REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno (21) de Enero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-000261

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MANUEL RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-4.688.009, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA A. NATERA y WILSON F. GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.436 y 32.475, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: COSTA CONSULTORES 2030, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Noviembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 303-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES, HUMBERTO BUCARITO y KELY VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 54.210, 92.843 y 184.752, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio Rosa Natera, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.436, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.688.009, por cobro de salarios y demás beneficios legales y contractuales y prestaciones sociales, que intentara en contra de la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., ya identificada al inicio de la presente acción, en esa misma fecha, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Señala que en fecha 08 de Marzo de 2010, celebró con la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., un CONTRATO VERBAL E INDETERMINADO, para desempeñarse en el cargo como CHOFER – CONDUCTOR A, tal como lo señala la lista de nómina de la Convención Colectiva de Petróleo vigente, a cuya labor debía presentarse diariamente para dar cumplimiento a su jornada normal y habitual de trabajo, dejándose constancia que las transportaciones realizadas por el trabajador, fueron realizadas desde sedes petroleras hasta bases petroleras, inclusive patios de PDVSA-PETRODELTA, por cuanto la entidad de trabajo se dedica a la ejecución de transportaciones exclusivamente de maquinarias, equipos, líquidos, sólidos y elementos varios sólo del sector petrolero, y para el sector petrolero, lo cual está previsto en sus hojas de contratos y licitaciones.

- Alega que esta entidad de trabajo es contratada, vigilada y controlada, por la empresa matriz que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), ahora PETRODELTA, S.A., para quien la misma presta sus servicios de manera subordinada, razón por la cual la empresa matriz es responsable directa de las actuaciones laborales y contractuales de las contratistas, pues es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de las contratistas y de las sub-contratistas, como es el caso, tal como lo señala la cláusula 69, numeral 13 de la vigente contratación colectiva petrolera; devengando un pago semanal de Bs. 2.280, 17, con lo cual se obtiene un salario mensual de Bs. 9.120, 68, ello obtenido a partir de un salario básico de Bs. 109, 37, mas los beneficios contractuales adicionales, los cuales nos dan un ingreso básico diario de Bs. 285, 02, y por concepto de comisiones por transporte realizado, un pago único semanal por Bs. 250, 00, aduce que nunca se le fue cancelado el salario previsto y sancionado por la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE y por ende jamás se le dieron los beneficios contractuales por ella ordenados, razón por la cual se le deben todos los remanentes de salario que no le fueron pagados, tomando en cuenta el tabulador vigente; un salario básico de Bs. 109, 37 y un salario normal de Bs. 675, 79. De igual manera es titular de un salario integral de Bs. 802, 59, obtenido de una operación aritmética de sumar el salario normal, mas la incidencia del bono compensatorio en cual se obtuvo de la aplicación de la formula matemática básica de multiplicar 120 días por salario promedio al año entre doce meses entre treinta días para obtener Bs. 36, 45, mas la incidencia de las utilidades la cual se obtuvo de la aplicación de la formula matemática básica de multiplicar treinta días por salario promedio al año entre doce meses entre treinta días obteniendo como resultado la suma de Bs. 91.14.

- Que laboró por un periodo de dos (02) años, seis (06) meses, y que en el cargo se desempeñó con gran puntualidad, realizando el transporte de camiones, vacum, y chutos, en todos los patios del campo Morichal, Temblador, el Fangal, entre otros sitios aledaños de la zona, cuyos viajes debían realizarse diariamente y a la hora cuando el patrono lo ordenara y sin condicionamiento; aún cuando no recibía los beneficios contractuales previstos para los trabajadores de la NÓMINA DIARIA, como lo son: salario contractual, vacaciones, utilidades, días feriados, sábados y domingos, jornadas mixtas y nocturnas, ayuda de ciudad, tarjeta de comisare o cesta básica, tiempo de viaje diurno y nocturno, bono de transporte, ya que muchas veces fueron obviados los beneficios contractuales, tal como lo señalan las cláusulas 6, 7, 8 y 9 de la vigente contratación colecita petrolera.

