REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Enero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.883-14

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WILMAN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°127.741.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732, propuesta por el ciudadano WILMAN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790; petición ésta decidida por el Juzgado a quo en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante sentencia en la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARCELINA OVALLES, antes identificada.
La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 60 del presente expediente, por lo que, se procede a darle entrada en fecha 24 de Noviembre de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho constante de una pieza de sesenta (60) folios útiles (folio 61). Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014, fijó oportunidad procesal para decidir y publicar la interdicción provisional en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 25 de julio de 2013, fue presentado por el ciudadano WILMAN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790, debidamente asistida por la abogada LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°127.741, solicitud de la Interdicción de la ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732 (folio 01 y 02).
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada y curso legal a la solicitud de interdicción, asimismo se fijó oportunidad para la inspección judicial a los fines de dejar constancia del estado físico de la presunta entredicha a los fines de ser interrogada, se ordenó tomar la declaración de sus familiares o en su defecto amigos de la familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil (folio 15).
En fecha 08 de agosto de 2013, se levantó acta de inspección donde se deja constancia del estado físico de la entredicha, ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732 (folio 17).
En fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal a quo tomó la declaración de los ciudadanos ENEIDA MARIA OVALLES, MIRIAM DE LA CRUZ ZAMBRANO OVALLES, LESBIA ZAMBRANO OVALLES, ELENNY MARGARITA ZAMBRANO OVALLES, GREGORIA CASTELLANOS DE PARRA, YEIRISMAR PARRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.742.490, V-3.748.625, V- 5.278.902, V- 7.246.261, V-3.432.740 y V- 9.648.408, respectivamente (folios 18 al 23).
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, , decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732, designando como Tutor Interino al ciudadano WILMAN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790, ordenándose expedir copia certificada del decreto de interdicción a los fines de su registro y publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas el mismo, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 al 37).
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte solicitante promueve las pruebas relativas al proceso de interdicción (folio 42).
En fecha 29 de septiembre del 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732, designando como Tutor Interino al ciudadano WILMAN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790, como Protutor Interino a la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ ZAMBRANO OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.625, como Protutor Suplente a la ciudadana ENEIDA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.742.490, y conforman el Consejo de Tutela los ciudadanos LESVIA COROMOTO ZAMBRANO OVALLES, RODOLFO ZAMBRANO OVALLES, y MAYERLIN COROMOTO ZAMBRANO OVALLES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nro V-5.278.902, V- 7.246.261, V-5.279.126 y V- 7.246.258, respectivamente (folios 55 al 58).
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre del 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la interdicción definitiva (folios 55 al 58), en los siguientes términos:
“… Pues bien, considerando, que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el articulo 393del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta DEMENCIA NO ESPECIFICADA dada las limitaciones intelectuales de la paciente, esta no está en condiciones de representarse legalmente; por lo que amerita del cuidado y representación de un adulto responsable y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así se decide.
El Nombramiento del ciudadano WILLIAM ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790, como TUTOR INTERINO (…)
Asimismo, se designa como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ ZAMBRANO OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.625, como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ENEIDA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.742.490, y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos LESVIA COROMOTO ZAMBRANO OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nro V-5.278.902, ELENNY MARGARITA ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-7.246.261, RODOLFO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-5.279.126, y MAYERLIN COROMOTO ZAMBRANO OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-5.279.126 V- 7.246.258, respectivamente” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Negrillas de la Alzada).

La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732, propuesta por el ciudadano WILMAN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790 (folios 01 y 02); solicitud que fue acompañada con la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marcelina Ovalles y Zambrano Wilman, copia de simple de informe médico expedido por el SAGER, copia certificada de acta de nacimiento Wilman Alfredo, (folios 06 al 10).
De igual forma, se evidencia que la Juez a quo, se trasladó a la residencia de la indiciada a los fines de dejar constancia de su estado según acta de fecha 08 de agosto de 2013 (Folio 17), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) este tribunal deja constancia que evidencia que la ciudadana Marcelina Ovalles, antes identificada, se encuentra en estado de inmovilidad por lo que usa silla de ruedas, usa pañales, no articula palabras, se encuentra en buen estado de higiene (…)” (Sic).
Al respecto, se observa meridianamente que la interdictada de autos padece de algún tipo de retraso mental, ya que, a criterio de esta Juzgadora la ciudadana MARCELINA OVALLES, presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que esta formalidad es formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal de la causa, tomó las correspondientes declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: ENEIDA MARIA OVALLES, MIRIAM DE LA CRUZ ZAMBRANO OVALLES, LESBIA ZAMBRANO OVALLES, ELENNY MARGARITA ZAMBRANO OVALLES, GREGORIA CASTELLANOS DE PARRA, YEIRISMAR PARRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.742.490, V-3.748.625, V- 5.278.902, V- 7.246.261, V-3.432.740 y V- 9.648.408, respectivamente (folios 18 al 23), demostrándose de las actas lo siguiente:
De las declaraciones de la ciudadana, ENEIDA MARIA OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.742.490 (folio 18) se observa lo siguiente, a saber:
“(…) hago constar; de que es cierto lo que aquí se señala que la Sra. MARCELINA OVALLES, presenta la patología descrita como Retraso Mental (demencia senil) de tipo Alzheimer, Ameritando discapacidad (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ ZAMBRANO OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.625 (Folio19), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) hago constar que es cierto lo que aquí se señala que la Sra. MARCELINA OVALLES, presenta la patología descrita como Retraso Mental (demencia senil) de tipo Alzheimer, Ameritando discapacidad (…)” (sic).


