REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº C-17.822-14
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12995943.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, en la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por Divorcio intentada.
Una vez realizada la distribución (folio 60), dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 15 de julio de 2.014, constante de una (01) pieza de sesenta (60) folios útiles (folio 61). Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2014, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. C-17.822-14, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62).
Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2014, la parte actora compareció a consignar escrito de informes ante esta Alzada (folio 63 con su Vto.).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 49 al 55) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…tomando en consideración los hechos declarados por la parte actora, no emerge prueba alguna que la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificada, haya abandonado a su conyuge, ya que este último no realizó ninguna actuación para demostrarlo. En efecto, queda de manifiesto de los autos, que la parte actora ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, antes identificado, no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito libelar, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos. Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora (…) no demostró la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vinculo conyugal, en consecuencia, al no estar demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, (…) la presente demandada no debe prosperar…
(…) DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO, intentada por el ciudadano: JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA (…) con base en la causal 2° del artículo 185 del código Civi.…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de junio de 2014, el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 56), donde señalo lo siguiente:
“(…) “Apelo” de dicha decisión (…) y que se revise detalladamente en otra Instancia, la sentencia emitida por este Tribunal (…)” (Sic).
IV.-DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 14 de octubre de 2014, la parte actora consignó ante esta alzada escrito de informes, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente (folio 63 y su Vto.):
“(…) esta representación cumplió con todos los requisitos establecidos por (CPC), y en julio (2014), el tribunal 1ro civil declara sin lugar el divorcio alegando que la ruptura (…) no se demuestra de hecho, no siendo así ya que se realizaron todos los actos de conciliación (…) es por ello que solicito se admita el presente escrito (…) se tome en cuenta la apelación interpuesta (…)” (Sic).
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, contra la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.995.943, por el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (folios 01 y 02 con su Vto.).
En fecha 11 de marzo de 2013, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folios 05 y 06).
Seguidamente, en fecha 09 de julio de 2013, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, al primer acto conciliatorio, exponiendo la parte actora “ (…) insisto en la demanda que tengo incoada en contra de mi cónyuge (…)”(sic), por lo tanto, no se dió por lograda la reconciliación, fijándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
En fecha 12 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, y al no comparecer la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dicho acto se dio por no lograda la reconciliación, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a este (folio 30).
Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal aquo levantó acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, así como, se dejo constancia que la cónyuge demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al cato de contestación de la demanda (folio 31).
En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 36 con su Vto.).
Luego, en fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Sin Lugar la demanda que por Divorcio fue intentada por el ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, por el abandono voluntario de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. (Folios 49 al 55).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2014 (folio 56), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación.
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2014, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con el abandono voluntario, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:
Vale señalar que la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art.185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En este sentido, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Aclarado lo anterior, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, contra la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, por el abandono voluntario se sustenta en la causal prevista, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a esta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, parte demandada; por lo cual, de seguidas se pasará a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la ciudadana MONICA LEE OSORIO, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Francisco linares Alcántara del Estado Aragua, celebrado en fecha 04 de diciembre de 1.999, entre el ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586 y la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.995.943, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes (folio 03 con su Vto.).
Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un Registrador, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 03 con su Vto.), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA (parte demandante) y WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO (parte demandada) contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 1.999. Así se establece.
2.-Promovió como testigo a la ciudadana María del Rosario Pestana, titular de la cédula de identidad N° V-7.201.434. Al respecto pudo observar quien decide que el acto para la declaración de la testigo (folio 46) fue declarado desierto, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.
De lo antes trascrito, conjuntamente con la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, sólo quedó probada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA (parte demandante) y WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO (parte demandada), celebrado en fecha 04 de diciembre de 1.999, el cual fue demostrado en razón del Acta de Matrimonio emitida por la ciudadana MONICA LEE OSORIO, en su carácter de Presidenta del Instituto Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Francisco linares Alcántara del Estado Aragua (folio 03 con su Vto.).
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad evidenció que la parte actora no logró demostrar en autos, el abandono voluntario presuntamente propiciado por la parte demandada y alegado como causal de su pretensión de Divorcio, toda vez, que no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la parte demandada estando debidamente notificada (folio 23), no acudió a los dos actos conciliatorios celebrados, el primero realizado en fecha 09 de julio de 2013 (folio 24) y el segundo, realizado el 12 de noviembre de 2013 (folio 30); y se evidencia de igual forma, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió elemento probatorio alguno en la presente demanda; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
Ahora bien, esta sentenciadora considera que en el presente caso la parte actora no demostró en autos el abandono voluntario fundamento de la causal de divorcio argumentada en la demanda, es decir, que el demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no existe la causal de abandono voluntario, razón por la cual, no puede configurarse el presente divorcio. Así se establece.
A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora no probó el abandono voluntario alegado en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora, por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que la demanda de divorcio fundada en la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se decide.
En este sentido, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales que la parte demandante, igualmente promovió:
-Merito favorable de los autos, conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que lo señalado anteriormente no constituye medio probatorio, por lo que, quien aquí decide la desecha del proceso. Así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.646.586, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.820, contra la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.995.943.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 am de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/RR/mr.-
Exp. C-17.822-14
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