REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de enero de 2015
204° y 155°



ASUNTORECURSO: NP11-R-2014-000357
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000695.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11 336.226, quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano José Luis Atienza Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.912.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio del 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1, quien constituyó como apoderadas y apoderados judiciales a las y los siguientes abogadas y abogados: Carlos Borges, Rafael Ramírez, Rafael Díaz, María Gabriela Fernández, María Inés León, María Rebeca Zuleta, Daniela Pombo, Violeta Cabrera, Maira Infante y Liliana Colmenares, todas y todos inscritas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 138.590, 89.022, 38.282 y 116.018, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.
DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la presente causa, en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del demandante apela de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo, por lo que la causa es remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Juzgado Superior, correspondiéndole a este Juzgado Primero Superior del Trabajo conocer del presente Recurso de apelación.

Recibido el presente recurso de apelación, en fecha Doce (12) de enero de 2015, este Tribunal lo admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, pautándose la misma para el día viernes 16 de enero de 2015, a las Once y Treinta de la mañana (11:30:am), a la cual compareció el demandante recurrente y su apoderado judicial.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de parte realizada ante esta Alzada expuso lo siguiente: Que esta es una demanda autónoma interpuesta por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación y Mediación de esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Monagas, que ello obedece a que en una sentencia de reposición que hizo el Tribunal Segundo Superior en el cual declaró la reposición de la causa, porque había sido declarada inadmisible luego de que en una instancia del Cuarto de Sustanciación se había determinado, se había exigido un despacho saneador para corregir la demanda, que se hizo la corrección en los términos que estableció el Tribunal competente y una vez para decidir, decidió la inadmisibilidad sin haber fundamentado esa decisión, que fue repuesta, que después de reposar el expediente en el Tribunal un periodo de tiempo bastante prolongado, la Jueza Séptima se pronunció con la inadmisibilidad de la sentencia, sin nuevamente motivar claramente su sentencia, de tal manera que en virtud de eso apelaron.

Agrega que dicha apelación, la fundamenta específicamente, primeramente en la decisión 2191 de fecha 06 de diciembre 2006, dictada por la Sala Constitucional en la cual declaró el interés de orden público de la indexación de las cantidades condenadas en juicios laborales, juicios del trabajo, aquellas cantidades cuyos montos deben ser indexados por cuanto considera la Sala Constitucional que es de eminente orden publico social, en este punto, ahora bien, también se refiere, porque esta es un monto que viene de una indemnización establecida por INPSASEL, en la sentencia 868 de mayo del 2006, la Sala de Casación Social estableció que esta indexaciones deben realizarse desde la fecha de la notificación de la demanda a la empresa, no desde la fecha en que se pudiera haber establecido, dejó de laborar el trabajador, que se supone que hay una fecha en que él deja de trabajar por las circunstancias de salud que lo aquejan, que dan origen a una indemnización, que es desde la fecha de la notificación de la demandada que debe hacerse la indexación, hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Que de igual manera la Sala de Casación Social en la sentencia del 11 de noviembre del 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, dejó claramente establecido los criterios de la Sala Social y acogió los criterios de la Sala Constitucional, que el criterio que venía sustentando la Sala fue cambiado por cuanto consideraba que era lesivo para los intereses del trabajador, que la indexación debería hacerse a partir del Decreto de ejecución, o sea en la fase de ejecución, cuando el patrono no había cancelado, había sido contumaz para cancelar dentro del lapso que se le da para hacer el pago voluntario, que eso sería lesionar, porque en realidad la fecha de la obligación es cuando se deja de tener la relación laboral que hay que pagar exactamente las prestaciones sociales con la indexaciones correspondientes desde el momento es que es notificada de la demanda el deudor, así que en virtud de esto y en virtud de que en este caso la Jueza de Ejecución de esa sentencia en que piden la indexación de forma autónoma, que en un momento en que llegó el expediente al Tribunal la Jueza acordó a mutuo propio el Tribunal sin que se le exigiera la ejecución de la sentencia, en el mismo momento que lo recibió decreto la ejecución de la sentencia y dio los tres días, inmediatamente -dice - la parte recurrente, le pidió la indexación, que se hiciera la estimación de la indexación porque ese era un monto irrito para tantos años que había esperado el trabajador, de tal manera que eso no procedió, no se dio, se negó, que la empresa inmediatamente pagó para quitarse la obligación del pago de la corrección monetaria, lo cual es parte de la sentencia, lo cual es de orden público, que garantiza la tutela judicial efectiva judicial, que de otra manera sería un enriquecimiento sin causa, que es justo que la condena tenga la facultad de resolver con esa indemnización.