- Aduce que hasta el día primero (01°) de Septiembre del año 2012, fecha en la cual fue DESPEDIDO de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, y or ende dado por terminado el contrato INDETERMINADO, celebrado con la ,ntidad de trabajo, y que sin previo mediara ningún tipo de hecho que pudiera fundamentar y/o justificar tal situación, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS:

1.- Salario Diarios: Bs. 99.854,81.
2.- Bono de Casa: Bs. 41.160,00.
3.- Tiempo de Viaje Diurno: Bs. 170.655,75.
4.- Días de Descanso Legal: Bs. 14.218,10.
5.- Días de Descanso Contractual: Bs. 14.218,10.
6.- Preaviso: Bs. 20.273,70.
7.- Antigüedad Legal: Bs. 48.155,40.
8.- Antigüedad Contractual: Bs. 48.155,40.
9.- Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2010-2011: Bs. 27.031,60.
10.- Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2011-2012: Bs. 27.031,60.
11.- Bono Vacacional años 2010-2011: Bs. 27.031,60.
12.- Bono Vacacional años 2011-2012: Bs. 27.031,60.
13.- Incidencia de Bono Vacacional: Bs. 13.124,40.
14.- Utilidades años 2010-2011: Bs. 3.039,92.
15.- Utilidades años 2011-2012: Bs. 4.390,92.
16.- Incidencia de Utilidades: Bs. 13.124,40.
17.- Un día de examen medico de Pre-Retiro: Bs. 109,37.
18.- Días de Espera por Salario: Bs. 214.901,22.
19.- Días de Espera por prestaciones sociales: Bs. 214.901,22.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN DIAS CON UN CENTIMO (Bs. 970.761,01); asimismo, solicita le sea acordada la indexación, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de las costas y costos del procedimiento, tal como lo prevé el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dicta despacho saneador; y una vez realizada la corrección pertinente por parte de la apoderada judicial del actor, en fecha doce (12) de marzo de 2013, se procede conforme a la ley, admitir la presente acción, en fecha trece (13) de Marzo de 2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva Laboral, se inician todos los tramites legales pertinentes, para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, llegada dicha oportunidad, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora, de la parte demandada, del cual el apoderado judicial, consigna el documento poder que acredita su representación. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, aun cuando la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 184 al 194, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha cinco (05) de febrero de 2014, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha once (11) de Noviembre de 2014, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha siete (07) de Enero de 2015, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL RAFAEL RAMOS, contra la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la relación laboral fue reconocida de forma parcial, es decir se alega un trabajo eventual y no continuo; así mismo, si al actor le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera de los conceptos que se reclaman, tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga de la prueba corresponderá a la parte accionada, demostrar que el actor no realiza un trabajo amparado por la Convención Colectiva Petrolera y que su trabajo lo realizaba de forma eventual.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar el trabajo realizado por el actor, y que no esta amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve Constancia para conducir los vehículos transportados por el trabajador (folios 28 al 128). Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que los mismos fueron aportados por su representada, en virtud de que cada vez que se realizaba el servicio de transporte, las mismas cumplen la función de autorización de movilización para cada viaje realizado; por su parte la representante legal de la parte demandante, negó dichos alegatos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en especial el hecho que fueron reconocidos por el demandado dicha documentales, por lo que se tiene como cierto que durante los días reflejados en los recibos fueron debidamente laborados. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS: éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

CAPITULO II DE LAS TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas comparecieron los ciudadanos Robert Villalba y Cesar García venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.424.584 y 4.435.827, respectivamente, quienes prestaron el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas.

Con respecto a las testimoniales se pudo evidenciar de la declaración de los mismos, que tanto el trabajador como los testigos realizan labores dentro de la empresa demandada, el testigo Robert Villalba, manifestó que la jornada de trabajo y las labores que hacia el demandante, las cuales eran de chofer, eran de manera ocasional, en relación al testigo Cesar García, ratificó de igual manera que el trabajo desempeñado por el ciudadano Manuel Ramos, era de chofer eventual, el mismo no cumplía un horario determinado, dado que no tenia contrato firmado con la empresa accionada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de los testigos antes mencionados, ya que los trabajadores son las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo, por cuanto conocen las condiciones de trabajo dadas en la entidad de trabajo, así como también otras situaciones. Así se decide.

En relación al ciudadano Víctor Valecillos, venezolano, mayor de edad, el mismo no fue presentado por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

