REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, NUEVE (09) de Enero de 2015.
204° y 155°
ASUNTO: NP11-N-2014-000236.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADA JUDICIAL: SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: CRISTIAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.486.794.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2014, la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849, actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Auto dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01023, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano CRISTIAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.486.794.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, su representada consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el escrito de solicitud de Autorización para despedir al ciudadano CRISTIAN ZERPA, ya identificado, quien ocupa el cargo de Aseador, en la Dirección de Comunicaciones Institucionales de la Gobernación del Estado Monagas, conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado contenidas en el artículo 79 de la LOTTT; procediendo a describir las motivaciones de acuerdo a las casuales invocadas.
Señala que mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinó que no era procedente la solicitud, motivando su decisión a que la representación patronal, en este caso la Gobernación del Estado Monagas, no cumple con los requisitos contemplados en la normativa jurídica establecida en el artículo 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, alegando la caducidad de la acción. De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez que basó su decisión de un hecho falso, puesto que no habían transcurrido los treinta días establecidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra del Auto dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01023, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano CRISTIAN ZERPA, ya identificado; observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad incoada por la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849, actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra del Auto dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01023, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano CRISTIAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.486.794, incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.698.778, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 125.849, actuando en representación del Estado Monagas, en sustitución del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra el Auto dictado en fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01023, mediante el cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano CRISTIAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.486.794.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2014-01-00505, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano CRISTIAN ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.486.794, en su dirección personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: De no lograrse la notificación d del ciudadano CRISTIAN ZERPA, antes identificado; una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional, el cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el articulo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los NUEVE (09) día del mes de Enero del año dos mil quince (2015). 204º y 155º. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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