Así se decide.

5.- Promueve marcado con la letra “G”, copia del Acta de Terminación, debidamente firmada por el extrabajador Inés Ramón Centeno. (Folio 136).

Al respecto, la representante legal de la parte demandante reconoce dicha acta, aun cuando manifiesta que no se consignan los contratos de trabajo; por su parte el representante legal de la parte demandada ratifica dicha prueba y señala que con esta prueba se busca demostrar la fecha de terminación de la obra, para lo cual fueron contratados. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

-. No hubo declaración de partes.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Las presente demanda versa sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales en donde el punto controvertido fundamentalmente es el salario utilizado por el trabajador ya que el demandante se limitó a señalar que existía una diferencia sustancial con lo cancelado sin embargo ni en el libelo de la demanda ni en la audiencia de juicio explicó con detalle de donde surge tal diferencia, indicándole al Tribunal que realizara los calculo para que en caso de diferencia sea cancelada. En la contestación de la demanda alega el demandado que los mismos fueron cancelados de acuerdo a lo devengado efectivamente por el trabajador y lo señalado en los recibos de pago, en tal sentido este Tribunal pasa a revisar los conceptos reclamados y lo de hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al ciudadano MIGUEL MANUEL MARCANO CEDEÑO, el actor manifestó que ingresó en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), a laborar para la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 03:45 p.m. desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico de Bs. 126,04, en la construcción de la Plaza Rómulo Gallegos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de de la Construcción 2010-2012, y egresó el día 10 de Diciembre de 2013, por lo que generó un tiempo de servicio siete (07) meses, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 29.101,06, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial (no indica cual), por lo que este juzgador pasó a revisar los salarios alega el actor que el devengó un salario básico de 126Bs. en la liquidación se pagó en base a 366,50Bs, en relación al normal se alega, 236,80Bs y se liquidó en base a 445,03Bs. y el integral el actor considera que es el mismo normal es decir 236,80Bs y se liquidó en base a 646,53, por lo que no se evidencia diferencia salarial a favor del trabajador.


Conceptos Demandados:

1) Antigüedad: el actor reclama Bs. 12.787, 20 y le fue cancelado en la liquidación 34.912,62Bs. Por lo que no se evidencia diferencia alguna. Así se decide
2) Vacaciones: Bs. 5.882,94 y le fue cancelado en la liquidación Bs.17.100, 90 Bs. por lo que no se evidencia diferencia alguna. Así se decide
3) Utilidades: Bs. 13.780,04 y le fue cancelado en la liquidación 25.698,60Bs por lo que no se evidencia diferencia alguna. Así se decide
4) Cesta Ticket: en relación a los ticket de alimentación se presentó documental que prueba la cancelación de los mismos la cual fue reconocida por el actor y se le otorgó pleno valor probatorio, (folios 70 al 94) por lo que nada se adeuda por este concepto. Así de decide
5) Bono de Asistencia: en relación al bono de asistencia se presentó documental que prueba la cancelación de los mismos la cual fue reconocida por el actor y se le otorgó pleno valor probatorio, (folios 70 al 94) por lo que nada se adeuda por este concepto. Así de decide
6) Dotación Pendiente: En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza. …

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido declara improcedente el presente concepto Así se decide.


-. En cuanto al ciudadano INÉS RAMÓN CENTENO, reveló que ingresó en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), a laborar para la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A., ejerciendo una jornada diaria de 7:00 a.m., a 03:45 p.m. desempeñando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico de Bs. 126,04, en la construcción de la Plaza Rómulo Gallegos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de de la Construcción 2010-2012, y egresó el día 10 de Diciembre de 2013, por lo que generó un tiempo de servicio siete (07) meses, señalando que recibió un pago parcial por parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 29. 101,06, y siendo el caso de que aun se le adeuda una suma sustancial (no indica cual), por lo que este juzgador pasó a revisar los salarios alega el actor que el devengó un salario básico de 126Bs. en la liquidación se pagó en base a 126,04Bs, en relación al normal se alega, 236,80Bs indicando como método de calculo la sumatoria del salario básico más las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que considera quien aquí juzga que el actor yerra en su método de calculo ya que estos no son conceptos que deben adicionarse al salario mensual o promedio, en tal sentido se pasó a verificar los recibos de pago aportados en cual se evidencia que el salario de 153,04 esta ajustado a derecho, ya que el mismo esta claramente detallado en los recibos de pago, en relación al salario integral, visto que el actor yerra igualmente en el método de calculo se procedió al calculo del mismo y se evidencia que efectivamente coincide con la cantidad expresada en la planilla de liquidación el cual es 222,33Bs. Y el cual es calculado de la siguiente forma 153,04 x 63(bono vacacional)/360= 26,78 y 153,04 x 100(utilidades) /360= 42,51 lo que arroja la cantidad de 223,23Bs.


Conceptos Demandados:

1) Antigüedad: visto que el concepto de antigüedad fue calculado con un salario erróneo, se evidencia que el pago realizado en la planilla de liquidación se encuentra ajustada a derecho. Por lo que no hay diferencia que cancelar. Así se decide
2) Vacaciones: visto que el concepto de vacaciones fue calculado con un salario erróneo, se evidencia que el pago realizado en la planilla de liquidación se encuentra ajustada a derecho. Por lo que no hay diferencia que cancelar. Así se decide
3) Utilidades: visto que el concepto de vacaciones fue calculado con un salario erróneo, se evidencia que el pago realizado en la planilla de liquidación se encuentra ajustada a derecho. Por lo que no hay diferencia que cancelar. Así se decide
4) Cesta Ticket: en relación a los ticket de alimentación se presentó documental que prueba la cancelación de los mismos la cual fue reconocida por el actor y se le otorgó pleno valor probatorio, (folios 104 al 133) por lo que nada se adeuda por este concepto. Así de decide
5) Bono de Asistencia: en relación al bono de asistencia se presentó documental que prueba la cancelación de los mismos la cual fue reconocida por el actor y se le otorgó pleno valor probatorio, (folios 104 al 133) por lo que nada se adeuda por este concepto. Así de decide
6) Dotación Pendiente: En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 57 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:

Cláusula 57. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza. …

Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria, en tal sentido declara improcedente el presente concepto Así se decide.

DECISIÓN.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda, intentada por los ciudadanos MIGUEL MANUEL MARCANO e INES RAMON CENTENO, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BALCE, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR E. BRITO GARCÍA
SECRETARIO (A),


ABG.