REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, VEINTIDOS (22) de Enero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
NP11-L-2012-000223
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JESUS HERRERA, KELSY RODRIGUEZ, JESUS BLANCO, JOEL ARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-15.278.330, 14.115.017, 5.394.631, 12.186.197, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARI ISABEL REINA ACCENT, JUAN CARLOS ORENCE, NILSA VICTORIA SÁNCHEZ, YESID ARTURO RUIZ MEDINA y ARGENIS DARÍO OSORIO MONTOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 146.892, 115.031, 154.510, 114.481 y 49.376, respectivamente, y de este domicilio
DEMANDADA PRINCIPAL: MEINCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
CO-DEMANDADA PETROLERA SINOVENSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-02-2008, bajo el Nº 2, Tomo 15-A SDO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE PALENCIA y OTROS, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.979, y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
La presente acción se inicia en fecha 16 de Febrero de 2012, con la interposición de una demanda intentada por los ciudadanos JESUS HERRERA, KELSY RODRIGUEZ, JESUS BLANCO, JOEL ARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-15.278.330, 14.115.017, 5.394.631, 12.186.197, respectivamente, por INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo MEINCA, C.A., y PETROLERA SINOVENSA, S.A., ya identificadas al inicio de la presente acción.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
- El ciudadano JESUS HERRERA, ingresó en fecha 01/08/2011 y egresó el día 31/08/2011, ocupando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico diario de Bs. 79,22, y un salario normal diario devengado en el último mes de trabajo de Bs. 129,97, del mes respectivo.
- El ciudadano KELSY RODRIGUEZ, ingresó en fecha 10/05/2011 y egresó el día 31/08/2011, ocupando el cargo de OBRERO, devengando un salario básico diario de Bs. 79,22, y un salario normal diario devengado en el último mes de trabajo de Bs. 129,97, del mes respectivo.
- El ciudadano JESUS BLANCO, ingresó en fecha 09/06/2011 y egresó el día 31/08/2011, ocupando el cargo de OBRERO devengando un salario básico diario de Bs. 79,22, y un salario normal diario devengado en el último mes de trabajo de Bs. 129,97, del mes respectivo.
- El ciudadano JOEL ARENAS, ingresó en fecha 10/05/2011 y egresó el día 31/08/2011, ocupando el cargo de ELECTRICISTA A, devengando un salario básico diario de Bs. 79,42, y un salario normal diario devengado en el último mes de trabajo de Bs. 130,30, del mes respectivo.
Que los trabajadores supra mencionados, son extrabajadores de la firma mercantil MEINCA, C.A., la cual realizó una obra denominada: obras civiles, mecánicas, eléctricas e instrumentación en las macollas 17 y 31, de área petrolera J-20 de SINOVENSA, en Campo Morichal, Bloque Carabobo, Faja Petrolera del Orinoco, Municipio Libertador del Estado Monagas, siendo esta su actividad principal en la industria Petrolera, y la cual constituye su mayor fuente de lucro, obra contratada por la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A., obra necesaria e imprescindible para las operaciones de Producción de crudo en dicha área, como actividad principal de la beneficiaria de la obra PETROLERA SINOVENSA, S.A., siendo los tres primeros OBREROS y ELECTRICISTA A (nomina contractual) en dicha obra, y su relación se rige, como una de las consecuencias jurídicas de estar encuadrado el servicio que presta su empleador MEINCA, C.A., como contratista de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A., bajo los parámetros de la Convención Colectiva de Trabajo de empresa, que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la nomina diaria y nomina mensual menor de entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, y las contratistas y subcontratistas que realicen obras o servicios inherentes o conexas con la actividad principal de dicha empresa.
Señalan los actores que su patrono directo la entidad de trabajo MEINCA, C.A., tuvo un retardo de un (01) mes y veintiocho (28) días, lo que suman cincuenta y ocho (58) días continuos, en el pago de sus prestaciones sociales, lo cual lo hizo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, causándoles daños y perjuicios, ya que tuvieron que acudir a prestamistas inescrupulosos y usureros, quienes le cobraban elevados e ilegales intereses. En este sentido, el Contrato Colectivo Petrolero, en su Cláusula 70, numeral 11, concatenada con la Cláusula 65; establece a titulo Indemnizatorio, la penalización para el patrono, el equivalente de tres (03) salarios normales, por cada día de retardo, que invierte el trabajador en recibir el pago de su salario, como contraprestación de su servicio personal en la jornada semanal respectiva, y el Pago de sus Prestaciones Sociales. En tal razón el patrono adeuda una Indemnización por retardo en el pago de sus Prestaciones Sociales; equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en dicho pago, de conformidad con el Numeral 11 de la Cláusula 70, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009 – 2.011, por consiguiente demandan el siguiente concepto y monto:
1.- El ciudadano JESUS HERRERA
Fecha de Ingreso: 01/08/2011
Fecha de Egreso: 31/08/2011
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 79,22
Salario Normal Diario: Bs. 129,97
CONCEPTO DEMANDADO:
Indemnización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 22.614,78.