De las declaraciones de la ciudadana LESBIA COROMOTO ZAMBRANO OVALLES, titular de la cédula de identidad V- 5.278.902 (Folio 20), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) hago constar: de que es cierto lo que aquí se señala que la Sra. MARCELINA OVALLES, presenta la patología descrita como Retraso Mental (demencia senil) de tipo Alzheimer, Ameritando discapacidad (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana ELENNY MARGARITA ZAMBRANO OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.261(Folio 20), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) hago constar: de que es cierto lo que aquí se señala que la Sra. MARCELINA OVALLES, presenta la patología descrita como Retraso Mental (demencia senil) de tipo Alzheimer, Ameritando discapacidad (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana GREGORIA CASTELLANOS DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.432.740 (Folio 22), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) hago constar: de que es cierto lo que aquí se señala que la Sra. MARCELINA OVALLES, presenta la patología descrita como Retraso Mental (demencia senil) de tipo Alzheimer, Ameritando discapacidad (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana YEIRISMAR PARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.648.408 (Folio 23), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) hago constar: de que es cierto lo que aquí se señala que la Sra. MARCELINA OVALLES, presenta la patología descrita como Retraso Mental (demencia senil) de tipo Alzheimer, Ameritando discapacidad (…)” (sic).

Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana Marcelina Ovalles y en este orden, se evidencia que seguidamente la Juez de la causa, procedió mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013 a solicitar que dos expertos facultativos realicen la evaluación médica psiquiátrica actualizada a la ciudadana MARCELINA OVALLES, el cual cursa inserto al folio treinta y un (15) de las presentes actuaciones:
En la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana MARCELINA OVALLES y consignada en fecha 10 de enero de 2014, realizada por la Dra. Hercilia Riobueno, se informa que “(…) Demencia no Especificada F. 03 según ICD 10…” (Sic).
En la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana MARCELINA OVALLES y consignada en fecha 10 de enero de 2014, por el Dr. Ronald Sanchez, se informa que “(…) F.03 según ICD. Demencia no especificada (…)” (Sic)
Estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, se evidencia que el ciudadano MARCELINA OVALLES, padece de Demencia no Especificada F. 03 según ICD 10, lo cual llevo a la convicción del Juzgado a quo a decretar la interdicción definitiva solicitada.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos: ENEIDA MARIA OVALLES, MIRIAM DE LA CRUZ ZAMBRANO OVALLES, LESBIA ZAMBRANO OVALLES, ELENNY MARGARITA ZAMBRANO OVALLES, GREGORIA CASTELLANOS DE PARRA, YEIRISMAR PARRA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.742.490, V-3.748.625, V- 5.278.902, V- 7.246.261, V-3.432.740 y V- 9.648.408, respectivamente (folio 31), y se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la demencia que padece la ciudadana MARCELINA OVALLES, por lo que, este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
De tal manera que, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración de los informes practicados por expertos, adminiculados con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, concluye que efectivamente la ciudadana MARCELINA OVALLES, sufre de demencia no especificada y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado a quo en fecha 27 de enero de 2014, por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, evidenciándose del expediente el debido cumplimiento del presente procedimiento, tanto en la etapa sumaria como en la plenaria, así como de los requisitos legales, razón por la cual, esta Alzada considera que se debe confirmar en los términos antes expuestos, la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARCELINA OVALLES. Así se establece.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Definitiva dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2014. En consecuencia, se decreta:
SEGUNDO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732.
TERCERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano WILMAN ALFREDO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.205.790. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado Tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana MARCELINA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.732. Asimismo, deberá mantenerlo bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana MIRIAM DE LA CRUZ ZAMBRANO OVALLES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.748.625, como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana ENEIDA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.742.490, y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos LESVIA COROMOTO ZAMBRANO OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad Nro V-5.278.902, ELENNY MARGARITA ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-7.246.261, RODOLFO ZAMBRANO OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-5.279.126, y MAYERLIN COROMOTO ZAMBRANO OVALLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-5.279.126 V- 7.246.258, respectivamente.
QUINTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva, y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes al recibido del presente expediente en el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


FRRE/LC/ygrt.-
Exp. C-17.883-14