El ciudadano Manuel Ramos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.495.962, en su condición de demandante, posterior al Juramento de Ley, indicó que no presto servicios a otra empresa distinta a la empresa accionada, y que cumplía un horario de trabajo en el turno de la mañana, desde las 06:00 a.m., y en el turno de la tarde desde las 03:00 p.m., todos los días de manera continua e ininterrumpida, para la empresa COSTA CONSULTORES, que no fue personal contratado por el SISDEM, sino por la empresa antes mencionada, de la persona del gerente de operaciones para aquel momento, que el pago recibido por cada jornada de trabajo realizada, era cancelado en dinero en efectivo, en virtud de que no era parte de la nomina de la empresa demandada, manifestó además que la culminación de la relación de trabajo fue por que hubo un accidente de unos chanceros igual que “yo” y pdvsa tomo la decisión de eliminar los chanceros y dejar solo a los del sisdem, indicó además que ellos (los chanceros) eran llamados cuando se enfermaban los titulares y habían otros que eran “reposeros”, para finalizar indicó que ellos eran mas fijos que los propios trabajadores del sisdem, en cuanto al suministro de los implementos de trabajo, manifiesta que los mismos nunca le fueron otorgados, (botas, bragas, casco, guantes, etc). Asimismo índico que su relación de trabajo ceso con la empresa COSTA CONSULTORES, dado que la empresa contratista PDVSA, por lineamientos internos, decide la incorporación total del personal al SISDEM.

Ahora bien, por su parte la representación patronal, el ciudadano Eduardo Oviedo Meneses, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.302.878, en su condición de Consultor Jurídico desde el año 2009, de la entidad de trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, indicó que para la fecha en que se efectuó el contrato de trabajo con la empresa PDVSA, se manejo un numero de cuarenta (40) personas, que venían de otras empresas por traslado, entre chóferes y ayudantes, aduce que la cancelación del pago del ciudadano demandante, era en dinero efectivo, en dicho monto se incluía la cuota parte que le correspondía de acuerdo al día de salario, al bono de utilidades y bono vacacional, este pago era realizado según la guardia que le correspondía realizar, por cuanto era un chofer que se llamaba a sus labores cuando era necesario suplir a otro chofer, es decir, cumplía funciones para la empresa COSTA CONSULTORES de manera eventual, reconociendo que laboro por periodos distribuidos y que las autorizaciones presentadas por el actor, son ciertas, considerando que se debe pagar los días señalados en el cuadro dado en la contestación de demanda.

De la declaración de parte queda demostrado de la confesión realizada por el actor, que efectivamente era llamado a sustituir a los trabajadores fijos de la empresa debido a sus faltas, lo que sin duda para que se generara su labor debía existir una condición que era la ausencia de algún trabajador fijo, quedo también plenamente demostrado que la relación de trabajo se generaba por los llamados realizados por el testigo Cesar García quien fue gerente de la empresa.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, este Sentenciador pasa a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre el demandante y la entidad de trabajo demandada, es decir, si fue discontinua o fue una relación de trabajo de tipo eventual y, si el mismo estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asÍ como el beneficio de alimentación reclamado (TEA). Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo derogada establece en su artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”

“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De manera, que al haber quedado admitido por la accionada, que el ex -trabajador laboraba para la misma, y que de acuerdo a los registros de servicio consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboraba para la entidad de trabajo demandada en forma discontinua, y no ordinaria, al inicio de la relación laboral, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales el trabajador tiene derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los registros de servicio acompañados por la accionante y reconocidos por la accionada, así como de la contestación de la demanda, se evidencia que el ciudadano: MANUEL RAMOS, por periodos intermitentes de tiempo, el demandado en su escrito de contestación (folio 186) alega las prescripción de los periodos iniciales de la relación de trabajo por lo que se hace necesario verificar los elementos probatorios y establecer el periodo efectivamente laborado, de los Registros de Servicios aportados los cuales fueron reconocidos por el actor y que constituyen la prueba fundamental en el presente asunto, de los mismos se evidencia que de mayo del año 2011 hasta septiembre de 2012 no hubo ninguna documental que demuestre la relación laboral la cual fue negada durante ese periodo de tiempo por la demandada en su escrito de contestación, negada la relación de trabajo era carga probatoria del trabajador demostrar que efectivamente prestó servicios durante el periodo señalado cuestión que no demostró en el devenir del proceso, en tal sentido visto que transcurrieron mas de un año entre una y otra relación de trabajo se declara la prescripción de las relaciones anteriores al año 2012 y se tiene como tiempo de servicio el siguiente:
Agosto de 2012:
(Semana del 13 al 19) días 17-18-19 total 5 días con los descansos.
(Semana del 20 al 26) días 20-23 y 26 total 5 días con los descansos.
(Semana del 27 al 02) días 24-25-26 total 5 días con los descansos.
Septiembre de 2012:
(Semana del 3 al 9) días 3-7-8-9 total 6 días con los descansos.
(Semana del 10 al 16) días 10-11-12-13-14-15 y 16 total 7 días laborados
(Semana del 17 al 23) días 22-23 total 2 días con los descansos.
(Semana del 24 al 30) días 27-28-30 total 5 días con los descansos.
Para un total de TREINTA Y CINCO (35) días, lo que equivale, en un tiempo de servicio de UN (01) mes y CINCO (05) días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al ex - trabajador en base a tal período de tiempo. Así se establece.
En relación al salario el demandado señaló que el actor devengaba un salario de 250Bs. diarios el cual comprendía, bono vacacional, antigüedad y utilidades, sin embargo al no haber sido presentado recibos de pago se tiene que el salario del trabajador es el reconocido en el escrito de contestación y que coincide con la declaración del actor en la declaración de parte.
En relación al régimen jurídico aplicable, es evidente que el ingreso percibido por el actor era mucho mayor al que percibía un chofer Amparado por Convención Colectiva Petrolera que para la época de la relación de trabajo devengaba 119,04Bs y a actor le cancelaban 250 Bs., siendo este un beneficio mayor por lo que establece como Régimen Jurídico Aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