Para decidir, esta Alzada considera lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa, en la que declaró la inadmisibilidad de la demanda, con el razonamiento fundamental, de que se subsanó en los términos señalados en el despacho saneador. Al respecto, se constata que en el auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, en los siguientes particulares:

De la revisión exhaustiva de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se menciona en el libelo de la demanda que estaba pendiente la corrección monetaria y que la misma fue solicitada, sin embargo no señala el actor si la misma fue negada por el tribunal de instancia y en caso de ser negada se intentaron los recursos correspondientes.

SEGUNDO: La estimación de la demanda es una cantidad de dinero que ya fue cancelada por lo que no hay estimación de la demanda (es decir lo que se pide o reclama 123 lot) por lo que considera este juzgador se debe presentar el calculo (sic) correspondiente.


En fecha 04 de agosto de 2014, es decir dentro del lapso legal, el demandante asistido por el abogado José Luis Atienza Petit, consigna escrito mediante el cual pretende corregir lo ordenado en el despacho saneador.

Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia, se expresó lo siguiente:

Consta en los autos escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2014, inserto del folio 27 al folio 29, mediante el cual pretendió corregir el libelo de demandada interpuesto. Observa esta Juzgadora que en cuanto al primer particular señalado a corregir en el Despacho Sanaeador, la parte actora aún no menciono nada al respecto, por lo que no tiene conocimiento el Tribunal si la corrección monetaria solicitada fue negada o no, por el Tribunal a quien le correspondió en su oportunidad la ejecución de la sentencia recaída en dicha causa y mucho menos si fueron agotados los recursos correspondientes que ha bien tuvieren lugar; siendo que la demanda a parte de tener una narración clara del derecho que se reclama, debe tener igualmente una explicación detallada de todos y cada uno de los hechos planteados a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no estar éstos determinados y claros alguno de los requisitos exigidos en dicho artículo, la demanda se considera inconclusa e indeternimada.

Estando obligada la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se constata que la parte actora procedió a consignar escrito de corrección del libelo, no considerando este Tribunal que fuera corregida en los términos expuestos en dicho auto, en consecuencia, la parte actora no corrigió el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 27 de junio de 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en Ley. Y así se decide.

Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Se constata, que el Tribunal a quo, consideró que la parte actora no subsanó en los términos indicados en el despacho saneador, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales comparte en su totalidad esta Alzada, más aun tomando en cuenta la importancia de la institución del despacho saneador, cuya finalidad es eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir cualquier vicio que surja en el desenvolvimiento pleno del proceso, aclarar cualquier punto en el cual hubiere dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con la finalidad de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

En el presente caso, considera quien decide, que la parte actora, no corrigió lo ordenado por el Tribunal a quo, a pesar de que se le indicó claramente en los particulares que debía corregir, razones por las cuales no debe prosperar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

Nada obsta para que el demandante pueda acceder a los órganos de administración de justicia y tener la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los fundamentos antes explanados. considera este Tribunal que el recurso de apelación debe declararse Sin Lugar y en consecuencia se Confirma la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, publicada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO, que incoara el ciudadano CARLOS JAVIER BETANCOURT CESIN, contra la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, reemitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000357
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000695