REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, siete (07) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: NH12-X-2014-000175


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2014-000175, en donde el demandante es el ciudadano JESUS ASTUDILLO y como demandada la entidad de trabajo H&L SERVICES, C.A., este Tribunal Primero Superior observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a este Tribunal Superior, los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-000106, y al respecto alega lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Siendo que en fecha 16 de julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de mi persona, como Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y asumiendo el Tribunal a partir del día 04 de agosto de 2014; es por ello que en el día de hoy, previa revisión del presente, observa esta juzgadora que como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanció y tramitó el expediente principal cuya nomenclatura es la siguiente NP11-L-2014-000106, realizando las notificaciones, la audiencia preliminar así como sus respectivas prolongaciones, durante las cuales emití opinión sobre la reclamación, utilizando los medios alternos de resolución de conflictos tal y como lo dispone la Ley Adjetiva laboral, hasta el 04 de agosto de 2014, fecha ésta en la cual fui trasladada al Juzgado ya indicado; siendo importante resaltar que esta Juzgadora personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia.

Ante tales hechos, si bien es cierto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de justicia, y vista que las normas establecidas en el artículo 31 ejusdem y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las posibles situaciones en el que la Juez o Jueza sea sospechoso de imparcialidad en aras de preservar el derecho de toda persona a ser Juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; por lo tanto, fundamento me inhibición en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. N° 02-2403, conforme al cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial” (omissis)..

En virtud de lo anteriormente planteado, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral, procedo a inhibirme de conocer del presente expediente, signado con el N° NP11-L-2014-000434 proveniente del Juzgado Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


De lo transcrito, se constata que la Jueza que se inhibe, plantea su incapacidad subjetiva para conocer de la causa principal; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmersa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha conocido de la causa en cuanto al fondo de lo controvertido, incluyendo la emisión de opiniones bajo el cargo de Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, y es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-L-2014-000106, al respecto, este Tribunal Superior observa que lo expresado por quien se inhibe, encuadra con lo contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 5° de la referida Ley, el cual establece:
Artículo. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. (…)

Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
Artículo 35: El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Negrillas agregadas por este Tribunal).

En el presente caso, los hechos alegados para fundamentar la inhibición, gozan de notoriedad judicial, por cuanto esta misma Alzada ha resuelto otros asuntos similares, en los cuales se ha inhibido la Jueza basado en la causal ya indicada y de la revisión de las copias certificadas, agregadas a los autos, se constata que conoció (en la primera fase del proceso) como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanció dicha causa y en el desarrollo de la audiencia preliminar, por su proactividad, pudo emitir opinión en la proposición de fórmulas para la resolución del conflicto, razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la inhibición planteada debe prosperar, con la finalidad de garantizar un juicio imparcial, para dar cumplimiento cabal con los mandatos constitucionales, dirigido a la justicia transparente y objetiva. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto Nº NP11-L-2014-000106.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario,

Abg. Horacio Gómez

ASUNTO INHIBICIÓN: NH12-X-2014-000175