REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 12 DE ENERO DE 2015
204° y 155°

Expediente Nº C-17.862-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, sin identificación en autos.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. CHOMBEN CHONG GALLARDO y HECTOR LUIS SUINAGA inpreabogado Nros. 4.830 Y 5.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RAISA DEL ROSARIO GERONIMO ZORRILLA Y OTRA.

APODERADA JUDICIAL: Sin identificación en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inpreabogado N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 por el citado Juzgado mediante la cual negó la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte demandante, por resultar a criterio del Juez a quo contraria a derecho.
Realizada la distribución en fecha 10 de octubre de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad, siendo recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 22 de octubre de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 17), y mediante auto expreso de fecha 28 de octubre de 2014, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes y vencido dicho lapso indicó que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014, la parte actora recurrente consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 19 al 22).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente; decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Se evidencia del cómputo de días de despacho realizado en el auto que antecede que la parte demandada después de darse por citada expresamente en fecha 03 de febrero de 2014 (ver folio 62) no contestó la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación… sino que por el contrario lo hizo mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 75), siendo a toda luces extemporánea por retardada..
Por tal motivo el coapderado judicial de la parte actora solicitó la declaración de la confesión ficta; sin embargo este Juzgador advierte que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que contempla dicha figura como una sanción impuesta al demandado que, citado válidamente, no compareciere por sí o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra…
No en todo proceso judicial opera esta figura sancionatoria. Ello depende del procedimiento que según la Ley deba seguirse para dilucidar la controversia sometida a la consideración del Juez. Así ocurre en los casos de divorcio, por ejemplo, y también en el presente asunto, ya que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la consecuencia Jurídica de la incomparecencia del demandado a ejercer su derecho a oponerse a la pretensión del actor en el lapso correspondiente, no es otra que el emplazamiento por el Juez para el acto de nombramiento del partidor. De allí que la petición hecha por el coapoderado judicial del actor sea manifiestamente contraria a la Ley…
Una vez determinado lo anterior y por cuanto este Juzgador se percata que en el presente procedimiento no se ha dado cumplimiento al señalado artículo 778; por lo que en uso de las facultades conferidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar a las partes para las once horas de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones del presente auto, a los fines de que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor en la presente causa (…)” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio nueve y diez (09 al 10) del presente expediente, escrito de fecha 11 de junio de 2014, por medio de la cual el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inpreabogado N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 por el Tribunal de la causa, donde expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…)…Apelo formalmente de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 4 de junio del 2014, reservándome el derecho de fundamentar esta apelación por ante el Tribunal Superior correspondiente.(…)”. (sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inpreabogado N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa, consignó ante esta Alzada escrito de informe, en el cual señaló (folios 20 al 22):
“…Lo que si señalan es que los efectos de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 ejusdem son diferentes en el juicio de partición, pero no de que no exista la figura de la confesión ficta, a excepción de los procesos que señala la Sala Constitucional en la sentencia aquí citada, donde se establece cuales son los juicios en que la confesión ficta no procede… En el juicio de partición la oposición constituye la contestación a la demanda del juicio ordinario…nuestro planteamiento… esta fundamentado en la doctrina… no está previsto en la ley adjetiva civil, que el juicio de partición de bienes esté eximido de costas procesales...pido que declare con lugar la apelación interpuesta” (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación para declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal a quo, y en tal sentido, tenemos que:
La presente pretensión se trata de una demanda de partición interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, sin identificación en autos, contra las ciudadanas RAISA DEL ROSARIO GERONIMO ZORRILLA Y OTRA, sin identificación en autos.