2.- El ciudadano KELSY RODRIGUEZ
Fecha de Ingreso: 10/05/2011
Fecha de Egreso: 31/08/2011
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 79,22
Salario Normal Diario: Bs. 129,97
CONCEPTO DEMANDADO:
Indemnización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 22.614,78.
3.- El ciudadano JESUS BLANCO
Fecha de Ingreso: 09/06/2011
Fecha de Egreso: 31/08/2011
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 79,34
Salario Normal Diario: Bs. 130,16
CONCEPTO DEMANDADO:
Indemnización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 22.614,78.
4.- El ciudadano JOEL ARENAS
Fecha de Ingreso: 10/05/2011
Fecha de Egreso: 31/08/2011
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 79,46
Salario Normal Diario: Bs. 130,36
CONCEPTO DEMANDADO:
Indemnización por retardo en el Pago de Prestaciones Sociales: Bs. 22.672,20.
Estimando la presente acción de demanda por la cantidad total de NOVENTA MIL, QUINIENTOS DIECISEIS CON CINNCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 90.516,54); asimismo solicitan le sea acordada la indexación de las cantidades demandadas y las costas procesales con las debidas indexaciones de las mismas.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 22/02/2012, siendo reformada en fecha 17/07/2012, y se admite la reforma del libelo de la demanda en fecha 18/07/2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la audiencia Preliminar en fecha 24 de febrero de 2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de la parte actora, la comparecencia de la codemandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., y la incomparecencia de la demandada principal MEINCA, C.A., lo cual consta al folio 104 y su vuelto del expediente, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La jueza ordena incorporar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 122 y 123, que la codemandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado 2° de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 12 de Marzo de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 13 de Marzo de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de enero de 2014, concurrieron a la audiencia de juicio el Abogado Juan Orece, IPSA Nº 115.031, por la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. el apoderada judicial Abogada Virgenis Silva, IPSA Nº 62.134. Se dejo expresa constancia que la parte demandada MEINCA, C.A, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, en este estado la parte demandante procede a desistir del procedimiento en contra de la co-demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., y por cuanto la representación judicial de la parte co-demandada, no tiene facultad para aceptar el desistimiento planteado, en tal sentido este Tribunal señala que la presente causa versa sobre determinar el carácter solidaridario de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., y vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, opera en la presente causa la confesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en tal sentido a los fines decidir el tribunal, se toma de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo para dictar el dispositivo del Fallo.
A su reincorporación a la Sala de Juicio el Juez, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESUS HERRERA, KELSY RODRIGUEZ, JESUS BLANCO, JOEL ARENAS, respectivamente, en contra de la empresa MEINCA, C.A. Segundo: SIN LUGAR la solidaridad alegada contra la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A., La sentencia definitiva se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Promueve marcado “1, 2, 3 y 4”, recibos de liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores.
- Solicite se oficie Banco Banesco.
- Promueve marcado “5, 6, 7 y 8” copias simples de los cheques de gerencias Nº 00004797, 00004779, 00004752 y 00004772, girados a favor de los trabajadores.
Vista la admisión absoluta de los hechos de la demandada principal y por cuanto las pruebas estaban destinadas a demostrar la mora las mismas no fueron evacuadas debido a los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
DE LA CONFESION
Se trata de una demanda por INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores JESUS HERRERA, KELSY RODRIGUEZ, JESUS BLANCO, JOEL ARENAS, respectivamente, le adeuda la empresa MEINCA, C.A Y PETROLERA SINOVENSA, S.A, por los servicios prestados.
Este Tribunal vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente el desistimiento planteado por parte de la actora en contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A de la presente acción, y que la demandada MEINCA. C.A. suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la instalación de la Audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando este sentenciador a analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos JESUS HERRERA, KELSY RODRIGUEZ, JESUS BLANCO, JOEL ARENAS, respectivamente, accionantes de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se encuentra admitida la relación laboral existente entre el demandante de autos, y la empresa demandada MEINCA, C.A, es decir, en cuanto al ingreso de los actores tal como lo señalan en su libelo de demanda. Así se decide.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Antes de pasar al fondo del presente asunto este Tribunal debe pronunciarse sobre la solidaridad alegada por la parte actora en su escrito de demanda, en tal sentido, una vez admitida la misma y ordenada la notificación de las partes en fecha 24 de Febrero de 2014, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se establece una admisión absoluta de los hechos, ahora bien el presente asunto es remitido a la fase de juicio en virtud que se debe probar la solidaridad de la empresa co-demandada PETROLERA SINOVENSA S. A. quien acudió al llamado del Tribunal y negó la solidaridad de la misma con respecto a la demandada principal, siendo el caso que la parte actora desiste de su pretensión con respecto a la referida entidad de trabajo, la cual no tuvo el consentimiento respectivo, en virtud de la falta de cualidad de la misma, requisito obligatorio por disposición expresa del articulo 265 del código de procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo la solidaridad alegada en contra de la empresa PETROLERA SINOVENSA S .A.