El demandante, ciudadano MANUEL RAMOS, se tiene: que este laboró efectivamente para la entidad de trabajo accionada TREINTA Y CINCO (35) días, lo que equivale a UN (01) MES y CINCO (05) días de antigüedad, correspondiéndole lo siguiente:
Salario Normal Diario: Bs. 250
Salario Integral Diario: Bs. 343,74

CONCEPTOS DEMANDADOS:
1.- Salario Diarios: Visto que se estableció el salario diario y que trabajador señaló recibir en efectivo y por jornada laborada, se tiene como cierto, que el trabajador recibió su salario durante la relación de trabajo. Así se decide
2.- Bono de Casa: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo régimen jurídico aplicable, no es de obligatorio cumplimiento por el patrono, en tal sentido se niega y Así se decide.
3.- Tiempo de Viaje Diurno: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega y Así se decide.
4.- Días de Descanso Legal: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega. Así se decide.
5.- Días de Descanso Contractual: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega. Así se decide.
6.- Preaviso: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadores se estableció en su articulo 82 la improcedencia del preaviso, razón por la cual no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega. Así se decide.
7.- Antigüedad Legal: de acuerdo al literal “e” del articulo 142 de la LOTTT, al trabajador que termine su relación de trabajo antes de finalizar el primer Trimestre le corresponden 5 días por cada mes trabajado o fracción, en este caso le corresponde al trabajador 10 días x 343,74Bs.= 3.437,40Bs.
8.- Antigüedad Contractual: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega. Así se decide.
9.- Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2010-2011: Visto que se encuentra prescrito el periodo laborado en el año 2010-2011 se niega el presente concepto. Así se decide
10.- Vacaciones Vencidas No Disfrutadas años 2011-2012: Visto que el trabajador no laboró de forma continua y permanente y visto que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de un (01) mes se acuerda el pago de la fracción del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 de la LOTTT, 15/12= 1,25días x 250Bs. = 312,50Bs.
11.- Bono Vacacional años 2010-2011: Visto que se encuentra prescrito el periodo laborado en el año 2010-2011 se niega el presente concepto. Así se decide
12.- Bono Vacacional años 2011-2012: Visto que el trabajador no laboró de forma continua y permanente y visto que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de un (01) mes se acuerda el pago de la fracción del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 de la LOTTT, 15/12= 1,25días x 250Bs. = 312,50Bs.
13.- Incidencia de Bono Vacacional: Visto que fue incorporada la incidencia del bono vacacional al salario integral se niega lo solicitado. Así se decide.
14.- Utilidades años 2010-2011:
15.- Utilidades años 2011-2012: Visto que el trabajador no laboró de forma continua y permanente y visto que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de un (01) mes se acuerda el pago de la fracción del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 192 de la LOTTT, 120/12= 10días x 250Bs. = 2.500Bs.
16.- Incidencia de Utilidades: Visto que fue incorporada la incidencia de las Utilidades al salario integral se niega lo solicitado. Así se decide.
17.- Un día de examen medico de Pre-Retiro: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega. Así se decide.
18.- Días de Espera por Salario: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega. Así se decide.
19.- Días de Espera por prestaciones sociales: Visto que el presente concepto, no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no es de obligatorio cumplimiento por el patrono en tal sentido se niega. Así se decide.

Total a cancelar al ciudadano MANUEL RAFAEL RAMOS, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.562,40).-
Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL RAFAEL RAMOS, contra la entidad de trabajo COSTA CONSULTORES 2030, C.A., plenamente identificados. SEGUNDO: Se ordena cancelar al ciudadano MANUEL RAFAEL RAMOS, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.562,40).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación.

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA

EL SECRETARIO,