En fecha 30 de mayo de 2014, la parte actora mediante escrito solicitó al Tribunal de la causa que declarara la confesión ficta (folio 05 y vto.).
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal A Quo dictó auto a través del cual negó la petición por la parte actora referida a la solicitud de declaratoria de confesión ficta. (folios 07 y 08).
En fecha 11 de junio de 2014, la parte actora, presentó escrito ante el Tribunal de la causa mediante del cual apeló del auto de fecha 04 de junio de 2014 (folios 09 y 10).
En fecha 12 de noviembre de 2014, la parte actora recurrente presentó escrito de informes ante esta Alzada (folios 19 al 22).
Ahora bien, del escrito de informes de la parte actora, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido, a tal efecto pasará esta Superioridad a revisar el caso de marras.
De las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que se el caso de marras se trata de un juicio de partición el cual se dilucida por los trámites previstos en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así en fecha 30 de mayo de 2014 la parte actora solicitó al Tribunal a quo que declarara la confesión ficta en la presente causa.
Se observa así mismo, que en fecha 04 de junio de 2014 fue realizado por el Tribunal a quo cómputo de los días de despacho transcurridos desde 20 de marzo de 2014 inclusive hasta el día 07 de mayo de 2014 inclusive, determinando el Juez de la causa que la parte demandada interpuso en fecha 27 de mayo de 2014 el escrito de contestación, por lo que la misma resultaba extemporánea por tardía (folios 06 al 08).
Ahora bien, de lo anterior se puede diferir que la presente apelación tiene como fin, determinar si en la presente causa operaba o no la confesión ficta y la consecuente condenatoria en costas solicitada por la parte actora, siendo así, se hace necesario precisar las normas jurídicas aplicables para el presente caso.
De las Normas Jurídicas Aplicables
En este sentido, una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio. En tal sentido, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En otro orden de ideas, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Igualmente, con relación a la declaratoria de confesión ficta en juicios de partición, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“...Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”

Así las cosas, el contenido del artículo 778 ejusdem, norma rectora del procedimiento de partición, no ofrece ninguna duda, el legislador le da a las partes la oportunidad de oponerse en la oportunidad procesal, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la parte demandada dentro del lapso procesal para que tuviera lugar el acto de contestación no presentó oposición alguna, sino que por el contrario de forma extemporánea por tardía en fecha 27 de mayo de 2014 presentó escrito ante el Tribunal de la causa, siendo así, se tiene entonces como no interpuesta ninguna oposición a la partición demandada y la consecuencia jurídica que prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, es que se proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, por lo que, mal pudiera declararse la confesión ficta en un juicio cuya consecuencia jurídica a falta de la no oposición a la partición esta perfectamente determinada en el referido articulo 778 ejusdem, razón por la cual y a criterio de quien juzga, carece de asidero jurídico la solicitud realizada por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2014, a través de la cual solicita al Tribunal a quo que declarara la confesión ficta en la presente causa, por lo que, deberá esta Superioridad negar dicha solicitud. Y así se decide.
En otro orden de ideas, con relación a la solicitud de condenatoria en costas, considera esta Superioridad que en la presente causa no ocurrió ninguna incidencia donde haya sido vencida alguna de las partes y que tenga que aplicarse el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, sólo se aplicó la consecuencia jurídica del articulo 778 ejusdem, ante la no presentación de oposición a la partición, siendo correcto en la presente causa ordenar el emplazamiento de las partes a los fines que se nombre el partidor y en consecuencia no condenar en costas en esta etapa del proceso por cuanto no ha concluido en si el juicio de partición y no hay parte totalmente vencida hasta el momento, razón por la cual, se niega la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte actora recurrente. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial arriba transcrita, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inpreabogado N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, sin identificación en autos contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE MODIFICA el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 por el Tribunal de la causa, sólo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte actora, razón por la cual, se niega la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, sin identificación en autos. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inpreabogado N° 4.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO ALVARADO, sin identificación en autos contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 04 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de condenatoria en costas realizada por la parte actora, En consecuencia:
TERCERO: Se niega la petición de confesión ficta hecha por el coapoderado judicial del actor por ser manifiestamente contraria a la Ley.
CUARTO: Se ordena continuar con el procedimiento contemplado en el artículo 778, referido al emplazamiento de las partes a los fines de que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor en la presente causa.
QUINTO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas en el juicio principal por la naturaleza de la decisión y por no resultar parte totalmente vencida.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por la interposición del presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-17.862-14.-
FRR/LC/fcz.-