En la presente causa quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa MEINCA C. A. y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; al respecto el actor solicita la aplicación de lo contenido en la cláusula 69 numeral 14 mediante la cual se establece que PDVSA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista CORRESPONDIENTES AL TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS OBRAS O TRABAJADOS CONTRATADOS en relación a los conceptos de mora en el pago considera quien aquí juzga que este es un concepto que no corresponde al tiempo de duración de las obras y trabados contratados y es exclusiva responsabilidad de la contratista, por lo que a los fines de establecer la solidaridad en el pago de la misma se determinar la solidaridad de la codemandada, atendiendo disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De las disposiciones transcritas debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Así se señala.
Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:
“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.
Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece.
DECISIÓN AL FONDO
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante, aunado al hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a los puntos determinados, sin embargo, se debe pasar a verificar si no es contrario a derecho la pretensión del actor demandante por cuanto se fundamenta en que le debe ser aplicada la Convención colectiva Petrolera cuando mencionada las cláusulas 3 y 4 de la misma:
Al respecto, en la cláusula 3ª, se establece:
”(Omissis)
En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía, obras inherentes o conexas con la actividad a que se refiere los artículos 54,55,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a los trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45,47,50 y510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De acuerdo a lo transcrito, es un requisito ineludible, la exigencia de la inherencia y conexidad en cuanto a la actividad de la compañía, es decir, que la actividad que realiza la contratista debe ser inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; tal como lo establece el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; se entenderá que las obras o servicios ejecutados por él o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando estudien íntimamente vinculados, su ejecución o estación se produzca como una consecuencia la actividad de éste y cuando revistieren carácter permanente. En reiteradas decisiones la Sala Social del Tribunal ha sostenido, que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en la oportunidad de Ley, ha podido evidenciar quien sentencia, que el recibo de liquidación el cual riela al folio 41 del expediente, presentado por la empresa, el trabajador estaba amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, por lo que es necesario su aplicación. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones Sociales, la cual evidentemente y no es contraria a derecho; por consiguiente, es Tribunal pasa a realizar los cálculos de los conceptos reclamados y que de acuerdo a lo previamente establecido le puedan corresponden al accionante, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 129,97, lo cual se desprende del finiquito por terminación de la relación de trabajo que canceló la empresa y que lo aporta el propio actor conjuntamente con su libelo de demanda, así como un salario básico mensual de Bs. 3.899,10 dicha base de cálculo será las aplicada al concepto que deberá determinar este Tribunal Así se decide.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
JESUS HERRERA
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a cincuenta y ocho (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.
KELSY RODRIGUEZ
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a CINCUENTA Y OCHO (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.
JESUS BLANCO
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.614,78 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a CINCUENTA Y OCHO (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 129,97 salario diario devengado.
JOEL ARENA
INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (Penalización): La cantidad de Bs. 22.672,20 que resulta de multiplicar 174 días de salario normal, que se corresponde a la totalización de los salarios normales, equivalentes a CINCUENTA Y OCHO (58) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales indicado supra, por 3 días de salario normal, correspondiente al equivalente de cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; por la cantidad de Bs. 130,16 salario diario devengado.
Dichos montos en Total de los conceptos demandados y condenados a pagar, nos da la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 90.516,54), quedan condenados y por ende deberá la empresa demandada de autos cancelar a cada uno de los litisconsortes la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.614,78Bs.) EXEPTO AL CIUDADANO JOEL ARENA que le corresponde la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (26.672,20Bs.) Así se acuerda.
En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión con vencimiento total de lo demandado, queda condenado en costas a tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESUS HERRERA, KELSY RODRIGUEZ, JESUS BLANCO, JOEL ARENAS, respectivamente, en contra de la empresa MEINCA, C.A. Segundo: SIN LUGAR la solidaridad alegada contra la empresa PETROLERA SINOVENSA, S.A. Ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá cancelarle a los ciudadanos JESUS HERRERA, KELSY RODRIGUEZ, JESUS BLANCO, JOEL ARENAS, los conceptos condenados en la parte motiva cuyos montos son los siguientes: la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 90.516,54), desglosados de la siguiente manera: al actor JESUS HERRERA la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.614,78Bs.), a la ciudadana KELSY RODRIGUEZ la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.614,78Bs.), al ciudadano JESUS BLANCO la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (26.614,78Bs.) y al ciudadano JOEL ARENAS de igual manera la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (26.672,20Bs.)
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes Enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO
La Secretaria, (o)
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